RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diciocho (18) de noviembre de 2013, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VILLAREAL identificado up supra, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES AVILA, plenamente identificada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando notificar al Fiscal Trigesimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y emplazando a las partes dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de haber sido citada la parte demandada a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha ocho (08) de enero de 2014 el apodera judicial de la parte actora identificado ut supra, consignó los recaudos para notificar al Fiscal del Ministerio Publico y practicar la citación a la parte demandada; del mismo modo, en fecha diecisiete (16) de enero fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014 el alguacil natural de este Juzgado expuso en actas no haber encontrado a la parte demandada en la dirección proporcionada por la parte accionante; asimismo, en fecha diez (10) de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se practique la citación por carteles; del mismo modo, fue proveído por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo del año antes mencionado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo y primero (01) de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, consignó las notificaciones por carteles a los fines de ser desglosadas en actas y de igual modo solicitó el traslado de la secretaria de este Juzgado a la morada del demandado a los fines de que se perfeccione del medio de citación; asimismo, en fecha tres (03) de abril este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y habiéndose efectuado el traslado de la secretaria a fijar el cartel de citación en la morada del demandado en fecha de veintiuno (21) del ya mencionado año.
En fecha diez (10) de junio del año 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se le nombre defensor ad litem a la parte demandada, consecuentemente en fecha veintiseis (26) de junio del mismo año, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado habiéndose designado al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973; asimismo fue notificado en fecha primero (01) de julio del año mencionado y del mismo modo juramentado en fecha de siete (07) de julio del año ut supra mencionado.
En fecha catorce (14) de julio del 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos para citar al defensor ad litem ya identificado, por lo cual este Juzgado ordenó su citación en fecha de quince (15) de julio del mencionado año; asimismo, en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año la parte demandante solicitó devolución de originales del folio 4 al 8, por lo cual en fecha veintinueve (29) de julio del mencionado año, fue negado dicha solicitud por estar en fase de citación la causa de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2014 se dio por citado el defensor ad litem ya identificado; asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año se llevó acabo el primer acto de conciliatorio por el cual ambas partes decidieron continuar con el proceso; de igual modo, en fecha once (11) de febrero de 2015 se realizó el segundo acto conciliatorio obteniendo los mismo resultados que el primer acto insistiendo ambas partes con la continuación del proceso; siendo fecha veinte (20) de febrero del mencionado año, en el acto de contestación de la demanda la parte actora manifestó insistir en la continuación .
En fecha veinte (20) de febrero de 2015 el defensor ad litem ya identificado contestó la demanda; asimismo, en fecha seis (06) de marzo del mismo año la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora suscribió escrito de prueba, siendo agregada a las actas procesales en fecha de dieciocho (18) del mismo mes y año antes mencionado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 este Tribunal admitió la prueba testifical promovida por la parte actora siendo librado el despacho comisión en fecha (16) de abril del año antes mencionado; del mismo modo, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia indicando la imposibilidad de localizar a su poderdante y por consiguiente renunció al poder que le fue conferido dándosele entrada al expediente en fecha tres (03) de febrero de 2016 del proveniente del despacho comisión.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017 este Tribunal designó a FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241 como defensor ad liten de la parte demandada.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VILLAREAL, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de siete (07) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VILLAREAL, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES ÁVILA, plenamente identificada en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.