Exp. 48.198
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.305.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANGEL ADONAY MÁRQUEZ Y MAWUAMPY RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.588 y 112.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELICER ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.804.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OCTAVIO INCIARTE LUGO, ANDY GONZÁLEZ, FANNY LEON FARIAS, ALISIKAY URDANETA, MIRYA LOZANO, ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y ANGEL BUSTILLOS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.505, 108.115, 23.010, 77.058, 44.419, 96.073 y 12.177, respectivamente.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de agosto de 2012
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial la demanda que por demanda de DIVORCIO fuera incoada por la ciudadana CARMEN DE LA HOZ DE ATENCIO, en contra del ciudadano ELICER ATENCIO CASTRO, plenamente identificados ut supra, la misma fue admitida mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y se emplazó a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo después de la citación del demandado a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2012, previo impulso de parte, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, y en fecha 03 de diciembre de 2012, expuso haber citado al demandado.
En ese sentido, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013, dejándose constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte demandante y de la fiscal auxiliar trigésima cuarta del Ministerio Público, así como también de la falta de comparecencia de la parte demandada. En virtud de ello, se fijó para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la presencia de la fiscal auxiliar del Ministerio Público, así como que la juez a cargo para ese entonces instó a una conciliación la cual no fue posible en virtud de lo cual la parte actora insistió en la continuación del presente proceso, por lo cual las partes quedaron emplazadas para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día siguiente.
Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su mandante y reconviniendo también por divorcio a la parte accionante con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha reconvención fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, en el cual se emplazó a la parte demandante reconvenida para que diera contestación a la misma en el quinto (5°) día de despacho siguiente. Lo cual en efecto hizo en fecha 09 de mayo de 2013.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, las cuales admitió en su totalidad mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, a través del cual se ordenó todo lo conducente para la evacuación de las mismas.
Seguidamente, verificado como lo fue que constaban en actas las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas, este Juzgado, por auto de fecha 18 de abril de 2014 fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes la oportunidad para presentar informes.
En fecha 15 de diciembre de 2015 y posteriores diligencias, siendo la última de ellas la de fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconvenida impulsó la notificación de la parte demandada reconviniente, fecha desde la cual la causa se mantuvo sin actividad procesal alguna por las partes o por el Tribunal, hasta el día 16 de junio de 2022, fecha en la cual el demandado reconviniente, debidamente asistido de abogado solicitó a este Juzgado declarar la perención de la instancia.
Luego, en fecha 21 de junio de 2022, este Juzgado recibió oficio N° 090-2022 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, mediante el cual manifiesta a este órgano jurisdiccional la existencia de un juicio de divorcio por desafecto incoado por el ciudadano ELIECER ATENCIO en contra de CARMEN DE LA HOZ, mismas partes que intervienen en
el presente proceso judicial, y en ese sentido dicho Tribunal solicitó información sobre el estado de la presente causa.
Así las cosas, sobre la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, la representación judicial de la parte demandante reconvenida se opuso exponiendo sus alegatos en diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2022, y al respecto este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha 29 de junio de 2022, declarando la perención de la instancia y por vía de consecuencia la extinción del proceso, lo cual se hizo saber al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado mediante oficio librado en esa misma fecha, haciendo la salvedad de que la resolución proferida no se encontraba firme.
Posteriormente, el día 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual este Juzgado oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, a través del cual ordenó remitir el expediente en su forma original a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Sobre la referida apelación conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, órgano este que, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2022, declaró con lugar el aludido recurso y por vía de consecuencia revocó la sentencia apelada.
En virtud de lo anterior, y una vez recibida las resultas de la apelación, con fecha 16 de noviembre de 2022, este Juzgado fijó la presentación de informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada reconveniente, y en fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado de manera personal a la parte demandante reconvenida.
Por último, en fechas 03 y 05 de abril de 2024, las representaciones judiciales respectivas de las partes intervinientes presentaron sus informes sobre la presente causa.
Verificada la culminación de todas las etapas procesales, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:
II COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer un determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa esta Juzgadora que ambas partes manifiestan que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Terepaima, avenida 41B, N° 40 A-55, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Juzgado tiene competencia territorial, en razón de lo cual, conforme a la disposiciones antes señaladas, este órgano jurisdiccional se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Y así se determina.-
III LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Manifiesta la parte demandante reconvenida que en fecha 02 de julio de 1.981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIECER ATENCIO, fijando su domicilio conyugal en el sector Terepaima, avenida 41B N° 40A-55, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refiere que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos son mayores de edad.
