SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de julio de 2011, contentivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.514.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.732.075, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente causa, ordenándose la citación del ciudadano LUIS D’PIERRO, de origen italiano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y librar un Edicto el cual se publicaría en el diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, ocurrió el ciudadano SIMON MARRIAGA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicios JESUS TIGRERA, ALIX ARRIETA y ALFONSO GARCIA, supra identificados, solicitando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al ciudadano LUIS D’ PIERRO, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto la suscrita secretaria dejó constancia que el actor consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación; asimismo, en la misma fecha, expuso el alguacil de este Tribunal, que le fueron entregados los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha seis (06) de octubre de 2011, este Tribunal dejo constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, recaudos de citación al demandado y edicto; los cuales se entregaron al Alguacil en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, dejó constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, la parte actora, ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ALIX ARRIETA y JESÚS TIGRERA, plenamente identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, los días 11 de noviembre y 09 de diciembre del 2011, con el objeto de citar al ciudadano LUIS D’ PIERRO, y que al solicitarlo no consiguió información sobre el prenombrado, ni en el inmueble indicado, procediendo a solicitarlo por las calles del sector sin poderlo ubicar, y que en razón a ello consigno la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó continuar en agotar la citación por vía personal, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS TIGRERA, ya identificado, este Tribunal ordenó se libren los recaudos de citación a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de los mismo a la parte actora, para que gestione la citación por medio de cualquier otro notario o alguacil de la Circunscripción Judicial, donde esté domiciliado el demandado de autos; asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias del libelo de la demanda, y del auto de admisión.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó se le expida oficio para la citación personal del ciudadano LUIS D’ PIERRO, para hacerla efectiva por otro medio, judicial o extrajudicial, en la misma fecha la secretaria de este Tribunal hizo contar que la parte actora presentó las copias a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia que se libraron recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, ocurrió la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.393, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, ya identificado, consignando poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veinte (20) de junio de 2012, inserto bajo el No. 28, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el representante judicial del actor, JESÚS TIGRERA, ya identificado, expuso que consignó recibo de citación con su resulta efectiva por el alguacil CARLOS EDUARDO TORRES CHAPARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.939.434, del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a lo expuesto en el artículo 218 ejusdem.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILORIA, ya identificada, presentó escrito de cuestión previa.
En fecha primero (01) de octubre de 2012, este Tribunal dicto resolución, donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre 2012, la representante judicial de la parte demandada, MARIA EUGENIA GÓMEZ VILORIA, ya identificada, se dio por notificada de la resolución de fecha primero (01) de octubre de 2012, y solicitó la notificación del ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, en su domicilio procesal; posteriormente, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, este Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado, ordenando notificar al ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, o en las personas de sus apoderados judiciales, librándose en la misma fecha la referida boleta y entregados al Alguacil de este Despacho en fecha diez (10) del mismo mes y año.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, el día tres (03) de noviembre de 2012, con el objeto de notificar a los ciudadanos LARRY SIMÓN MARRIAGA, JESÚS TIGRERA, ALIX ARRIETA o ALFONSO GARCIA, ya identificados, y al solicitarlos no estando presente los prenombrados fue atendido por el ciudadano JOSÉ TRIGRERA, quién manifestó ser hermano de Jesús Tigrera, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó.
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILORIA, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó pruebas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, este Tribunal en virtud del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, procedió a agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas y agregadas, las admitió en tiempo hábil en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, este Tribunal, por cuanto, se evidenció que se agregaron pruebas de la parte accionante, sin haber discurrido íntegramente el lapso correspondiente, el cual finalizaba en fecha 05 de diciembre de 2012, repuso la causa al estado de dejar transcurrir los tres (03) días restante del lapso de promoción de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem; en ese contexto, se revocaron los autos dictados en fecha treinta (30) de noviembre y diez (10) de diciembre de 2012.
En fecha diez (10) de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 09 de abril de 2013, fue notificada la abogada CIBEL GUTIEREZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIGI DI PIERRO DIASPARRA.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó la realización para ambas partes de las pruebas de ADN, la cual no fue solicitado por su representado debido al costo de la misma, y que carece de los recursos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha tres (03) de julio de 2013, este Tribunal ordenó la práctica de una experticia médica, considerando que el agente idóneo para su concreción debe ser un médico de reconocida aptitud al servicio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación; en ese contexto, en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Juzgado dejo constancia que se libró la boleta de notificación.
