Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano EIDER ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.584, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.726.129, de igual domicilio.
Se admite la demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, ordenándose la citación del ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, ya identificado, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra; del mismo modo, en fecha siete (07) de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado consignó los recaudos para practicar la citación de ley a la parte demandada.
Estando en la fase de citación, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, con la finalidad de citar al ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, ya identificado, encontrando al mencionado demandado y por consiguiente entregado la correspondiente boleta de citación, consecuentemente el alguacil natural de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la citación practicada firmada como recibida por la parte accionada.
En fecha nueve (09) de abril de 2024 se presentó en la sala de este Tribunal el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS ya identificado, a los fines de otorgarle poder apud acta a la ciudadana MONICA LORENA FARIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.214 para ejercer la defensa judicial del presente proceso; asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
I
DEFENSA DE FONDO Y DE LOS HECHOS NEGADOS
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Primero: Negó, rechazo y contradijo, las pretensiones del ciudadano EIDER ALBERTO ESPINOZA antes identificado; ya que su poderdante nunca ha tenido la mala fe en contra de sus hijos, tanto es así que en vida que en vida ha repartido la herencia, dichas pruebas las presentaran en su momento, de las pretensiones del demandante para empezar: De los vehículos nombrados; menciona que pertenecen al Acervo hereditario de su difunta madre, dichos autos se vendieron en vida por decisión propia de los cónyuges pero de los nueves (09) vehículos que nombra el demandante dos (02) no entran en la herencia ya que los mencionados fueron adquiridos cuando el accionado ya era viudo, los vehículos restantes fueron vendidos por el y su difunta esposa ya que se necesitaban pagar gastos medicos, clinicas, medicinas y consultas de dos de sus hijos.
Segundo: Negó, rechazo y contradigo, lo que expresa el demandante que el accionado haya negado de forma amistosa darle lo que les pertenece la cual ya lo hizo entregándoles aun mas.
Tercero: Negó, rechazo y contradijo que su Poderdante haya manifestado la voluntad de vender, traspasar o hacer documento con la figura de simulación, alegando ser una acusación grave en contra del ciudadano accionado, si hubiera sido tal lo esgrime la parte demandante, el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA no lo manifestaría ayudando a todos los hijos como lo hace ni entregado lo que les pertenece.
Cuarto: Alega la parte accionada, que en vida la difunta cónyuge realizó dos ventas fraudulentas de inmuebles sin autorización ni consentimiento de su esposo, documentos visados por la esposa del demandante, dichos inmuebles son considerados lo de mayor relevancia dentro del acervo hereditario por consiguiente pide la nulidad de las ventas por vicios. Por otra parte, alega que no se menciona por parte de la parte accionante que el ciudadano demandado le constituyó a su difunta cónyuge un salón de belleza y un negocio de venta de esoteria, la cual es estuvo activa por 20 años del cual no obtuvo ningun tipo de ganancias o ayuda para gastos de la casa ni de sus hijos en especifico su hijo especial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.”
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada realizó oposición negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora. Así como a los bienes que alega la parte actora que son parte de la comunidad conyugal, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a los bienes controvertidos se decidirá por el procedimiento ordinario.
Planteada así la situación está Operadora de Justicia determina que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzará a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil de haberse constatado en actas la notificación del ultimo de los intervinientes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.