Sobre su relación con el referido ciudadano indica que en principio todo marchaba en aparente armonía, ello a pesar de que en algunas oportunidades, el ciudadano ELIECER ATENCIO, a su decir, no cumplía cabalmente con sus obligaciones dentro de la familia, pero que aun así, se podía decir que eran una pareja convencional donde cada uno asumía su rol y cumplía con la parte que le correspondía para sacar adelante la familia.
Sin embargo, aduce que hace aproximadamente diecinueve años (19) -para la fecha en que interpuso la demanda- su cónyuge comenzó a quedarse reiteradamente en un taller mecánico que con sacrificio y trabajo común lograron adquirir en propiedad, regresando solo eventualmente a al domicilio conyugal, excusándose en el exceso de trabajo y el hecho de tener que supervisar obras y mejoras que según manifiesta estaban efectuado en el mismo taller, y que en virtud de tal situación, en algunas oportunidades ella se quedaba en el taller para hacerle compañía, pero él no se lo aceptaba por cuanto le alegaba que el lugar de la mujer era en la casa.
Alude que así transcurrió el tiempo, hasta que su cónyuge se quedó de manera definitiva en el taller y dejó de cumplir completamente con sus obligaciones y compromiso familiar, con lo cual alega que se configuró un abandono voluntario, pero que a pesar de ello ella persistía con toda la intención de salvar su matrimonio, no dándole importancia al hecho de que el prenombrado se desentendiera por completo de sus obligaciones conyugales y solo cumpliera con lo estrictamente necesario para la manutención de sus hijos, pensando que ambos estaban trabajando para incrementar el patrimonio que algún día sería para sus hijos.
Continua refiriendo que un día llegó al taller y se encontró con la desagradable sorpresa que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre Gladys Marriaga Pulido, con un niño, y al tratar de averiguar de quién se trataba, su cónyuge pretendió hacerle creer que era una cliente que había tenido problemas con su vehículo y que estaba en espera de que el mismo fuera reparado. Alude que una semana después regresó y se encontró nuevamente con la misma mujer, oportunidad en la cual se dio cuenta que se trataba realmente de la amante de su pareja, y que el niño que tenía era un hijo que habían procreado entre ambos.
Expone que al verse descubierto, su cónyuge la echó del taller y le impidió la entrada, y que hasta la fecha en que interpone la demanda, el mismo convive con la prenombrada ciudadana en una relación adúltera, manifiesta, permanente, pública y notoria, en la cual han procreado tres (3) hijos.
Así las cosas, en virtud de los argumentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 1 y 2 del Código Civil, es por lo que la referida ciudadana ocurre para demandar el divorcio a su cónyuge.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente afirmó que en fecha 02 de junio de 1.981 contrajo matrimonio con la demandante reconvenida, y que en efecto contrajo cuatro (4) hijos en dicha unión, empero aduce que los dos (2) primeros fueron procreados antes de contraer matrimonio, nacidos en una relación sentimental que mantuvieron antes de que ambos decidieran contraer matrimonio.
Así mismo, refiere de falso lo señalado por la parte demandante respecto a que su representado no cumplía cabalmente con las obligaciones que tenía para con su ella y, contrario a ello, alega que su mandante siempre ha sido responsable, trabajador y cumplidor de sus obligaciones como padre de familia.
De igual modo, señala de falso que su mandante haya mantenido una relación adúltera con otra persona y que haya botado e impidiera a la actora la entrada al taller mecánico al que hizo referencia en su demanda.
Sin embargo, sí manifiesta que es cierto que su representado mantiene una relación sentimental de hecho con otra persona con la cual procreó tres (3) hijos, pero refiere que es falso que dicha relación sentimental haya tenido lugar mientras vivió con la parte actora.
En ese sentido, manifiesta que los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda son manifiestamente falsos e inciertos, en consideración de lo cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y el derecho invocado por la actora correspondiente al divorcio por causa de adulterio y abandono voluntario, y en razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA:
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, presentó demanda reconvencional igualmente por divorcio, fundamentando la misma en el artículo 185, ordinales 2° y 3° relativas a las causales por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, la representación judicial del demandado reconviniente manifiesta que, durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación entre su mandante y la accionante se desenvolvía en perfectas condiciones de amor y compresión, y que todo era felicidad y cariño; pero que sin embargo, aproximadamente hace veintisiete (27) años –para la fecha en que presentó la reconvención- la relación entre ambos cónyuges empezó a deteriorarse en virtud de las continuas discusiones entre ellos, cambiando la demandante de manera radical, por cuanto la misma ya no era la persona cariñosa y amable que en un principio fue, sino brusca y hostil en su relación con su cónyuge, al punto que le insultaba y ofendía de hecho y de palabra, sin importar la presencia de otras personas en el domicilio conyugal o en el lugar de trabajo, peleando y disgustándose por todo. Refiere que incluso el entorno familiar se tornó violento imposibilitando la vida en común, por cuanto se suscitaban entre ambos discusiones, insultos, peleas verbales y físicas de parte de ella hacia el demandado.
