SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.420.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.123, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que procediera a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, canceló los emolumentos para que se libre la compulsa de citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de citación, entregándose la misma al Alguacil de este Despacho en fecha veintiséis (26) de enero de 2023.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación; posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2023, el referido Alguacil informó que se trasladó los días 26, 27 y 30 de enero del mismo año, en distintas horas, a la dirección suministrada por la parte actora con la finalidad de citar al ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, y al solicitarlo en la dirección indicada, realizó el llamado varias veces en la puerta del inmueble, sin conseguir respuesta alguna, por lo cual le fue imposible encontrar a la prenombrada, en razón de eso procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, solicitó en virtud de la exposición realizada por el Alguacil, que se libre el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, por medio de carteles, los cuales se publicaran en los diarios La Verdad y Versión Final de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose en la misma fecha el referido cartel, y entregado a la representante de la actora, abogada NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, en fecha trece (13) de febrero de 2023.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, la representante de la actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, consignó las certificaciones de las publicaciones de los diarios Versión Final de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, y La Verdad de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, donde consta la publicación del cartel de citación; en ese contexto, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, agregó a las actas procesales la copia del cartel efectuado en publicación digital.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la suscrita Secretaria de este Juzgado, NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que se trasladó el día veintisiete (27) de marzo del mismo año a la dirección de la parte demandada fijando el cartel de citación, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, solicitó se designe un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, acordando su notificación para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, después que conste en acta su notificación, a prestar el juramento de Ley, librándose en la misma fecha el referido cartel y siendo entregado al Alguacil de este Despacho en fecha cuatro (04) de mayo de 2023.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de junio de 2023, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, procedió a juramentarse del cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, la representante legal de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, solicitó se libren las compulsas de citación para el defensor Ad-Litem; posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, este Tribunal instó a la actora a consignar las copias simples de los folios que componen la compulsa a los fines de su certificación y posterior citación.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la apoderada judicial de la actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, consignó las copias simples de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación; en ese contexto, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, siendo entregados al alguacil en fecha veintiuno (21) de junio de 2023.
En fecha once (11) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, la defensora Ad-Litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, este Tribunal dictó resolución Nro. 265-23, mediante la cual determinó que el caso bajo estudio sería tramitado por el procedimiento ordinario.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la suscrita Secretaria dejó constancia que la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la suscrita Secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal visto los escrito presentados por las partes, procedió a agregarlos a las actas procesales.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes, con respecto a la Defensora Ad-Litem, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con respecto a la parte actora se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la prueba testimonial se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos YESY RAFAEL ESPINA MOLERO y JOSÉ ANTONIO RINCÓN ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.058.074 y V-9.783.791, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró Despacho de Comisión.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio Nro. 268-2023, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, mediante la cual remitió comisión signada con el Nro. 1748, ordenando agregarse a las actas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, y la apoderada judicial de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificadas, presentaron escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la demanda, esta Juzgadora observa que la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.420.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicios PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.302 y 26.643, de este mismo domicilio, alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.123, de este mismo domicilio, en la dirección siguiente: apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio 01, del Conjunto Residencial “LIDO”, situado este en la calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes carretera principal La Pomona), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril del año 2006; y que dicha unión matrimonial que mantuvieron quedó disuelta en fecha veintinueve (29) de julio del 2009, mediante Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente que asignado con el Nro. 45.821, y puesta en estado de ejecución en fecha veintinueve (29) de julio de 2009.
Asimismo, continuó alegando que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio 01 del Conjunto Residencial “LIDO”, situado este en la calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes carretera principal La Pomona), en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El referido apartamento posee un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,10 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento A-3 del Edificio 2; SUR: Área de circulación y escaleras; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas, es decir B-3, y ubicado en la zona de estacionamiento del Conjunto y un porcentaje de condominio del 1,1780%, sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial “LIDO”, cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1979, bajo el Nro. 21, Protocolo 1, Tomo 2, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones con una (01) sala sanitaria, estar íntimo y balcón. Este bien inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio de 2006, y quedo registrado bajo el Nro. 39, Protocolo 1, Tomo 32; en ese contexto, expusieron que estiman el valor del deslindado apartamento de acuerdo al precio establecido en el mercado inmobiliario, en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 8.000,oo), monto este estimado y permitido en la referida moneda internacional de conformidad a Sentencia Nro. 424, del 16 de octubre de 2019, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo que este bien les corresponde en propiedad y comunidad pro-indivisa junto con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, por ser un bien perteneciente a la Sociedad de Gananciales de la Comunidad Conyugal, habido durante el lapso de su matrimonio con el esfuerzo personal de ambos.
