Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.045.890, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le da entrada y ordenando formar expediente, por cuanto la presente solicitud no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres se admite la presente causa
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto por lo cual antes de resolver lo solicitado en el libelo de la demanda, insta a la parte interesada a consignar original o en su defecto copia certificada del Acta de Nacimiento con el No. 1.094, del ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ plenamente identificado en actas, que lleva la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigno un (01) folio útil copia certificada emanada de la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá donde consta que la partida de nacimiento del ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ, se encuentra deteriorada libro llevada en el año 1.958, asimismo solicito a este juzgado que se le expida sentencia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto indicando que la parte solicitante no ha cumplido con lo ordenado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, donde insta a consignar el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su lugar consigno inexistencia de partida, este Juzgado en consecuencia, ordena consignar: datos filiatorios del ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ, acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDEZ y RAMIRO ANTONIO ORTEGA y copia de la cédula de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ plenamente identificados en actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano AUNARIO VINICIO ORTEGA FERNANDEZ, plenamente identificado en auto.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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