NARRATIVA
Recibida demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-13947-2017, en fecha primero (01) de Agosto de 2017, el Tribunal en fecha siete (07) de Agosto del 2017, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, antes denominada “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A, inscrita según consta en autos en el Registro de comercio llevado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de Agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, en la persona de su gerente la ciudadana INGRID RAMIREZ, de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, mas ocho (08) días que se le concede como termino de distancia, después de la constancia en acta de haber sido citada, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, el ciudadano GUILLERMO GALLARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.600.226, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, confirió Poder Judicial a los abogados en ejercicios JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, ANDREA SUÁREZ HERNÁNDEZ, ALVES SALVADOR FINOL ANTONA y JOSÉ ALBERTO VARGAS LA ROCHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 249.302, 261.975 y 249.304, respectivamente, de este domicilio.
En fecha dos (02) de Octubre de 2017, el abogado en ejercicio ALVES FINOL ANTONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.975, actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GUILLERMO GALLARDO DIAZ, identificado ut supra, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación de la ciudadana INGRID RAMIREZ, identificada ut supra parte demandada. Siendo librado los recaudos de citación el cuatro (04) de Octubre de 2017. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, expuso el dieciséis (16) del mismo mes y año, que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, el alguacil Natural de este Despacho ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo que no le fue posible citar a la ciudadana INGRID RAMIREZ, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil demandada, y que asimismo fue atendido por el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, quien se identificó como el administrador de la empresa. Posteriormente, la abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 249.302, apoderada judicial de la parte actora GUILLERMO GALLARDO DIAZ, plenamente identificado, el dia primero (01) de noviembre de 2017, consigno reforma de la demanda a los fines de citar al administrador de la empresa al ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.625, de este domicilio y este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, la admitió ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 21 de febrero de 2018, presentó diligencia el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO GALLARDO DIAZ, antes identificado, mediante la cual manifiesta que deja sin efecto la reforma de la demanda realizada en fecha 01 de noviembre de 2017, y por consiguiente, solicita la citación cartelaría de la demandada de autos. Este Tribunal el veintitrés (23) de febrero de 2018, dicto auto en la cual deja sin efecto el escrito de reforma y su admisión. Asimismo, niega el pedimento realizado por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.881, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 218. Este Juzgado el cinco (05) de marzo de 2018, oye la misma en un solo efecto, de conformidad con el articulo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el veinticinco (25) abril del mismo año, el referido apoderado judicial de la parte actora sustituyo el mandato judicial a la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.286, en la misma fecha consigno las copias requeridas a los fines de remitirlas al Tribunal de alzada. Este Juzgado el siete (07) de mayo de 2018, dicto auto en la cual insto a la parte actora a consignar las copias que faltan.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.881, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual ratifico y reitero la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el mismo abogado el doce (12) de febrero de 2020, sustituyo el mandato a la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.312. Asimismo, ratifico la diligencia de fecha 19 de marzo de 2019.
En fecha once (11) de octubre de 2021, la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.312, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitando la reactivación del proceso. Este Juzgado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, dicto auto en la cual ordena la reanudación del juicio en la etapa procesal que se encontraba. Siendo librada las boletas en la misma fecha.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano GUILLERMO GALLARDO DIAZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GUILLERMO GALLARDO DIAZ, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
|