En fecha tres (03) de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que se trasladó por indicación de la parte interesada a la sede del Hospital de Especialidades Pediátricas, donde se ubica el Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con la finalidad de notificar al Director de la Unidad de Genética, y al solicitarlo se hizo presente el Dr. WILLIAM ZABALA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser Coordinador en el referido Instituto, el cual expuso que la recepción de solicitudes de nuevas citas para las pruebas de paternidad quedan suspendidas hasta nuevo aviso, y que para la reapertura del servicio será notificado por esta vía.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el representante judicial del actor, JESÚS TIGRERA, ya identificado, expuso que su apoderado ha agotado todos los medios para realizarse la prueba de ADN, necesaria para la inquisición de paternidad, en las instituciones públicas, en virtud, que sea realizada la misma en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y designó como correo especial al ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 797-15.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, el ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, presentó juramento.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a Oficio No. CJ0936-15, proveniente de la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha doce (12) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, procedió a consignar oficio recibido No. 797-15, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a Oficio GH-052/16, proveniente del Laboratorio de Genética Humana.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a informe proveniente del Laboratorio de Genética Humana.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal en virtud del oficio suscrito por el ciudadano SERGIO ARIAS, genetista asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informó que el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, no asistió a la cita pautada para el día 04 de mayo de 2016, y no lo hizo hasta la fecha en la cual se realizó el informe, todo ello con el fin de la realización de la prueba de experticia hematológica y heredo biológica (AND), que en razón a ello se verificó que la respuesta recibida mediante oficio No. GH-052/16, emitido por el Instituto antes indicado, fue recibida con posterioridad a la fecha en la cual debían comparecer las partes, de esta manera al no estar notificado este Tribunal, de la fecha cierta de la prueba en tiempo oportuno, consideró se fije nueva oportunidad, para llevar a efecto la prueba de experticia antes indicada, por lo cual se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que informe fecha cierta de la evaluación mediante oficio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio bajo el No. 338-17, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas del Estado Miranda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, CIBEL GUTIERREZ, ya identificada, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en nombre del abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, de este mismo domicilio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó a este Juzgado ordene a costo de la parte actora promovente la práctica de la prueba de filiación a través de una prueba de ADN, y que la misma se practique en el laboratorio CITOGENLAB, Laboratorio de Genética.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal, visto el escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, este Tribunal negó dicha solicitud.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó se oficie a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de LUZ, a los efectos de fijar oportunidad para la práctica de la experticia; posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2017, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado y ordenó notificar a la referida institución en la persona de su Director; librándose en la misma fecha la respectiva boleta.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el representante judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó se fije una audiencia conciliatoria a los fines de unir voluntades entre ambas partes y determinar la vía más expedita para la realización de la prueba de filiación a través de la prueba hematológica y heredo biológica; en ese contexto, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la reunión conciliatoria.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llevó a cabo la reunión conciliatoria, y observando que no compareció la parte demandante por si, ni por medio de su apoderado, dio por terminado el acto.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó en virtud de la falta absoluta de impulso procesal del demandante, la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba de paternidad.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó se fije una audiencia conciliatoria; en ese contexto, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Tribunal, observó que la presente causa se encontraba en fase de promoción de pruebas, es por lo que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuanto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la audiencia conciliatoria.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para la realización de la audiencia conciliatoria, observo que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que dio por terminado el acto.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó se ordene la realización de la prueba de filiación, por intermedio del laboratorio privado, LABORATORIO CITOGENLAB, asimismo solicitó se oficie a dicho laboratorio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, el representante judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, expuso que en virtud a la solicitud de la parte demandada, se adhiere a dicha solicitud a los fines de efectuarse dicha prueba; asimismo, en la misma fecha, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y ordenó oficiar al referido laboratorio en la persona de su director, librándose el referido oficio signado con el Nro. 610-18.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, expuso que consignó copia del oficio No. 610-18, dirigido a la Directora del Laboratorio de Genética CITOGENLAB; igualmente, en la misma fecha, el representante judicial del demandado, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, consignó un ejemplar constante de un folio útil, contentivo de documento privado suscrito por ambas partes, donde se observo que por voluntad de las partes se procedió a la toma de las muestras correspondientes ante el Laboratorio indicado a los efectos de la realización de la prueba de filiación, y donde ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de juramentación de experto a los efectos de darle continuidad a la causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Tribunal recibió y le dio entrada a resultas de prueba de paternidad, sobre los ciudadanos LUIGI DIPIERRO DIASPARRA y LARRY SIMON MARRIAGA.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, el representante del actor, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó se dicte sentencia conforme a las resultas obtenidas por la prueba de ADN, realizada y consignada por el Laboratorio CITOGENLAB, asimismo, se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales y de honorarios profesionales de abogados.
