REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Exp. 50.000/AC
PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.11.594 y 142.278, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.154.843 y V-18.794.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A, la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, anotado bajo el N° 31, tomo 3-A RM4TO, la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2023, anotado bajo el N° 13, tomo 44, y los ciudadanos BRAHIM YAMAL EL MAAZ Y ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.584.755 y V12.379.328, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ADMISIÓN: 13 de marzo de 2024.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoada por los abogados en ejercicios REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, contra sociedades mercantiles OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A, 4, y de los representantes legales de éstas a título personal, ciudadanos BRAHIM YAMAL EL MAAZ Y ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, antes identificadas; este Juzgado mediante auto de 13-03-2024, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido intimar a la parte demandada.
Así pues, previo impulso procesal de la parte actora, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 26-03-2024, dejó constancia en actas que recibió los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 03-04-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del
procedimiento, en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del
proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y
comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se
excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y
capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas
costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,
tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo
263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este
Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica
esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado,
pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la
expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265
del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil
venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del
actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio,
al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse
de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o
litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la
pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa
juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los
modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 03-04-2024, la parte accionante manifestó de manera expresa: actuando bajo el amparo de lo dispuesto en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria y unilateral “DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO, por haber llegado a un acuerdo satisfactorio de nuestra reclamación de honorarios profesionales con los co- demandados, conforme a lo anterior, solicito que el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sea HOMOLOGADO, ponga fin al presente procedimiento y ordene el archivo del expediente .” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte demandante en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por los abogados en ejercicios REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 11.594 y 142.278, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.154.843 y V-18.794.647, respectivamente, contra las sociedades mercantiles OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A, y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A, la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, anotado bajo el N° 31, tomo 3-A RM4TO, la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2023, anotado bajo el N° 13, tomo 44, y en contra de los representantes legales de éstas a título personal, ciudadanos BRAHIM YAMAL EL MAAZ Y ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.584.755 y V12.379.328, respectivamente y en consecuencia, se declara terminado el proceso.
Asimismo, dada la naturaleza del desistimiento presentado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días.
Por último, atendiendo a la solicitud efectuada por la parte actora en su diligencia de desistimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 080-2024 en el expediente con el N° 50.000 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