NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, identificado ut supra; siendo admitida en fecha nueve (09) de enero de 2024, ordenándose la intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL CORZO ARTEAGA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas el haber sido intimado, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 529.815,15).
El día doce (12) de enero de 2024, el ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, asistido de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA y XIOMARA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.929 y 28.950 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias fotostáticas así como los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de intimación del demandado, dejando constancia de ello el Alguacil Natural del Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, en la misma fecha anterior; estadio procesal en el cual las partes con el objeto de poner fin al presente juicio celebran transacción judicial en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…) Nosotros, ciudadano ROBERT CELIMENE ORTEGA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.767.769, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 63.929, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,correo electrónico robertcelimene@hotmail.com, número telefónico 0414-3612277, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RICARDO ANTONIO VELÁSQUEZ VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.697.115 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico attricardo@hotmail.com, número telefónico 414-6109714, en su carácter de parte demandante, según consta de poder apud acta con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho de litigio, el cual riela al folio 7 en el Expediente signado con el No. 59.471llevadopor ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y para los efectos de la presente transacción se denominará la parte actora por una parte, y por la otra, el ciudadano MIGUEL ANGEL CORZO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.637, casado, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, número telefónico +58 424-6188781, correo electrónico miguelcorzo_75@gmail.com, asistido en este acto por la ciudadana VERÓNICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.327.026, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.617, correo electrónico asesores323@gmail.com, teléfono 0414-6193884,quien de ahora en adelante se denominará la parte demandada, comparecemos en este acto por ante este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano RICARDO VELÁSQUEZ en contra del ciudadano MIGUEL CORZO, según el Expediente signado con el No. 59.471de la nomenclatura particular de este Tribunal, mediante una transacción judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y dar por concluido el presente juicio o precaver un litigio eventual, de mutuo, amistoso y común acuerdo, a fin de honrar el compromiso previo asumido por cada una de las partes en el acto de la ejecución de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dar por terminado el presente juicio, previa recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como en efecto lo hacemos en los términos que a continuación se explanan: PRIMERO: La parte demandada, renuncia expresamente al término de comparecencia; en consecuencia, se da por intimada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado por la parte actora como fundamento de su acción; en consecuencia, reconoce y conviene en el incumplimiento de pago de la letra de cambio identificada con el No. 1/1, emitida en fecha 1 de agosto de 2022, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 1 de febrero de 2023, por un monto de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (13.000 USD), la cual consta en las actas procesales en su forma original marcada con la letra “A”. Ahora bien, por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL CORZO ARTEAGA, arriba identificado, en señal de honrar el compromiso asumida vía telefónica en fecha 21 de mayo de 2024, puso a disposición de la parte actora la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 65.826,oo) que equivale a la tasa oficial, la suma de Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.800,oo USD), con el propósito de que dicho monto sea descontado al saldo deudor total y asimismo se comprometió a suscribir esta transacción judicial en el tribunal de la causa a fin de cancelar la totalidad del monto acordado por las partes en el acto de ejecución de la medida preventiva. Acto seguido, la parte actora con vista a la disposición de la parte demandada a cumplir la obligación contraída, de mutuo acuerdo establecen la suma de Catorce Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica($ 14.800), como monto total y definitivo para cancelar por el deudor y en este acto, manifiesta expresamente que acepta el pago realizado el 21 de mayo del corriente año, y resta la suma de Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica($ 1800), quedando un saldo deudor a la presente fecha, por la suma de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA($ 13.000). SEGUNDO: La parte demandada ofrece en este mismo acto a la parte actora, cancelar la suma de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13.000) en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de la forma que sigue:1. El día 21 de junio de 2024, el monto de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.500).2. En fecha 21 de julio de 2024, cancelar DOS MILDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000). 3. Cancelar UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.500) en fecha 21 de agosto de 2024. 4. En fecha 21 de septiembre de 2024, cancelar DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000). 5. Pagar UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500) en fecha 21 de octubre de 2024. 6. El 21 de noviembre de 2024, cancelar DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.000); y 7.La suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 2.500) en fecha 21 de diciembre de 2024.En este mismo acto, la parte actora declara y acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada. TERCERO: La parte actora solicita respetuosamente al Tribunal de la causa que mantenga en vigencia la medida de embargo preventivo decretada el día 25 de enero de 2024 y ejecutada en fecha 21 de mayo de 2024, y una vez que se haya cumplido con la cancelación de las cantidades ofrecidas en el particular segundo, podrá cualquiera de las partes integrantes en el presente juicio, solicitar el levantamiento de la misma y este Juzgado ordene al comisionado la remisión de la comisión a la presente causa. CUARTO: De la misma forma acuerdan expresamente ambas partes que el incumplimiento de pago de dos (2) de las cuotas consecutivas en la fecha máxima aquí pactadas, dará derecho a la parte actora a tener la presente transacción judicial como incumplida totalmente, es decir de plazo vencido y, por lo tanto, líquido y exigible y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se podrá ejecutar de inmediato y a costa de la parte demandada, pudiendo pedir ejecutoria sobre algún bien mueble o inmueble propiedad de la parte demandada, se procederá al remate del mismo, con la designación de un sólo perito y la publicación de un sólo cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de las concesiones que las partes realizan en virtud de la presente transacción, las mismas declaran que, una vez cumplida la misma nada se quedan a deber, por cualquier concepto, conocido hoy o no que sea consecuencia directa o indirecta del presente acuerdo y que correrá por cuenta de cada una, los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado. QUINTO: Ambas partes solicitamos respetuosamente a este Tribunal, previa habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia, homologue la presente transacción judicial por cuanto no versa sobre materias en las cuales esté prohibida la misma. De por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no ordene el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto la parte demandada de cumplimiento íntegro al presente convenio y haya constancia de tal cumplimiento en autos. SEXTO: Con la celebración de esta transacción judicial, ambas partes manifiestan al Tribunal que, una vez cumplidas las obligaciones contraídas en este acto y que conste en actas, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del mismo.”
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se encuentran debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, quien se encuentra debidamente facultado para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, tal y como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 12 de enero de 2024, el cual corre inserto en el folio 07; y el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL CORZO ARTEAGA, se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.327.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.617, de este domicilio; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ VEZGA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CORZO ARTEAGA, todos plenamente identificadas en autos.
• Se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de enero de 2024.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la presente transacción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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