En fecha seis (06) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó el avocamiento del Juez en el presente expediente para sentenciar.
En fecha diez (10) de mayo de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS CROES, se abocó a la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, en el mismo sentido, se ordenó notificar a las partes, librándose las respectiva boleta.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó que se trasladó por indicación de la parte interesada con el objeto de notificar al ciudadano LUIS DIPIERRO, ya identificado, y que en el momento no se encontraba el ciudadano y procedió a notificar a su apoderado ciudadano OBER RIVAS MARTÍNEZ.
En fecha primero (01) de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó se oficie para publicar por prensa, edicto y dar cumplimiento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez se obtenga resulta del presente petitorio, sentencie conforme a derecho; posteriormente, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó librar el edicto correspondiente.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el representante judicial del actor, JESÚS TIGRERA, ya identificado, consignó el edicto correspondiente; por consiguiente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, este Tribunal ordenó desglosar el mismo para ser agregados al expediente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, el apoderado judicial del actor, JESÚS TIGRERA, ya identificado, solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, quien en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, recibió convocatoria Nro. 2475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, convocándola como Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó a la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a las partes; librándose las respectiva boleta en la misma fecha y entregados al alguacil de este Despacho en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el ciudadano OBER RIVAS MARTÍNEZ, el día diez (10) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIGI DIPIERRO.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado, solicitó se libre la notificación a los herederos desconocidos y conocidos de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el presente procedimiento, y ordenó a la parte cumplir con sus obligaciones para citar a los herederos conocidos y la citación de los sucesores desconocidos del causante de conformidad con el artículo 231 ejusdem; librándose en la misma fecha el edicto y instando a la parte a consignar las copias fotostáticas necesarias a fin de librar la citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO y JOSÉ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.023 y 131.158.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ VILORIA, ya identificado, consignó certificación de los edictos que fueron ordenados en la presente causa; siendo en fecha once (11) del mismo mes y año, agregados a las actas procesales.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, los apoderados judiciales del actor, FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO y JOSÉ VILORIA, ya identificado, consignaron las certificaciones de los carteles de edictos a los herederos desconocidos del causante LUIGI DIPIERRO; en ese contexto, en fecha seis (06) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales los edictos consignados.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal habiendo finalizado el lapso de los 90 días para que los herederos desconocidos del causante comparecieran a darse por citado, por lo cual, designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este domicilio; librándose en la misma fecha la respectiva boleta y entregados al Alguacil de este Juzgado en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, el Alguacil de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem, recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, a fin de que exponga lo que a bien tenga en representación de sus representados; librándose en la misma fecha la respectiva boleta y entregados al Alguacil de este Despacho en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el Alguacil Natural, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, el día veinticinco (25) de abril de 2024.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, ya identificado, solicitó la citación de los herederos conocidos del causante LUIGI DIPIERRO.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos NINO DI PIERRO MONTIEL, MAURO SERGIO DI PIERRO MONTIEL, JOSÉ LUIS DI PIERRO MONTIEL, BARTOLOME DI PIERRO MONTIEL, DIPI MARÍA INMACULADA DI PIERRO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.814.954, V-9.796.973, V-5.835.954, V-5.835.955 y V-12.693.832, en su cualidades de herederos del De Cujus, según el acta de defunción; librándose en la misma fecha las respectivas boletas.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el Alguacil Natural, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el ciudadano NINO DI PIERRO MONTIEL, ya identificado, el día quince (15) del mismo mes y año; igualmente, informó que se trasladó por indicación de la parte interesada con la finalidad de notificar a los ciudadanos JOSÉ LUIS DI PIERRO MONTIEL, MAURO SERGIO DI PIERRO MONTIEL, BARTOLOME DI PIERRO MONTIEL y DIPI MARÍA INMACULADA DI PIERRO MONTIEL, ya identificados, y al solicitarlos no estando presente los prenombrados, fue atendido por el ciudadano NINO DI PIERRO MONTIEL, quien manifestó ser hermano de los solicitados, el cual al saber el motivo de su visita, recibió en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.514.