Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida solicitud de RECURSO DE HECHO, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM -1080-2010, en fecha ocho (08) de abril de 2010, incoado por el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, identificados en actas, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo, asimismo este Tribunal para proceder a resolver sobre lo conducente, de conformidad en el articulo 307 del Codigo Procedimiento Civil, insta a la parte interesada a consignar la documentación pertinente.-
En fecha trece (13) abril de 2010, el ciudadano EVERETT SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.295, en su condición de parte actora consigno la documentación pertinente marcada con la letras “A” y “B” cumpliendo con lo peticionado por este Juzgado.
En fecha trece (13) de abril de 2010, la parte actora presento escrito solicitando que se decline su competencia de la presente causa, por la gaceta Oficial consignada Nro.39.152 de fecha 02-04-2009
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remita a la mayor brevedad y asimismo en la misma fecha se libro oficio bajo el No.839-10.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil de este Juzgado expuso que consigno copia del oficio No.839-10, dirigido al Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asimismo se agrego.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, plenamente identificado en actas, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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