Así mismo alega dicha representación judicial, que la demandante no cumplía con sus deberes del hogar, así como tampoco con sus obligaciones de cónyuge, desasistiendo de una forma total y permanente y negándose siempre a hablar de cuál era el problema, tornándose la situación cada día más incómoda para ambas partes. Indica que todo ello fue así pese a que su mandante ponía siempre de su parte para solucionar el problema que pudiera existir, pero que aun así ella se negaba a dialogar.
Continúa refiriendo la representación judicial de la parte demandada reconviniente que en una oportunidad su representado le pidió a su cónyuge una explicación sobre el porqué de su actitud para con él y ante su matrimonio, y ella le habría contestado que no la molestara más, que era una decisión ya tomada, y que las explicaciones sobraban, ya que el motivo principal era que no lo amaba y que no quería seguir viviendo con él, que lo mejor era que se fuera de la casa. En esa oportunidad, alude que su representado no lo aceptó porque él la continuaba queriendo, pero que, dado al estado de abandono sufrido, viviendo bajo el mismo techo pero separados de cuerpo y espíritu, se vio forzado a salir de la casa donde habían fijado su domicilio conyugal, y de ahí su alejamiento. Expone que años más tarde, y como hombre joven que para esa fecha era su mandante, el mismo se habría involucrado sentimentalmente con otra persona con quien procreó tres (3) hijos.
En conclusión de todo lo narrado, manifiesta que la actitud que asumió la cónyuge de su mandante fue a su juicio totalmente injustificada, aun cuando él trató de diversas formas hacerle reflexionar infructuosamente, violando así, según alega, lo consagrado en los artículo 137 y 139 del Código Civil Venezolano y configurándose por tanto los supuestos de hechos
contenidos en las causales 2 y 3 del artículo 185 ejusdem, referidas al abandono voluntario y a las injurias y sevicias que imposibilitan la vida en común, razón por la cual reconviene en divorcio el cual solicita sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reconvenida señaló de falsos los hechos narrados por la parte demandada en su reconvención, alegando que a través de estos el mismo solo pretende sorprender al Tribunal en su buena fe con una serie de mentiras y galimatías que alude son fácilmente desvirtuables con un simple computo matemático, ya que los últimos hijos procreados en el matrimonio son menores de veintisiete (27) años, por lo que a su juicio es materialmente imposible que los cónyuges se encontraran separados para la época que alega la parte demandanda, y en ese sentido refiere que la verdad es que el mismo llevaba una doble vida y una relación paralela a la que tenía en el hogar que compartía con la accionante, hasta que ella, en el año 1.996, se enteró de dicha situación, momento a partir del cual ha venido solicitando a su cónyuge de manera amistosa la obtención del divorcio.
Alega que de una simple comparación de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, con las actas de nacimiento de los hijos procreados en la relación adúltera, se puede evidenciar que los hijos entre una y otra relación nacían de manera alterna y en uno de los casos incluso en el mismo año, lo cual manifiesta que es prueba de que los cónyuges no estuvieron separados de cuerpo para la época que refiere el demandado.
Manifiesta que contrario a ello, fue el ciudadano quien incurrió en abandono voluntario y en adulterio, ya que su representada solo dejó de convivir con su cónyuge y procedió a solicitarle el divorcio una vez se enteró de la infidelidad del demandado y de todos los hijos extramatrimoniales que había procreador con su otra pareja.
Referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocada por el demandado como causal de divorcio en su reconvención, indica que ha sido criterio reiterado y sostenido que para alegar dicha causal es menester indicar con exactitud las fechas, lugares y hechos que constituyeron tales faltas, de manera que el cónyuge a quien se oponen tenga un verdadero conocimiento de los hechos que se pretenden imputar y pueda ejercer una oportuna y efectiva defensa, y que en caso contrario, las demandas por tal causal son inadmisibles.
En ese sentido, manifiesta que en el caso que nos ocupa, el demandado reconviniente se limitó a expresar supuestos maltratos físicos y verbales, sin indicar en qué consistieron ni en qué momento se suscitaron los supuestos hechos, razones estas por las cuales, solicita se declare sin lugar la reconvención por temeraria, infundada y maliciosa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN DE LA HOZ DE ATENCIO (parte demandante reconvenida)
La referida documental, constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que el referido documento es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público, desprendiéndose del mismo la identidad de la parte demandante reconvenida. Y así se establece.