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS TIGRERA, ALIX ARRIETA y ALFONSO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.369, 142.909 y 162.491 respectivamente, alegó en su escrito libelar que el día veintisiete (27) de junio de 1972, la ciudadana CARMEN ALICIA MARRIAGA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.195.401, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, persona de buena conducta, que gozo y ha gozado de buena reputación, dio a luz un niño varón, hoy adulto y que lleva por nombre LARRY SIMÓN MARRIAGA, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 3.917, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta misma ciudad y Municipio; producto de la unión Concubinaria pública y notoria que por más de un (01) año tuvo con el ciudadano LUIS D´PIERRO, de origen italiano y nacionalizado venezolano, mayor de edad, empresario, y de este mismo domicilio, quien es su legítimo Padre, desde su nacimiento, el señor LUIS D´PIERRO, le dio el trato de hijo suyo, proveyéndole recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestidos y recreación, trato que le dio en forma continua y persistente identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y este a su vez lo ha tenido como su padre y fue el trato que durante su niñez le dio y cuando llego a la mayoría de edad continua tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y antes terceras personas ajenas a la familia.
Continua alegando que su padre, el ciudadano LUIS D´PIERRO, hasta el día de hoy no lo ha reconocido legalmente como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo, tanto en trato como en fama, ya que lo visitaba constantemente en la casa que habitaba juntamente con su madre, en el barrio El Callao, ahora Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la existencia de la relación con sus hermanos LINO D´PIERRO y MAURO D´PIERRO; a pesar de los hechos narrados, el ciudadano LUIS D´PIERRO, no ha dispuesto a reconocer voluntariamente a su hijo LARRY SIMÓN MARRIAGA, negándose a reconocer sus derechos que constitucionalmente le pertenecen y que son de orden público, por lo cual demanda al referido ciudadano, en Inquisición de Paternidad, para que el Tribunal lo determine a reconocerlo como tal.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO (CONTESTACIÓN)
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.817, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.732.075, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó escrito mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradigo, todo lo alegado por la parte actora, especialmente que el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.514.419, de este mismo domicilio, quien dice haber nacido en el escrito de demanda el día veintisiete (27) de junio de 1.972 y según cédula de identidad y partida de nacimiento consignada veintisiete (27) de junio de 1.973, es decir, que actualmente debería contar con treinta y nueve (39) años de edad; que en ningún momento de su vida mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Alicia Marriaga, la cual él dice ser su madre. En ningún momento vio nacer al ciudadano Larry Simón Marriaga, y mucho menos le dio el trato como a un hijo, nunca le proveyó en forma continua y persistente de recursos para su subsistencia, tales como para la alimentación, vestidos y recreación ya que no es su hijo, nunca se identifico frente al demandante como su padre, ni muchos menos le dio el trato de padre, ya que no lo conoce.
Que tiene conocimiento de que existe por cuanto fue demandado y en consecuencia citado para el presente juicio, la parte actora no puede tener al Sr. Luigi Dipierro como su padre porque no lo conoce, siendo falso que durante su niñez y su mayoría de edad lo haya tratado como su padre dentro de su núcleo familiar y ante terceras personas, porque el supo de la existencia del ciudadano Larry Simón Marriaga, cuando fue citado para éste juicio de Inquisición de Paternidad lo cual para el ha sido bastante sorprendente; en ese contexto, nunca tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Alicia Marriaga, y que es totalmente falso que el demandante haya gozado permanentemente de la posesión de Estado de hijo y en consecuencia falso que lo visitaba constantemente, ya que una persona no puede visitar constantemente a otra persona que no conoce, es más que no sabe de su existencia. Por lo cual, expuso que tan cierto es lo que se expone que si el Sr. Larry Marriaga, tuviese un trato actual de hijo y tuviera alguna relación con sus verdaderos hijos, se supiera el apellido del que él dice ser su padre, sabría en realidad como se llama, lo cual no sabe, puesto que en el escrito libelar lo llama LUIS D´PIERRO.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, del Acta de Nacimiento Nro. 3917, Año: 1973, Municipio: Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Trámite: 467-00206997, del ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia certificada expedida por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de julio de 2011, sobre Evacuación de Testigo de los ciudadanos GLADIS TORRES DE LA ROSA, CARMEN TERESA CEDEÑO MEJIAS y HERNANDO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.086.917, V-6.262.139 y V-24.418.897 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justificativo de testigo solicitado por el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.514.419, de este mismo domicilio.
