RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de mayo de 2014, signada con el número TM-CM-9093-2014, demanda por el ciudadano RICARDO JACOBO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.166.692, domiciliado en Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado JUAN DIEGO REVEROL PORTILLO, ya identificados, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) junio de 2014, la parte actora consignó copias fotostáticas para la conformación del libelo de la demanda
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, El alguacil de este despacho, realizó exposición de haber recibido los emolumentos para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio d 2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha once (11) de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado realizó la exposición de las resultas de la citación de la parte demandada
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano RICARDO ANDRÉS JACOBO JIMÉNEZ, plenamente identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTO, incoada por el ciudadano RICARDO ANDRÉS JACOBO JIMÉNEZ, contra de el ciudadano JUAN DIEGO REVEROL PORTILLO ya identificados en actas..
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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