Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
NARRATIVA

Recibida demanda DAÑOS Y PERJUICIOS de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº 5579-2006, en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, el Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2006, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana LAURA BELKYS RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.285.555, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citada, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, el ciudadano ALEXY URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.566, asistido por el abogado en ejercicio, ALEX YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.549, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación de la ciudadana LAURA BELKYS RINCON DIAZ, identificada ut supra parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, el ciudadano ALEXY URDANETA GIL, identificado ut supra, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios ALEX YANEZ, JOSE MARTINEZ y JOSE ANTONIO MOGOLLON, abogados en ejercicios, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 16.549, 47.270 y 96.067, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de noviembre de 2006, se libro recaudo de citación. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso el veintitrés (23) del mismo mes y año, informo que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha treinta (30) del referido mes y año, el alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana LAURA BELKYS RINCON DIAZ, identificada ut supra, quien no pudo ser localizada, por lo que la actora solicitó el cinco (05) de diciembre 2006, la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Siendo librado el cartel de citación en la misma fecha anterior.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria de la ciudadana LAURA BELKYS RINCON DIAZ, ya identificada, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano ALEXY YOVANNY URDANETA GIL, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-