 Copia certificada de acta de matrimonio N° 265 de fecha 02 de junio de 1.981, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos ELIECER ATENCIO (parte demandada reconviniente) y CARMEN DE LA HOZ (parte demandante reconvenida) contrajeron matrimonio en dicha oficina de Registro Civil en fecha 02 de junio de 1.981. Y así se evidencia.
 Copia certificada de acta de nacimiento N° 885, de fecha 22 de agosto de 1.977, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación del ciudadano Francisco Manuel Atencio, nacido el día 15 de agosto de 1.976, como hijo de la parte demandada reconviniente, en la cual, si bien se omitió el nombre de la madre, se estableció nota marginal del matrimonio celebrado entre sus padres y se mencionan a los ciudadanos ELIECER ATENCIO y CARMEN DE LA HOZ.
 Copia certificada de acta de nacimiento N° 886, de fecha 1 de febrero de 1.978, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación del ciudadano Jorge Eliecer Atencio de la Hoz, nacido el día 12 de febrero de 1.977, como hijo de las partes intervinientes.
 Copia certificada de acta de nacimiento N° 2355, de fecha 18 de julio de 1.991, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación del ciudadano Emilio Elias Atencio de la Hoz, nacido el día 30 de octubre de 1.985, como hijo de las partes intervinientes.
 Copia certificada de acta de nacimiento N° 56, de fecha 18 de julio de 1.991, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación de la ciudadana Roselyn Maholy
Atencio de la Hoz, nacida el día 28 de julio de 1.988, como hija de las partes intervinientes.
 Copia certificada de acta de nacimiento N° 739, de fecha 21 de septiembre de 1.994, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación de la ciudadana Brenda Maryory Atencio de la Hoz, nacida el día 14 de enero de 1.994, como hija de las partes intervinientes.
Siendo que las referidas documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos ELIECER ATENCIO (parte demandada reconviniente) y CARMEN DE LA HOZ (parte demandante reconvenida) procrearon hijos, de los cuales tres (3) de ellos nacieron con posterioridad a la fecha de celebración de su matrimonio (02-06-81), a decir, los ciudadanos Emilio Elias, Roselyn Maholy, Brenda Maryory Atencio de la Hoz, nacidos en fechas 30-10-85, 28-07-88 y 14-01-94. Y así se evidencia.
 Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 31 de mayo de 1.988, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia relativa a la presentación del ciudadano Eliecer Rafael Atencio Marriaga, nacido el día 28 de junio de 1.986, como hijo del ciudadano ELIECER ATENCIO y la ciudadana Gladys Marriaga.
 Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 18 de julio de 1.991, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación del ciudadano Gabriel Atencio Marriaga, nacido el día 05 de noviembre de 1.988, como hijo del ciudadano ELIECER ATENCIO y la ciudadana Gladys Marriaga.
 Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 15 de diciembre de 1.994, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativa a la presentación de la ciudadana Glemis Atencio Marriaga, nacida el día 08 de enero de 1.992, como hija del ciudadano ELIECER ATENCIO y la ciudadana Gladys Marriaga.
Las anteriores documentales fueron igualmente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de los mismos que el ciudadanos ELIECER ATENCIO tuvo tres (3) hijos con la ciudadana Gladys Marriaga, y que los mismos nacieron en fechas 28-06-86, 05-11-88 y 08-01-92.
 Testimoniales de los ciudadanos Andrés Gómez, Ernesto Gómez, Tony Acuña, Raúl Labarca y Andy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-25.294.020, V-7.989.468, V-15.163.957, V-5.850.215 y V-5.045.687, respectivamente.
En lo atinente a las aludidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas enviadas por dicho Tribunal se constató que los testigos Andrés Gómez, Ernesto Gómez, Raúl Labarca y Andy González no acudieron en las fechas y horas fijadas para rendir su declaración, quedando por tanto desiertos los actos para sus deposiciones. En tal sentido, este Juzgado desecha las referidas testimoniales en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la testimonial del ciudadano Tony Acuña, si bien el mismo rindió declaración, considera quien suscribe que de la misma no se puede desprender ningún hecho relevante para la resolución de la presente causa, puesto que el mismo manifestó conocer al ciudadano ELIECER ATENCIO y que este es una persona fiel cumplidora de sus obligaciones en la relación comercial que adujo mantenía con dicho ciudadano, lo cual no es objeto de debate en el presente juicio. En base a ello, esta juzgadora desecha la referida testimonial en virtud de su impertinencia. Y así se decide.-
 Testimoniales de los ciudadanos Amado Cantillo, Ricardo Maldonado, Elba Sánchez de Maldonado, Marlene Colina, Ingrid Redondo, Milagros Redondo, Maribel Moran, y Migdy Moran, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.252.050, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.933.299, V-5.853.414, V-7.601.144, V-11.283.205, V-11.283.204, V-9.756.639 y V-9.710.190, respectivamente.
