Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM -16537-2009, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, incoado por los ciudadanos ENRIQUE ANDRES FERRER LEYBA y MARIA INES ALCALA RHODE DE FERRER, identificados en actas, asimismo admitiendo la presente causa y designando como único perito avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.803.273 de este domicilio, asimismo se ordeno publicar mediante carteles la solicitud que dio inicio a la presente acción y el auto de admisión, a fin de hacer conocimiento a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto para que concurran a este Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, los ciudadanos ENRIQUE ANDRES FERRER LEYBA y MARIA INES ALCALA RHODE DE FERRER, plenamente identificados en actas, asistidos por la ciudadana MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.83.641, consignaron por ante la secretaria las copias necesarias, a los fines de que sea notificado el perito designado por este Tribunal el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS. Posteriormente en la misma fecha la suscrita secretaria hace constar que la parte actora presento las copias a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, presento diligencia a los fines de que el alguacil de este Tribunal se traslade a practicar la notificación del ciudadano OCTAVIO VILLABOS en su condición de perito avaluador plenamente identificado en actas. Asimismo solicita que se libre los carteles ordenados para su publicación. Posteriormente en la misma fecha el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este juzgado, expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación del Perito designado por este Tribunal.
En fecha tres (03) de Agosto de 2009, se libraron boleta de notificación. Posteriormente en fecha diez (10) de agosto de 2009, se libraron edictos.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, fue notificado el ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, planamente identificado en actas, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmo como constancia de recibido y asimismo se consigno boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, presento diligencia aceptando el cargo de único perito avaluador designado por este Juzgado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos ENRIQUE ANDRES FERRER LEYBA y MARIA INES ALCALA RHODE DE FERRER, plenamente identificados en actas, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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