Este Tribunal observando que la justificación de testigo realizada ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; en ese contexto, este Juzgador desestima y desecha la presenta prueba. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En fecha tres (03) de julio de 2013, este Tribunal en virtud de que el presente caso es de orden público, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, que prevé: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”; en ese contexto, ordenó la práctica de una Experticia Médica, y designó como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, siendo que en fecha dos (02) de junio de 2014, el Coordinador del Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina-Luz, Dr. William Zabala Fernández, expuso mediante oficio LGM LUZ 144-14, que la recepción de solicitudes de nuevas citas para las pruebas de paternidad queda suspendida hasta nuevo aviso.
Por lo tanto, en fecha doce (12) de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó que se realice la prueba Hematológica y Heredo Biológica (ADN), en el laboratorio CITOGENLAB, librándose oficio signado con el Nro. 610-18; asimismo, en fecha trece (13) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, consignó un (01) ejemplar constante de un folio útil, contentivo de documento privado suscrito por ambas partes, los ciudadanos LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, asistido por el abogado OBER RIVAS MARTÍNEZ, y el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, asistido por el abogado JESÚS TIGRERA, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual en virtud de que se acordó efectuar la prueba Hematológica y Heredo Biológica (ADN), a través de una institución privada CITOGENLAB, ubicado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Avenida 9, entre calles 69 y 70, Sector Tierra Negra, convinieron en que se les tome las muestras pertinentes en el día en ese mismo día, y renuncian a los lapsos procesales de juramentación del experto, reconociéndolo como experto para la práctica de dicha prueba.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Tribunal recibió y dio entrada a Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, Caso: C1218PAT68, expedido por el Laboratorio de Genética, CITOGENLAB, C.A., realizado en la misma fecha, por la Msc. Genética Humana. Lcda. Lisbeth Borjas Fuentes, mediante la cual estimo la cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del ciudadano en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999999887 %, por lo que expuso que el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA no puede ser excluido como padre biológico del ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA.
Por consiguiente, este Tribunal estima que por tratarse de una prueba científica, dónde su propósito es ilustrar al sentenciador sobre la manera de establecer de forma meridiana, los factores genéticos que puedan demostrar la filiación de las personas intervinientes en dicha prueba, por lo tanto, se acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada, LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, ya identificado, no promovió pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales procede este Juzgador a decidir, sobre el fondo de la controversia conforme a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado, quien expone que nació el día veintisiete (27) de junio de 1.972, siendo su madre, la ciudadana CARMEN ALICIA MARRIAGA, ya identificada, evidenciándose en el Acta de Nacimiento Nro. 3.917, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta misma ciudad, producto de la unión concubinaria pública y notoria que por más de un (01) año, tuvo con el ciudadano LUIS DIPIERRO, ya identificado, quien es su legítimo padre, y que desde su nacimiento le ha dado el trato de hijo suyo, proveyéndole recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestidos y recreación, trato que le dio en forma continua y persistente identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y siendo que hasta el día de hoy, no lo ha reconocido legalmente como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo, tanto en trato como en fama, ya que lo visitaba constantemente en la casa que habitaba juntamente con su madre, y la existencia de la relación con sus hermanos.
Por otra parte, el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, ya identificado, alegó su negación, rechazó y contradicción de todo lo alegado por la parte actora, muy especialmente que la parte actora, ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado, quien dice haber nacido el día veintisiete (27) de junio de 1.972, sea su hijo, ya que en ningún momento de su vida mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN ALICIA MARRIAGA, la cual el dice ser su madre; que en ningún momento vio nacer al referido ciudadano y mucho menos le dio el trato como a un hijo, nunca le proveyó en forma continua y persistente de recursos para su subsistencia, tales como para la alimentación, vestidos y recreación ya que no es su hijo. Nunca se identifico frente al demandante como su padre, ni muchos menos le dio el trato de padre, ya que no lo conoce, que tiene conocimiento de que existe por cuanto fue demandado y en consecuencia citado en el presente juicio, y que es falso que durante su niñez y su mayoría de edad lo haya tratado como su padre dentro de su núcleo familiar y ante terceras personas, y nunca tuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN ALICIA MARRIAGA, siendo totalmente falso que el demandante haya gozado permanentemente de la Posesión de Estado de hijo.
