REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.939/mg
PARTE DEMANDANTE: PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.740.907, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.19.540.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.858.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 12 de junio de 2023.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por REIVINDICACIÓN, fue incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, todos ut supra identificados, este Juzgado, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 12 de junio de 2023.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 19 de julio de 2023, dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, dejó constancia de haber efectuado el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
Así pues, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, dentro de los cuales se pudo constatar que el demandado se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, razón por la cual, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble situado en el sector La Florida, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 95E-42, ello según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el No. 42, protocolo 1º, tomo 30; inmueble este que según señala, ha sido ocupado de forma ilegal por el demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA.
Continúa refiriendo que, ante la irregularidad indicada con anterioridad, atendiendo a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, recurrió en fecha 14 de mayo de 2015 al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, ello a fin de iniciar el procedimiento previo a la demanda, para luego acceder a la vía judicial y poder obtener nuevamente la posesión del inmueble. En ese sentido, arguye que, tras haber efectuado el trámite administrativo ante el mencionado Ministerio competente, dicho ente mediante resolución Nro. 01055, le instó a no realizar ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda, y en vista de no haber logrado conciliación alguna, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes tramitaran el conflicto.
Asimismo, invocó los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 548, 549 del Código Civil y los artículos 16 y 42 del Código de Procedimiento Civil, señalando que como propietaria del inmueble tiene el derecho constitucional a su goce, uso y disposición y que por lo tanto, también tiene derecho a reivindicarlo, pues el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA lo detenta de forma arbitraria e ilegal.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa procesal correspondiente, el demandado no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora que la presente acción se encuentra determinada por la demanda que por REIVINDICACIÓN fue incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, mediante la cual la demandante pretende que le sea reivindicado un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de junio de 2007, anotado bajo el No. 42, protocolo 1º, tomo 30, que se encuentra situado en el sector La Florida, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 95E-42, mismo que presuntamente es detentado de forma ilegal por el demandado de autos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citado el demandado, empezó a discurrir el lapso
ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno.
Así mismo, se evidencia de actas que, en la etapa procesal de promoción de pruebas, el demandado no promovió pruebas, sino que únicamente se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, lo cual, vale decir, no constituye propiamente un medio de prueba, sino un principio general del derecho procesal que el juez está obligado a aplicar a todos los casos que estén bajo su estudio.
En tal sentido, es preciso para quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y
que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda; b) que la petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: efectuada la exposición por el secretario de este Juzgado de fecha 09 de agosto de 2023, en la que dejó constancia del perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, empezó a discurrir entonces el lapso de veinte (20) días de despacho que se le concede a dicha parte como emplazamiento para que este diera contestación a la demanda, el cual, se determina de un simple computo precluyó en fecha 10 de octubre de 2023, sin que la referida parte diera contestación a la misma. Así se constata. -
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la parte actora está determinada por la reivindicación, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De acuerdo a lo antes citado, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por la normativa sustancial vigente configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima. -
c) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a
la contestación omitida para promover todas las pruebas de las cuales se hubiera podido valer el demandado para defenderse; empero, el demandado no promovió ninguna prueba, sino que, tal como se indicó en líneas anteriores, únicamente se limitó a invocar el mérito favorable, lo cual se reitera no constituye un medio de prueba propiamente, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina. –
Igualmente, no puede pasar por alto esta Jurisdicente que en fecha 24 de enero de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes a través del cual habría expuesto una serie de argumentos y defensas; empero considera quien suscribe que los mismos debieron ser traídos en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, pues es de acuerdo a los argumentos allí explanados que la contra parte podría orientar su defensa en la etapa procesal subsiguiente; razón por la cual, mal podría esta Jurisdicente tomar en consideración dicho escrito de informes, cuando los argumentos allí explanados son extemporáneos, aunado a que la conducta omisiva del demandado estaba más que configurada. Así se decide. -
En tal sentido, habiendo planteado en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA.
En derivación de lo anterior, se ORDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDONZA ENTREGAR a la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una vivienda situada en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 95E-42, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Joaquín Segundo González; Sur: con propiedad de Melecio Hernández; Este: con avenida 18A; y Oeste: con propiedad de Ángela Flores, inmueble éste propiedad de la demandante según consta en documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 30. Así se ordena. –
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN fue incoada por la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.740.907, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.858.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA MENDONZA ENTREGAR a la ciudadana PUBLIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una vivienda situada en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 95E-42, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Joaquín Segundo González; Sur: con propiedad de Melecio Hernández; Este: con avenida 18A; y Oeste: con propiedad de Ángela Flores, inmueble éste propiedad de la demandante según consta en documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 42, protocolo 1°, tomo 30.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 079-2024, en el expediente signado con el N° 49.939 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO