Exp.50.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado en fecha 22 de mayo de 2024 por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.409, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, parte demandante en la causa principal; se le da entrada y se ordena formar cuaderno separado de medida para la incorporación del referido escrito y su trámite.
Ahora bien, esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la presente medida, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada peticionó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3F, casa N° 69-26, diagonal al Centro de Bellas Artes Ateneo de Maracaibo, Teatro Bellas Artes, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este que alude es propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.110.361.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si
la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperativo para esta sentenciadora el deber de entrar a revisar que, en el caso de autos, las medidas solicitadas antes descritas cumplan con los requisitos o presupuestos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa hacer con base en lo siguiente:
Con relación al requisito de periculum in mora, el cual constituye el riesgo de que el fallo que decida las resultas del juicio principal resulte ineficaz por mora o insolvencia del ejecutado; observa esta Juzgadora que la parte solicitante de la medida fundamentó tal requisito en que el demandado a su decir es “una persona sin ningún escrúpulo ni miedo para denunciar falsamente a una persona inocente sin importarle el largo proceso penal que malintencionadamente instauró con el pretendido propósito de obtener a toda costa una prueba aparente para que le fueran devueltos (sic) unas prerrogativas diplomáticas a las que no tenía derecho, por cuanto desvió su conducta y la investidura que le habían otorgado, con la agravante del irrespeto a los símbolos patrios, conductas que fueron reprochadas por la embajada de la República Federal de Alemania; por lo que existe presunción grave del temor a hacerse nugatorio el derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos o conductas acostumbradas por el demandado durante el tiempo que dure el presente proceso con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir”
Ahora bien, para quien aquí juzga, los alegatos vertidos por la representación judicial de la parte solicitante de la medida, no guardan relación alguna con lo que presupone el requisito del periculum in mora, pues de los mismos no se desprende ningún acto que estuviere realizando el demandado -de forma aparentemente fraudulenta- para burlar o desmejorar el fallo que dicte este Juzgado sobre el fondo del juicio principal; ni tampoco algún hecho o circunstancia que pueda estarse desarrollando y que de concretarse ponga en peligro la eficacia de ese eventual fallo. Y así se considera.
De igual manera, observa esta sentenciadora que dicha representación judicial tampoco acompañó a su solicitud de medida, prueba alguna para generar -si quiera una presunción- sobre la existencia de esos hechos, actos o circunstancias; todo lo cual es requerido de forma clara por la Ley adjetiva civil en su artículo 585 inicialmente citado, el cual establece que las medidas preventivas solo podrán decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Y así se considera.
Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, que la parte solicitante de la cautela, ni siquiera acompañó a su escrito copia certificada del documento
que acredita al demandado de autos como propietario del bien sobre el cual pretende recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicita, lo cual también debe verificarse si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 587 ejusdem.
En derivación, dado que por los motivos antes expuestos resulta concluyente que en el caso de marras no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debe ser concurrente con el fumus boni iuris para la procedibilidad del decreto de la medida peticionada, este Juzgado NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace saber que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que esta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, sigue el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, en contra del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.110.361, declara:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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