Por último, alegó que es por todo lo expuesto y toda vez que han resultado inútiles cuantas gestiones amistosas ha hecho con su ex cónyuge LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, a fin de que procediera a partir las gananciales de la Comunidad Conyugal entre ambos en forma amistosa, siendo nugatorias todas las diligencias realizadas a tal efecto, a pesar de que tiene perfecto derecho a recibir la cuota parte correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del precio estimado del mismo, razón por la cual demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad existente integrado por el bien inmueble ya mencionado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha primero (01) de agosto de 2023, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado en actas, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: hizo del conocimiento del Tribunal que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado ya mencionado, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que le proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa, y es en ese sentido que se trasladó en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de su defendido; encontrándolo cerrado, y no pudiendo ubicar al demandado ya mencionado.
Ahora bien, procedió a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, ya identificada en actas.
Por otro lado, considero como un hecho que considera cierto que la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA contrajo matrimonio civil con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril del año 2006; que dicha unión quedo disuelta en fecha veintinueve (29) de julio del 2009, mediante Sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente quedo asignado con el Nro. 45.821; asimismo, consideró como un hecho cierto que durante la unión matrimonial que mantuvieron constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por el bien inmueble plenamente identificados en actas.
Por último, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por los representantes legales de la demandante que “…y toda vez que han resultado inútiles cuantas gestiones amistosas ha hecho nuestra representada con su ex cónyuge LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, a fin de que procediera a partir la gananciales de la Comunidad Conyugal entre ambos en forma amistosa, siendo nugatorias todas las diligencias realizadas a tal efecto, a pesar de que tiene perfecto derecho a recibir la cuota parte correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del precio estimado del mismo…”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 132, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2006.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así de decide.
• Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio solicitada por los ciudadanos MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.420.547 y V-10.432.123 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009.
Este Tribunal aprecia esta prueba, siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, Nro. V-10.420.547.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato de Venta realizado por la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.679, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO y MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.432.123 y V-10.420.547, respectivamente, de este mismo domicilio, de un inmueble constituido por un (01) apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio Nro. 01 del Conjunto Residencial “LIDO”, situado éste en la Calle 101 (antes El Rosario) y la Calle 102 (antes Carretera principal de La Pomona), en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 39, Protocolo 1°, Tomo 32°.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del escrito interpuesto por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.302, de este mismo domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDEZ y MARÍA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.850.080, V-11.694.640 y V-16.768.384, mediante la cual insiste y ratifica la recusación formulada en su escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2022, por la parcialidad de la Juez Primero de Primera Instancia, Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
Este Tribunal observando que esta prueba no guarda congruencia con la presente causa de Partición de Comunidad Conyugal y los hechos controvertidos, es por lo que se desestima y desecha. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ahora bien, la parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YESY RAFAEL ESPINA MOLERO y JOSÉ ANTONIO RINCÓN ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.058.074 y V-9.783.791, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese contexto, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en fecha ocho (08) del mismo mes y año, el despacho de comisión signado con el Nro. 377-16-23.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 268-2023, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, quién fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos, siendo evacuada de la siguiente manera:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano YESY RAFAEL ESPINA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.058.074, de 67 años de edad, de profesión Corredor de Seguros, domiciliado en Avenida Principal La Pomona, residencias LIDO, Edificio 6, Pent-House B-4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le tomo el juramento de Ley, procediendo a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener impedimento para declarar. En ese estado presente la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dispuso a examinar a la testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos Milanyela Benítez Baptista y Lisandro Vidal Avendaño, porque son vecinos desde hace tiempo, que lo afirmó, porque en una oportunidad en una reunión de condominio vio y escucho la conversación con el señor Lisandro Vidal donde la señora Milanyela le manifestaba la intención de acordar satisfactoriamente los acuerdos que le permitiesen a ella los derechos sobre el inmueble, asimismo, solventar algunos atrasos de pagó que tenían sobre el condominio, ella reiteraba y pudo escuchar su aspiración a solventar la situación del inmueble satisfactoriamente y reclamar la parte que le corresponde de acuerdo a sus derechos; sí, totalmente infructuosas producto del caso omiso y poco interés del ciudadano Lisandro Vidal en que la situación logre resolverse satisfactoriamente entre las partes y que cada quien le corresponde los derechos sobre el inmueble, es todo.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano YESY RAFAEL ESPINA MOLERO, ya identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCÓN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.783.791, de 53 años de edad, de profesión Técnico Superior en Seguros Mercantiles, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley procediendo a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener impedimento para declarar. En ese estado presente la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dispuso a examinar a la testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos Milanyela Benítez Baptista y Lisandro Vidal Avendaño, porque la señora Milanyela es su compañera de trabajo y en varias oportunidades ha visto al señor Lisandro visitar su oficina de trabajo, que si le consta, porque su oficina es un espacio muy cerrado y en reiteradas ocasiones las veces que fue el señor Lisandro fue a su oficina de trabajo, escuchaba las conversaciones que tenia la señora Milanyela con el señor Lisandro, en donde la señora Milanyela le reiteraba de manera pacífica llegar a un acuerdo con respecto al inmueble, lo que le permitía escuchar las conversaciones ya que su cubículo se encontraba al lado del cubículo de la señora Milanyela y se escuchaba todo porque los dividía un vidrio; que totalmente han sido infructuosas, ya que en reiteradas oportunidades la señora Milanyela ha tratado de llegar a una solución amistosa y pacífica con respecto a la situación del inmueble, y el señor Lisandro no le ha dado la importancia y ha hecho caso omiso en llegar a una solución de la situación del inmueble con la señora Milanyela, es todo.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCÓN ESPINA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este mismo domicilio, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, durante la promoción de prueba ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda; asimismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba; a lo cual esta Juzgadora considera que la misma no constituye un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio que la Jueza está en el deber de conocer y aplicar.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORME DE LA DEFENSORA AD-LITEM:
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presento escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratifico todo lo expuesto en las actas procesales y ratifico los hechos que en la contestación de la demanda alego como ciertos y aquellos los cuales negó, rechazó y contradijo; en ese contexto, solicitó se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva y se declare la condenatoria en costas y costos procesales.
