RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, signada con el número TM-CM-4114-2011, demanda por Sociedad Mercantil BYS ARQUITECURA E INGENIERIA C.A. “BYS C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, tomo 13-A, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Publica Primera, anotado bajo el N° 40, tomo 39.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (OTERPAC, C.A.), ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha doce (12) diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias de la demanda y de su admisión para la conformación de la compulsa de citación. En misma fecha la secretaria hace constar que recibió las copias fotostáticas y el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada
En fecha catorce (14) de enero de 2012, El alguacil de este despacho, realizó exposición de la realización de la imposibilidad de citación del demandado consignando los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la devolución del poder original consignado, dejando copias fotostáticas del mismo.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se autorizó al ciudadano JOHN GÓMEZ ANTINORI, para proveer con lo solicitado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora Sociedad Mercantil BYS ARQUITECURA E INGENIERIA C.A. “BYS C.A., plenamente identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por Sociedad Mercantil BYS ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A. “BYS C.A., contra de Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A. (OTERPAC, C.A.) , ya identificados en actas..
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.