Con relación a las testimoniales arriba señaladas, constata este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de las resultas remitidas por dicho Tribunal que los testigos Amado Cantillo, Elba Sánchez de Maldonado, Marlene Colina y Migdy Moran no acudieron en las fechas y horas fijadas para rendir su declaración, quedando por tanto desiertos los actos para sus deposiciones. En tal sentido, este Juzgado desecha dichas testimoniales en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana Milagros Redondo, observa quien suscribe que en la oportunidad de que la representación judicial de la parte promovente efectuara la primera pregunta referida a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIEZER ATENCIO y CARMEN DE LA HOZ, la prenombrada respondió que en efecto los conoce, y que son sus vecinos desde hace años; empero cuando la contraparte realizó la primera repregunta, la mencionada testigo se contradijo al afirmar no conoce de comunicación al ciudadano ELIECER ATENCIO de la forma en que se cita a continuación “De comunicación no, no lo conozco porque son mis vecinos pero de comunicación no, solo lo saludo…” por lo cual esta juzgadora considera que dicha testimonial no merece fe, y
con base a ello se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que refiere a la testimonial de la Maribel Moran, la misma por su parte manifestó en su declaración conocer de vista y trato a los ciudadanos ELIECER ATENCIO y Gladys Marriaga, por ser el primero su mecánico y este haberle presentado a la prenombrada como su esposa, así como también señaló que le consta que ambos ciudadanos viven en el taller mecánico donde asiste a reparar su auto, el cual especificó queda ubicado “cerca del colegio el pilar en frente queda la pescadería Mara”.
Por otro lado, con relación a si conoce o no a la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, señaló que había oído hablar de ella porque el ciudadano ELIECER ATENCIO le llegó a manifestar en una conversación que él era casado con la prenombrada pero que se había separado de ella, ya que peleaba mucho y ahora vivía con la señora Gladis Marriaga.
De igual modo, en lo ateniente a las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Maldonado e Ingrid Redondo, los mismos fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos ELIECER ATENCIO Y CARMEN DE LA HOZ por ser sus vecinos, el primer testigo afirma conocerlos desde hace más de treinta (30) años, y la segunda no especificó. Ambos afirmaron que los referidos ciudadanos se encuentran separados, el primero manifestó que desde el año 1.995, y la segunda no especifica, pero ambos son contestes en indicar que vieron al ciudadano ELIECER ATENCIO irse de su casa un día de las madres en la tarde, luego de una discusión que se suscitó entre el prenombrado y la ciudadana CARMEN DE LA HOZ en la que él le habría dicho a ella que se iba con su verdadera familia porque él ya no la quería más.
En ese sentido, esta juzgadora considera que las declaraciones realizadas por los testigos Milagros Redondo, Maribel Moran, Ingrid Redondo y Ricardo Maldonado merecen fe, y por ende las valora plenamente. Y así se decide.
 Prueba de informe a los fines de que este Juzgado solicite información al Tribunal Unipersonal Tercero de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a dicha prueba informativa, pudo evidenciar quien suscribe, que si bien el oficio respectivo fue librado, este órgano jurisdiccional no recibió respuesta alguna al respecto a la información solicitada a dicho Tribunal, razón por la cual esta juzgadora desecha el referido medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.
 Prueba de informe a los fines de que este Juzgado solicite información al Centro Médico Dr. Luis López.
 Constancia médica suscrito por el Dr. Luis López de fecha 13 de junio de 2013.
La prueba de informe que antecede es valorada plenamente por esta sentenciadora por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta, en conjunto con la constancia médica antes señalada que, en fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN DE LA HOZ sufrió un A.C.V.A. Isquémico Transitorio Leve con Hemiparecia en miembro superior izquierdo; ello se verifica por cuanto así se manifestó en la constancia suscrita por el profesional de la medicina antes mencionado, la cual a su vez fue ratificada (en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) con el informe médico presentado ante este Juzgado por el centro de salud antes referido en respuesta a la información que les fuera solicitada por este Tribunal. Y así se evidencia.