INFORME DE LA PARTE ACTORA:
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, presento escrito de Informe de acuerdo a lo contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas y ratificadas, solicitando se declare con lugar la demanda intentada por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificados en actas, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble objeto de la presente causa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea la demandante, ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, ya identificada, que contrajo matrimonio civil el día veintidós (22) de abril del año 2006, con el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo disuelta la unión matrimonial en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, alegó que durante la unión matrimonial que mantuvo con su cónyuge, el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por un (01) inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio 01 del Conjunto Residencial “LIDO”, situado éste en la calle 101 (antes El Rosario) y la calle 102 (antes carretera principal La Pomona), en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento posee un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,10 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento A-3 del Edificio 2; SUR: Área de circulación y escaleras; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas, es decir, B-3 y ubicado en la zona de estacionamiento del Conjunto y un porcentaje de condominio del 1,1780% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial “LIDO”, cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1979, bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 2°, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones con una (01) sala sanitarias, estar íntimo y balcón. Este bien inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales según consta de documento protocolizado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 39, Protocolo 1°, Tomo 32°; en ese contexto, estimaron el valor del deslindado apartamento de acuerdo al precio establecido en el mercado inmobiliario, en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 8.000,oo), siendo este bien inmueble ya mencionado, les corresponde en propiedad y comunidad pro-indivisa junto con su cónyuge ya mencionado, por ser un bien perteneciente a la Sociedad de Gananciales de la Comunidad Conyugal, habido durante el lapso de matrimonio con el esfuerzo personal de ambos, y en virtud de que todas las gestiones amistosas que ha efectuado han resultado inútiles con su ex cónyuge LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, a fin de que procediera a partir las gananciales de la Comunidad Conyugal entre ambos en forma amistosa, siendo nugatorias todas las diligencias realizadas a tal efecto, a pesar de que tiene perfecto derecho a recibir la cuota parte correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del precio estimado del mismo.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, acepto como hechos que considera cierto que los ciudadanos MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de abril del año 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando disuelta dicha unión en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que durante la referida unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por el bien inmueble plenamente identificado en las actas procesales.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, ya identificada, así como que haya efectuados todas las gestiones amistosas con su ex cónyuge LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificado, a fin de que se procediera a partir la gananciales de la Comunidad Conyugal.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Sobre la Comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad está contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legítima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales habidos en la relación conyugal y su liquidación, ésta comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del Código Civil, que establece:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
De igual manera, el artículo 175 ejusdem, indica:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00770, Número de Expediente: 02-895, de fecha once (11) de Diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció:
“El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/2000, expediente N°. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00442, Número de Expediente: 06-098, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez, estatuyo lo siguiente:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en esta clase de juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual los bienes sobre los cuales se ha realizado objeción serán tramitados por cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario y quedando la causa aperturada a pruebas, tal como sucede en el presente caso, en el cual la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, negó, rechazó y contradigo todo lo expresado en la presente demanda, correspondiendo a ambas partes demostrar sus alegatos.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar, referente a las copias certificadas del Acta de Matrimonio Nro. 132, de los ciudadanos MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2006, y de la Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009.
Asimismo, respecto al Inmueble objeto de litigio, constituido por un (01) apartamento marcado con las siglas B-3, planta segunda, Edificio Nro. 01 del Conjunto Residencial “LIDO”, situado éste en la Calle 101 (antes El Rosario) y la Calle 102 (antes Carretera principal de La Pomona), en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignó copia certificada del Contrato de Venta realizado por la ciudadana ESPERANZA DEL VALLE ALVARADO, a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO y MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, plenamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 39, Protocolo 1°, Tomo 32°.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora observó que durante el vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ya identificados, adquirieron para la Comunidad de Gananciales un inmueble ya mencionado, demostrando con ello la actora su pretensión, de esta manera, en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la Partición solicitada. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENÍTEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.420.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.123, de este mismo domicilio.
• SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble en los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.
• SE FIJA el Décimo día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar el Partidor. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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