Así las cosas, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Sobre la Inquisición de Paternidad, apunta el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, lo siguiente:
“Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
En cuanto a las pruebas admisibles en los juicios relativos a la filiación, dispone el artículo 233 ejusdem, lo siguiente:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000289, Número de Expediente: 19-541, en fecha dos (02) de agosto del 2022, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableciendo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción de inquisición de paternidad, por considerar que la parte actora no demostró la posesión de estado de hija, así como tampoco fue evacuada la prueba de ADN que demostrara la alegada filiación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
´Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda Persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.´
Esta norma constitucional consagra la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de ese derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad; y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propenga, el conocimiento y Certificación de la verdad biológica Independientemente gg, estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento O reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Sentencia de fecha 14/08/2008, caso Recurso la Interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente).
En este orden, el artículo 210 del Código Civil dispone lo siguiente:
´A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, Incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.´
Y el artículo 214 del mismo Código sustantivo:
´La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que se dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.´
De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con él, concebido en dicho periodo; sin embargo, de no demostrarse esos supuestos, el hijo tendrá la posibilidad de demostrar la paternidad demandada con otros medios de prueba; y la segunda norma indica cuáles son los hechos que deben tomarse en consideración para establecerla posesión de estado. En el caso de marras, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el ciudadano Vincenzo Gianni Pappalardo de ambas formas, al alegar que su madre mantuvo relaciones amorosas con su padre y que producto de esa relación nació ella, es decir, la cohabitación del demandado con su madre; y por otra parte, afirma que desde que nació siempre tuvo contacto con su padre biológico, que su madre la llevaba al taller para ver y su padre Vincenzo Gianni Pappalardo, con quien comenzó a tener una relación directa de padre e hija, que la buscaba en su casa y la llevaba a comer helados, que éste le ayudaba a cancelar las mensualidades del colegio donde estudiaba y económicamente en algunas cosas, es decir, la posesión de estado, a cuyos fines promovió documental contentiva de su partida de nacimiento, testimoniales y prueba científica de filiación biológica acido desoxirribonucleico (ADN).”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dictó Sentencia Nro. 748, Número de Expediente 16-0286, de fecha doce (12) de agosto de 2016, Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS, estatuyo:
“Que ´tanto la doctrina de la Sala de Casación Social, como de esa Sala Constitucional es que en materia de filiación, debe privilegiarse la identidad biológica sobre la legal, pues no solo es un derecho fundamental reconocido en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, actualmente resulta injustificado admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.´
…en relación al supuesto de hecho establecido en el artículo 210 del Código Civil, en sentencia N° 186 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 01-019, se estableció:
Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:
´A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.´
Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.”
Ahora bien, sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuesto ut supra, resulta concluyente que en el presente juicio, son perfectamente admisibles todos los medios probatorio a los fines de demostrar la filiación, por lo tanto, esta Operadora de Justicia evidenciando que de la experticia Heredo-Biológica, realizada por el Laboratorio de Genética, CITOGENLAB, C.A., la cual consta en actas el Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, Caso: C1218PAT68, de fecha veinticuatro (24) de enero del 2019, efectuada por la MSc. Genética Humana, Lcda. Lisbeth Borjas Fuentes, practicada a los ciudadanos LARRY SIMÓN MARRIAGA (hijo probable) y LUIGI DIPIERRO DIASPARRA (padre presunto), ya identificados, siendo de singular importancia para este Tribunal el referido informe rendido por la especialista ya mencionada por ser médico con el conocimiento apropiado para determinar el índice de paternidad de las partes ya mencionada, reflejando las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del joven, contra la probabilidad de que no lo sea, es del 99,99999999887%.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observando que el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, es hijo del ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, por lo que determinada la paternidad, y según lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En aplicación a lo antes expuesto, se determina que el ciudadano LARRY SIMÓN MARRIAGA, ya identificado, debe recibir el trato de tal, frente a familiares y a la sociedad en general, es por lo que a juicio de quien suscribe, debe ser declarada procedente en derecho la demanda intentada y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.