 Copia certificada de inspección judicial practicada en el juicio que por pensión alimentaria fue incoada por la ciudadana Brenda Atencio de la Hoz, en contra del ciudadano ELIECER ATENCIO ante el Juzgado Unipersonal Tercero de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha inspección fue practicada en virtud de comisión por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a la referida prueba, considera esta sentenciadora que la consignación de la misma en el presente proceso constituye un acto de traslado de prueba, pues la documental propiamente dicha se corresponde con una inspección judicial practicada en otro proceso, pretendiendo ser traída también como prueba en el presente juicio, y es el caso que para ser considerada válido dicho traslado, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que deben cumplirse ciertos requisitos, entre los cuales se tiene que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, lo cual supone que las partes contendientes deben ser las mismas en ambos juicios, y ello no es así en el caso de marras, pues se evidencia que la prueba que se pretende trasladar fue practicada en un juicio de pensión alimentaria incoado por la ciudadana Brenda Atencio contra su progenitor ELIECER ATENCIO, y el presente se trata de un juicio de divorcio incoado por CARMEN DE LA HOZ contra el prenombrado, de manera pues que no son las mismas partes.
En ese sentido, con base a lo antes explicado, esta juzgadora desecha el referido medio probatorio en virtud de su ilegalidad. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa; este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la causa con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, precisa esta juzgadora que la presente acción se encuentra determinada por un divorcio ordinario que intentan ambas partes del proceso; la ciudadana CARMEN DE
LA HOZ, en virtud de demanda incoada en contra de su cónyuge ELICER ATENCIO CASTRO; y este a su vez mediante reconvención o contrademanda propuesta por misma petición de divorcio.
Así las cosas, resulta apropiado comenzar la presente exposición de motivos señalando que, tal como se conoce, el divorcio es la causa legal de finalización de la unión conyugal en vida de ambos cónyuges, y tiene su fundamento en el artículo 184 del Código Civil, el cual establece “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En sí, el divorcio debe ser declarado en pronunciamiento judicial, es decir, a través de sentencia definitiva, y produce efectos una vez que la misma sea ejecutada, siendo el principal de ellos la disolución del matrimonio.
Un aspecto necesario a destacar de la figura del divorcio, es que en principio el legislador patrio estableció causales “únicas” por las cuales podía declararse, ello a fin de proteger al matrimonio como institución. Dichas causales se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, y aunque ello no es pertinente a esta causa en virtud del principio de irretroactividad, no puede dejarse de mencionar que con el paso del tiempo y la evolución de la sociedad, vía jurisprudencial, han surgido otras formas de lograr la disolución del vínculo matrimonial, tal es el caso del divorcio por desafecto y por mutuo consentimiento.
Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, tal como se mencionó ab initio, ambos cónyuges demandan el divorcio; la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, es quien incoa primero su demanda alegando las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, relativas al adulterio y el abandono voluntario; y por su parte, el ciudadano ELIECER ATENCIO, a través de demanda reconvencional, invocando las causales 2° y 3°, esta última relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, reconociendo ambos ciudadanos haber contraído matrimonio entre sí en fecha 02 de junio de 1.981, hecho este sobre el cual, quien aquí juzga, tiene certeza en virtud de la copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a ambos cónyuges que riela en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, y que fue analizada y valorada previamente.
En ese sentido, resulta evidente que corresponde entonces a esta operadora de justicia en la presente oportunidad determinar la configuración de las causales invocadas por ambas partes, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Con relación a la causal 1° del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio, es menester señalar que, tal como lo han definido múltiples doctrinarios, el adulterio consiste en la relación sexual intencional de un cónyuge con una persona distinta de su consorte, de lo cual se desprende que, para que se configure el adulterio, deben coexistir dos elementos a saber; el material, que es la cópula carnal llevada a cabo por el cónyuge infractor con quien no es su consorte; y el intencional, que se refiere a la realización del acto de forma consciente y voluntaria.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante reconvenida, ciudadana CARMEN DE LA HOZ, básicamente señala que, aproximadamente en el año 1.996, descubrió que el ciudadano ELIECER ATENCIO tenía una relación de pareja con otra persona de nombre Gladys Marriaga, dentro de la cual procreó tres (3) hijos con la prenombrada. Por su parte, la representación judicial del ciudadano ELIECER ATENCIO, afirmó que en efecto su mandante mantiene una relación sentimental con dicha ciudadana, y que con la misma procreó tres (3) hijos, pero niega que se trate de una relación adúltera por cuanto aduce que para la época en que inició dicha relación, ya se habría separado de su cónyuge “en cuerpo y espíritu”, en virtud de que ésta le habría manifestado que ya no lo amaba y que quería que se fuera de la casa en la que cohabitaban, lo cual él en algún punto aceptó, y que al tiempo, como hombre joven que era, inició una relación sentimental con la ciudadana Gladys Marriaga.
