NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de febrero de 2024, demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, identificado ut supra, contra la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión instó al accionante a estimar la demanda en Euros y consignar copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial.

En fecha primero (01) de marzo de 2024, dando cumplimiento a lo solcito el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAMILY JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, dio cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado; siendo admitida en fecha siete (07) de marzo de 2024; ordenándose la citación del ciudadano MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de marzo de 2024, el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, asistido de abogada, consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación. Asimismo otorgó poder Apud-acta a la profesional del derecho YAMILY JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.903.

Posteriormente en fecha primero (01) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la actora donde practico la citación de la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.

En fecha treinta (30) de abril de 2024, la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, identificada en actas, asistida de abogado, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ y FRANCISCO JOSE CORONA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.716 y 322.061 respectivamente. Igualmente presentó escrito mediante el cual dio contestación a demanda.

El día seis (06) de mayo de 2024, el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MAYULY FINOL, DORA ELISA HERRERA MATHEUS Y YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 289.956, 273.847 y 216.373 respectivamente.

Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la tramitación por el procedimiento ordinario.

En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la abogada en ejercicio YAMILY JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, renunció al poder que le otorgare el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, en virtud de lo cual el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; estadio procesal en el cual las partes debidamente asistidos de abogados con el objeto de poner fin al presente litigio celebran convenimiento en los siguiente términos:
II
CONVENIMIENTO

(...) Es el caso ciudadano Juez, que consta a las actas del presente Asunto, de fecha 07 de noviembre del año 2023 que fue declarado Disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos, antes identificados, quedando así autorizados los comuneros para proceder a la LIQUIDACION y PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE su UNION MATROMONIAL, lo que han decidido a tenor de las estipulaciones siguientes: PRIMERO: Ambos ciudadanos antes identificados convienen en vender Un bien inmueble propiedad de ambos, el cual está ubicado en la siguiente dirección: El Parcelamiento El Recreo, calle 95ST, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual les pertenece según documento de la Oficina Subalterna del segundo Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 1.994, quedando registrado bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 16, según consta en los libros del año 1994, el cual se encuentra anexo a las actas del presente asunto identificado con la letra “E” constituida en una Parcela de Terreno que presenta una topografía plana y una superficie de 383M2. Dentro de la parcela de Terreno que presenta una casa con paredes de bloques, frisados, techos de zinc sobre estructura de hierro y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala-comedor, pisos de cemento, porche de platabanda, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas, y aguas negras empotradas a pozo séptico, ventanas de aluminio, y vidrios, puerta principal de madera, tallada y la del fondo de hierro, puerta principal en madera tallada, y la del fondo de hierro, y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala-comedor, dos 2 habitaciones, cocina y una sala sanitaria, el terreno esta totalmente cercado con bloques e arcilla y por el frente con bloques y ciclón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que propiedad que es ó fue del Dr. Dennys Tapai; SUR: Propiedad que eso fue del Dr. Dennys Tapia; ESTE: Propiedad que es ó fue del Dr, Dennys Tapia; OESTE: Propiedad que es ó fue de Ibrahim González; para; con la presente cesión haciendo recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni el futuro por este ni por ningún otro concepto, quedando el CIEN POR CIENTO (100%) a la venta para luego ser divididos la totalidad de dicha venta cuanto esto suceda en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los comuneros del valor de la venta de la propiedad a liquidar. SEGUNDO: Con respecto al vehículo que fue vendido por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, con las siguientes características: Placa: VAE 666, año 1982, Color Azul, Modelo Wagoneer, Serial de Carrocería: 8YECA15NXCV013657; Capacidad 5 Puestos, Hemos resuelto que en retribución a la venta de este vehículo, el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, conviene en pagar a la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, la cantidad de 500 dólares Americanos o su equivalente en bolívares y euros, a fin de saldar lo que ella le correspondía por esta venta, sin que ninguno puede después reclamar al otro absolutamente nada por estos conceptos. TERCERO: Así mismo ambos comuneros hemos resuelto que cada uno se quedara con los siguientes enseres que a continuación se describen: Una (1) Cama; Un (1) juego de Comedor; Un (1) Aire Acondicionado; Un (1) juego de Muebles; Una (1) Cocina, 1 microondas, 1 lavadora, Estos, solo y exclusivamente le pertenecerán a la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA sin que ninguno pueda reclamar al otro absolutamente nada, por estos conceptos, antes identificado. Y los siguientes artículos y/o electrodomésticos que a continuación se describen: Una (1) Cama, 3 neveras dañadas; sus herramientas de trabajo las cuales se encuentran bajo llave en un cuarto deposito fuera de la casa, 1 estante de hierro forjado, 1 silla de extensión, 1 DVD y 1 VHS que se encuentran en una caja, una computadora vieja, y Dos gaveteros de madera con cosas personales, esto solo y exclusivamente le pertenecerá al Ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, sin que ninguno pueda reclamar al otro absolutamente nada, por estos conceptos. CUARTO: Por tratarse y versar el presente convenimiento de derechos disponibles por las partes, por ser un acto eminente auto de composición procesal, no contrario al orden público ni a ninguna disposición legal, solicitamos al Tribunal tutele efectivamente el acuerdo de voluntades, a los efectos de materializar la Justicia en total ausencia de formalismos, y en consecuencia imparta la respectiva HOMOLOGACION al convenio planteado y lo psae en autoridad de cosa Juzgada. Una vez homologado solicitamos a su honorable y competente autoridad se sirva expedirnos 2 juegos de Sentencia en Copia certificada a los fines de dejar constancia que por obra de cesión efectuada en lo adelante el mismo pasara a manos del futuro comprador al momento de la venta del inmueble. Para todos los efectos, se ratifica la documentación ya consignada en el presente Asunto 59484, para así poder Liquidar los Bienes de la Comunidad de acuerdos con la disposición del artículo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente las partes piden que cumplidas las prestaciones como fueron acordadas, se disponga ordenar el archivo del presente asunto. Igualmente solicitan se les expida Dos (02) juegos de Copias Certificadas del presente CONVENIMIENTO. Asimismo, solicitan les sean Devueltos los Originales insertos con la presente demanda en su debida oportunidad, para dar cumplimiento a lo aquí planteado.”


III
MOTIVACION

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.

Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Igualmente en materia de partición el artículo 788 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; ...”

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de pruebas, los ciudadanos JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio DORA ELISA HERRERA MATHEUS, MAYULY FINOL y YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCIA; y la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, debidamente asistida por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSE CORONA MORENO y ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, celebran el presente acto de autocomposición procesal, bajo la figura del convenimiento antes determinado, ante lo cual, esta Juzgadora en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el mismo, impartiéndole la aprobación, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ y MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.