SÍNTESIS NARRATIVA.

Se inicia procedimiento contencioso mediante resolución de fecha cinco (05) de abril de 2010, y encontrándose el juicio en etapa de pruebas las partes promovieron las suyas en tiempo hábil, siendo agregadas en fecha ocho (08) de junio de 2010 y admitidas en tiempo hábil mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.273, en su condición de Partidor, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

El día veintiuno (21) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, encontrándose en esta sede judicial citó al ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, quien recibió en su manos los respectivos recaudos de citación y firmo. En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 93, Tomo 24 de los libros de autenticaciones; solicitó al Tribunal fije una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se llevó a efecto la prueba de posiciones juradas a petición de la parte demandada, absolviendo a la parte demandante ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ. En la misma fecha anterior, el Tribunal fijó la audiencia conciliatoria para el día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la cual fue celebrada sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio.

En fecha dieciséis de julio de 2010, el Tribunal en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, fijó el tercer día de despacho siguientes a las diez (10:00) de la mañana, para que la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, absuelva las posiciones juradas que le estampará el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA; las cuales se llevaron a cabo el día veintiuno (21) de julio de 2010.

El día seis (06) de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada a comisión recibida del Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, con la declaración de los ciudadanos CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTE, FLOR ESTHER LUBO ESPINOZA, CARMEN AVELITA SANCHEZ E INGRID CHIQUINQUIRA MELEAN PHILLYPS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal que los ciudadanas CAROLINA ESPERANZA VALENCIA PUENTE E INGRID CHIQUINQUIRA MELEAN PHILLYPS, no comparecieron a dar declaración.

Igualmente en fecha tres (03) de noviembre de 2010, fue agregada a las actas comisión recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte actora, con la declaración de los ciudadanos PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, JOAQUIN GUILLERMO COLON, ITALA YANETH FONSECA DE COLON, LUIS ALBERTO LUNA GONZALEZ, LUIS ALBERTO FLORES ROBLES, ANGELA DEL CARMEN PIRELA FRANCO Y ALEXANDER RAMON URDANETA CAGUADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal que los ciudadanos JOAQUIN GUILLERMO COLON e ITALA YANETH FONSECA DE COLON, no comparecieron a dar declaración.

En fecha once (11) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora el abogado CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, solicito al Tribunal fije la causa para informes.

En fecha dos (02) de junio de 2011, este Juzgado de la revisión efectuada verifica que en actas reposan la mayoría de las pruebas promovidas a excepción de la repuesta del oficio enviado a la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA; por lo que antes de pronunciar sobre la solicitud de fijar para informes, ordenó oficiar nuevamente a dicho organismo, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.

Ahora bien, agregadas como se encuentran todas las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de julio de 2013, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo quinto 15° día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes.

En fecha once (11) de abril de 2014, encontrándose en tiempo hábil las partes presentaron sus escritos de informes. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el apoderado judicial de la demandada el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, presento escrito de observación a los informes.

Encontrándose el juicio en etapa de dictar sentencia, el Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2015, dicto el fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, ordenando la partición del inmueble allí descrito, fijando el decimo quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana para el nombramiento del partidor. Dicha decisión fue apelada en fecha cuatro (04) de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demanda el abogado EDDY FERRER GARCIA; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, remitiéndose el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos; conociendo por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2023, el Tribunal a quo dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, revocando parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2015; ordenando la partición del inmueble en ella identificada; estadio procesal en el cual la abogada en ejercicio YENSI ELENA ARRIETA ALBORNOZ, apoderada judicial de la parte actora y el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en representación de la parte demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio celebran el presente acuerdo:

(…) Nosotros, YENSI ELENA ARRIETA ALBORNOZ y WILSON RUDAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.750.904 y V-10.414.309, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 228.193 y 261.958, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actas y autos del presente acto recursivo, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos y exponemos: Vista la Sentencia No. 043-2023, de fecha 07 de Julio de 2023 y siendo que el inmueble objeto de partición en la Sentencia up supra, ya ha sido partido y vendido de mutuo acuerdo entre las partes, manifestamos a través del presente escrito que ambos a tales efectos no tenemos nada que reclamarnos ni por este, ni por ningún otro concepto de carácter civil. Penal y administrativo que se deriven del inmueble objeto de la sentencia proferida. Quedando entendido que el acuerdo establecido a través del presente escrito se refiere única y exclusivamente al inmueble acreditado en el expediente del presente asunto recursivo, y al que hace referencia el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31de Mayo de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. Manifestamos que la parte demandante entrega a la parte demandada la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,oo), y el restante, es decir, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,OO), el día 01 de Abril del año 2024, es todo.

Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora YENSI ELENA ARRIETA, le hizo entrega al ciudadano WILSON RUDAS CASTRO, apoderado judicial de la parte demandada la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000), conforme al convenimiento efectuado el día veinticinco de marzo de 2024, sobre la sentencia S2-043-2023, dictada en fecha siete (07) de julio de 2023.Por lo tanto ambas partes solicitan que homologue el convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada ya que las partes no tienen nada más que reclamarse.

Posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de acto de composición procesal celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, y agotada como se encuentra la cognición en dicha superioridad ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen; el cual fue recibido y agregado al inventario en auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

En el presente juicio las partes celebran un acuerdo amistoso con el objeto de poner fin al presente acción de partición de comunidad conyugal, en el cual las partes no invocan la norma jurídica pertinente; por lo que esta Sentenciadora aplicando el principio de “Iura novit curia” donde los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, como es el caso en marras aplicando la norma jurídica del convenimiento establecido en el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.

Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Igualmente en materia de partición el artículo 788 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; ...”

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de ejecución, las partes debidamente representadas por sus apoderadas judiciales, la abogada en ejercicio YENSI ELENA ARRIETA ALBORNOZ, en representación del ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha 17 de octubre de 2022, que se encuentra inserto en el folio 276; parte actora en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL; y el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en representación de la parte demandada, ciudadana ANYI ABELINA MORALES, debidamente facultado mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 17, Tomo 11, Folios del 54 hasta el 56; realizan el convenimiento antes determinado, ante lo cual, esta Juzgadora en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el mismo, impartiéndole la aprobación, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por los abogados en ejercicio YENSI ELENA ARRIETA ALBORNOZ y WILSON RUDAS CASTRO, la primera en representación del demandante, ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ; y el segundo en representación de la parte demandada, ciudadana ANYI ABELINA MORALES, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.