En efecto, esta juzgadora pudo evidenciar, a través de las copias certificadas de las actas de nacimiento rielantes en los folios que van desde el cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y nueve (59) del presente expediente, que la ciudadana Gladys Marriaga y el ciudadano ELIECER ATENCIO procrearon tres (3) hijos, los cuales según dichas actas nacieron en fechas 28-06-86, 05-11-88 y 08-01-92, desprendiéndose de un simple cómputo matemático que los mismos fueron concebidos estando el prenombrado casado con la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, ambos ciudadanos contrajeron matrimonio entre sí en fecha 02 de junio de 1.981.
En esos términos, considera quien suscribe que en el presente de los casos se encuentra efectivamente configurado el adulterio por parte del ciudadano ELIECER ATENCIO, al verificarse la coexistencia de los dos elementos que lo determinan; por un lado, la copula carnal entre el ciudadano ELIECER ATENCIO con la ciudadana Gladys Marriaga, lo cual resulta evidente de los hijos procreados entre ambos, los cuales concibieron estando el referido civilmente casado con la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, ello según se determinó de las actas de nacimiento antes aludidas y de un simple cómputo; y por otro lado, la intención y conciencia para llevar a cabo el acto carnal, ya que el mismo demandado recoviniente afirmó en su escrito de contestación que se involucró en una relación sentimental con la ciudadana Gladys Marriaga. Y así se evidencia.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada reconviniente alega que, a pesar de que su mandante tiene una relación sentimental con otra ciudadana que no es su cónyuge, ello no puede considerarse una relación adúltera, por cuanto aduce que, para la época en que se inició dicha relación, el ciudadano ELIECER ATENCIO ya se encontraba separado de su cónyuge “en cuerpo y espíritu”; empero es el caso que tal separación de cuerpos no fue demostrada, contrario a ello, riela también en el presente expediente actas de nacimiento de tres (3) de los hijos procreados dentro del matrimonio ATENCIO – DE LA HOZ, de las cuales se evidencia que los mismos nacieron en fechas 30-10-85, 28-07-88 y 14-01-94, es decir, en línea de tiempo
similar o equidistante al nacimiento de los hijos del prenombrado con la ciudadana Gladys Marriaga, que fueron en fechas 28-06-86, 05-11-88 y 08-01-92, de lo cual se evidencia que el ciudadano ELIECER ATENCIO no estuvo separado de cuerpo con la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, para la fecha en que aduce se involucró sentimentalmente con la ciudadana Gladys Marriaga. Y así se evidencia.
En derivación de lo anterior, resulta concluyente para quien aquí decide que en el presente de los casos se encuentra efectivamente configurado el adulterio como causal de divorcio contenida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
Por otro lado, en lo que concierne a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, es menester traer a colación al doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, que al respecto del abandono voluntario señala que el mismo “constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
De lo anterior, se desprende que el abandono voluntario implica el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, los cuales son de naturaleza legal, de orden público y recíproco, y se encuentran determinados por: la cohabitación, asistencia, socorro y protección que establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En esos términos, el abandono voluntario no es simplemente el alejamiento del hogar común (pues tal hecho constituye solo una de las formas en que puede configurarse), sino que se encuentra referido al abandono de los deberes que surgen para los cónyuges a partir de la unión matrimonial, el cual incluye desde el desamparo económico hasta el desapego sentimental, así como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o en la negativa de satisfacer el débito conyugal.
De igual forma, se debe destacar que, tal y como lo expresa la doctrina antes citada, para que el abandono voluntario se configure, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea: grave, intencional e injustificada, y al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se explana:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. (…omissis) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. (…omissis). En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma
como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así entonces, resulta preciso señalar que, en el caso que nos ocupa, tanto la accionante reconvenida, como el demandado reconviniente invocaron el abandono voluntario como causal de divorcio. En lo que respecta a la actora, la misma alega que tal causal se configuró cuando el demandado empezó a pernotar de manera reiterada en el taller que adquirieron juntos en propiedad, y solo regresaba eventualmente a la casa donde cohabitaban, excusándose el mismo en el exceso de trabajo y obras que supuestamente debía supervisar, y que debido a ello, en algunas oportunidades, ella había querido acompañarlo, pero él no se lo permitía, hasta que una vez, el ciudadano ELIECER ATENCIO se quedó definitivamente en el taller y le impidió la entrada al mismo cuando ella descubrió su relación adúltera con la ciudadana Gladys Marriaga, con quien aduce vive el demandado en el referido taller.
