Exp.50.012/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se le da entrada, forma expediente y numera. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.899, número telefónico 0414-6239967, correo electrónico vargasrufinac@gmail.com, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial del ciudadano MATTEO COSIMO MANDRILLO CANDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.108, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos DIOGENES JOSE REYES GUERRERO y ANTONIO GERONIMO NARCISO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.192.117 y V-3.134.528 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal del estado Miranda; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar una lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que el demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que en fecha 06 de marzo de 2006, actuando de buena fe le entregó a los demandados en calidad de arrendamiento, un local comercial situado en la calle 96, Nº 17D-21, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo y el cual forma parte integral de un edificio PLANTA BAJA, y el cual está perfectamente deslindado y marcado con e Nº 1-A, a los efectos de que los mismos procedieran a adecuarlo para el inicio de la operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a la exportación e importación, producción y distribución de laminados y productos de madera, laminados decorativos de plástico e instalación de todo tipo de pisos, el cual lleva por nombre LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A.
Así pues, el demandante manifiesta que en marzo del mismo año les hizo entrega a los demandados del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2024, asimismo, indica que el canon de arrendamiento en un principio fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), y luego de conversaciones entre las partes, se acordó establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.700,oo$), sin embargo, refiere dicha parte que los demandados se han insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2023 y los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2024, acumulándose seis (06) meses de cánones de arrendamiento sin pagar, mas la penalidad suscrita en el contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que si el arrendado no pagaba los cánones de arrendamiento, tendrían una penalidad de pagar un veinte por ciento diario (20%) sobre el monto del canon, por cada día de atraso.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que los demandados se han insolventado en el pago de los servicios municipales desde el año 2022 hasta mayo del 2024, acumulando así una deuda aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS
(158.832,22 Bs.), además indica que en razón de lo anterior se ha tratado de comunicar con los demandados para que cancelen su deuda y los mismos han hecho caso omiso a dichas notificaciones, razón por la cual, demanda el desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, expresando textualmente lo siguiente:
“…Pido al Tribunal que… (omissis) …Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra los demandados; acuerde el desalojo de local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó… (omissis) …Condene al demandado a pagarle a mi representada las sumas de: a) CATORE MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS ($ 14.313,oo), equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cantidad QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.268,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo; y b) CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (158.832,22 Bs), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…(omissis) … El pago del término del plazo de la relación arrendaticia, a percibir por cada día transcurrido, sobre el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cálculo de los cánones vencidos que no fueron cancelados, tomando en consideración la cláusula penal establecida por cánones caídos (Establecida en un Veinte por Ciento Adicional), hasta la restitución definitiva del inmueble establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”. (Cursivas del Tribunal)
En razón de lo antes trascrito, resulta palmario para quien aquí decide que dentro del escrito libelar existen dos pretensiones: la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pretensiones éstas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a dos resultados diferentes, -en el caso del desalojo-, la entrega material del inmueble; y -en el caso del cobro de bolívares-, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento).
Al respecto de ello, quien aquí suscribe considera necesario citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000310, de fecha 02 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha dejado establecido lo siguiente:
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
„…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el
acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…‟. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia‟s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –
como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, pues dichas pretensiones son disímiles entre sí y conllevan a una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló dos pretensiones: una de desalojo de local comercial y otra de cobro de los cánones de arrendamiento, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide que, tras efectuar una revisión a los anexos acompañados con el escrito libelar, se evidenció documento poder otorgado a la profesional del derecho RUFINA VARGAS, identificada precedentemente, por el ciudadano MATTEO COSIMO MANDRILLO CANDIDA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandrillo C.A., inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 10-A, de fecha 19 de febrero de 1992, -empresa esta que vale decir, no figura como demandante en la presente causa-; en tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece que“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, resulta evidente para esta Jurisdicente que, al no haber sido otorgado el documento poder por el accionante a título personal, la prenombrada profesional del derecho carece de la facultad que se atribuye como apoderada judicial de quien dice ser demandante en la presente causa. Así se determina.-
En derivación de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional con base a la jurisprudencia y las leyes señaladas con anterioridad, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y por haberse constatado la FALTA DE LEGITIMIDAD de quien se presentó en el juicio como apoderada judicial de la parte actora, por carecer de documento poder que le otorgara tal facultad. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.899, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial del ciudadano MATTEO COSIMO MANDRILLO CANDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.108, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos DIOGENES JOSE REYES GUERRERO y ANTONIO GERONIMO NARCISO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.192.117 y V-3.134.528 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito
Federal del estado Miranda, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones y por evidenciarse la falta de legitimidad de la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, previamente identificada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 081-2024, en el expediente signado con el No. 50.012 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