NARRATIVA
Recibida la demanda en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° 12052-2006, el Tribunal en fecha trece (13) mayo del mismo año, le dio entrada y antes de admitir la misma instó al demandante a determinar la cuantía de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la parte actora consigno copia certificada del acta constitutiva de la empresa, así como la cuantía de la presente demanda
En fecha cinco (05) de junio de 2009, se le dio admisión a la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la parte actora diligenció estableciendo la dirección fiscal de la parte demandada, consignando las copias simples del libelo de la demanda a los fines de conformar la compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación
En fecha dos (02) de julio de 2009, se libraron los recaudos de citación
En fecha nueve (09) de julio de 2009, el alguacil de este despacho, dejo constancia de haber notificado al Procurador General de la República
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el alguacil de este despacho realizo exposición de haber intentado la citación de la parte demandada por lo que consigna la compulsa de citación
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación vía correo certificado
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, este Juzgado proveyó con lo solicitado y ordeno la citación vía correo certificado
En fecha quince (15) de abril de 2010, la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda
En fecha treinta (30) de abril de 2010, este Juzgado ordeno la conformación de la compulsa a fin de ser entregada al alguacil de este Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, estipulo que la planilla para la realización de la citación vía correo certificada ya había sido entregada
En fecha trece (13) de julio de 2010, este Juzgado se pronuncio sobre este reconocimiento y ordenó oficiar a la oficina de Ipostel
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el apoderado de la parte actora, solicito en virtud de la respuesta del ente , se solicite de nuevo la respuesta a lo solicitado
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, este Juzgado proveyó con lo solicitado y ordeno notificar de nuevo a IPOSTEL
En fecha veinte (20) de junio de 2011, la parte actora consigno formato original del formato signado con el N° 046404 utilizado para efectuar la citación vía correo certificado
En fecha doce (12) de julio de 2011, este Juzgado ordeno llevar a cabo la citación vía correo Certificado
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber recibido los emolumentos para realizar la citación
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el alguacil de este juzgado realizo exposición de haber tramitado la citación por correo certificado
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se le dio entrada
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que el demandante no realizó actuación alguna para dar seguimiento a la presente causa, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, en la cual se le dio entrada a la citación vía correo certificado, la parte actora no impulso la presente demanda para su prosecución, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de un (01) año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por los ciudadanos HERNÁN BOZO Y YUSELIS PALMAR DE BOZO. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCION del proceso por PÉRDIDA DE INTERÉS, en consecuencia terminado el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por los ciudadanos HERNÁN BOZO Y YUSELIS PALMAR DE BOZO, contra la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PETROWAYU, C.A., en la persona de EN LA PERSONA DE SU GERENTE REGIONAL, DAMIAN CONTRERAS,, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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