En efecto, todo lo manifestado por la ciudadana CARMEN DE LA HOZ en su libelo de demanda, logró ser demostrado a través de las testimoniales valoradas previamente, pues una de las testigos señaló que ella conoce tanto al ciudadano ELIECER ATENCIO, como a su pareja Gladys Marriaga, por cuanto el primero es quien le arreglaba su vehículo, y la segunda se la presentó el prenombrado como su esposa. Así mismo la testigo afirma que ambos ciudadanos viven en el taller donde el prenombrado presta sus servicios como mecánico, así como que tiene conocimiento de que el ciudadano ELIECER ATENCIO estaba casado con la ciudadana CARMEN DE LA HOZ ya que él mismo se lo habría manifestado, pero le dijo que se había separado de ella porque peleaba mucho. Por su parte, otros dos testigos afirmaron que, en una fecha festiva del día de las madres, presenciaron una discusión entre el ciudadano ELIECER ATENCIO y la ciudadana CARMEN DE LA HOZ en la que este le habría manifestado que se iba con su verdadera familia mientras sacaba cosas de su casa.
Así pues, para quien aquí decide, todo lo anterior evidencia la configuración de un abandono voluntario grave, intencional e injustificado por parte del ciudadano ELIECER ATENCIO en sus deberes conyugales de cohabitación, protección y la obligación de asistir las necesidades de su consorte, pues lo declarado por los testigos deja en evidencia el desapego sentimental de dicho ciudadano con su cónyuge. Y así se considera.
Ahora bien, por su parte, si bien el demandado reconviniente alegó abandono voluntario por parte de la ciudadana CARMEN DE LA HOZ refiriendo que ella era quien lo rechazaba y se negaba a solucionar los problemas entre ellos, y que en una oportunidad le manifestó que ya no lo amaba y que quería que se fuera de la casa, lo cual él aduce tuvo que aceptar; es el caso que dicha parte no trajo a los autos prueba alguna de la cual se desprendiera certeza sobre los hechos alegados, lo cual es una carga que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas, resulta concluyente para esta sentenciadora que en el presente juicio quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario como causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; ello únicamente en lo que respecta al abandono voluntario por parte del ciudadano ELIECER ATENCIO en sus deberes conyugales de cohabitación, protección y la obligación de asistir las necesidades de su consorte, ya que con relación a la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, no se encuentra probado en actas que la misma haya incurrido también en el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Y así se establece.
Por último, en lo referente a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es preciso señalar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal definiéndolos de la siguiente forma: los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Y la injuria grave, que constituye el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es requisito que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, en el caso de autos tal causal fue invocada por el demandado reconviniente, quien alegó que, si bien al principio de la relación con su cónyuge todo era felicidad y cariño, hace aproximadamente veintisiete (27) años –para la fecha en que presentó la reconvención- la relación entre ambos empezó a deteriorarse en virtud de las continuas discusiones que se suscitaban entre ellos porque la ciudadana CARMEN DE LA HOZ se disgustaba por todo, lo cual refiere generó un entorno familiar violento que imposibilitó la vida en común, por cuanto ella lo insultaba y le agredía física y verbalmente. No obstante, nuevamente, el demandado no trajo a la causa prueba alguna sobre tales hechos y por ende, no quedó demostrada en actas la configuración de la causal de divorcio invocada. Y así se establece.
En ese orden de ideas, habiendo determinado esta operadora de justicia que la parte actora reconvenida logró demostrar que el demandado reconviniente incurrió en adulterio y abandono voluntario de sus deberes conyugales, quien aquí interpreta los hechos con el derecho declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, en contra del ciudadano ELIECER ATENCIO, plenamente identificados en la primera parte del presente fallo; y en consecuencia queda DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 02 de junio de 1.981, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 265 que corre inserta en las actas en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo de forma expresa, positiva y precisa, ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, dado que el demandado reconviniente no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó a las actas prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia que la ciudadana CARMEN DE LA HOZ haya incurrido en abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda reconvencional planteada por el ciudadano ELIECER ATENCIO contra la prenombrada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo de forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.305.277, en contra del ciudadano ELIECER ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.804.841; y en consecuencia queda DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 02 de junio de 1.981, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 265.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda reconvencional por DIVORCIO incoada por el ciudadano ELIECER ATENCIO contra la ciudadana CARMEN DE LA HOZ, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada reconvenida por resultar totalmente vencida en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 082-2024, en el expediente signado con el N° 48.198 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO