Ocurre la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.803.288, domiciliada esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.644, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-23.857.696 y V-23.857.695, respectivamente, del mismo domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, antes identificada, que mantuvo una unión no matrimonial de manera permanente y estable de hecho por más de treinta (30) años con el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-5.774.647, quien falleció el doce (12) de enero de 2022, según consta en Acta de Defunción N° 115, emanada del registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, que durante nuestra relación fijaron su domicilio en el Sector Lomas de San Fernando, calle 94-2, casa No. 66G-13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.857.696 y V-23.857.695.
Para demostrar los hechos narrados, la demandante consigna en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA; Actas de nacimiento de nuestros hijos LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) junio de 2022; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los intervinientes.
La demanda se admitió por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la representación fiscal.
Cumplidas las formalidades de ley, estando en tiempo hábil, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, se dan por citados, notificados y emplazados para todos los efectos del proceso.
Asimismo, se observa que librado el edicto, se publicó y se consignó un ejemplar del mismo, anexo al expediente desde el folio veinte (20) al veinticuatro (24); observándose igualmente que en fecha primero (1°) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación de la representación fiscal.
Se observa de la diligencia presentada por los demandados de fecha diez (10) de noviembre de 2022, mediante la cual se dan por citados, notificados y emplazados, manifestando estar de acuerdo con todos los hechos legados por la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se homologue dicho allamiento y se dicte sentencia en la presente causa.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
La demandante consigna con su escrito libelar los recaudos mencionados en el cuerpo de la presente resolución, observando está Sentenciadora que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados, por lo que se acogen en su valor probatorio.
Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos estaba casado, verificándose tal estado en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA, en la que se indica que era de estado civil “soltero”, agregada a las actas en el folio cuatro (04); en el justificativo de testigos que se encuentra agregado desde el folio ocho (08) al diez (10); en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en los folios once (11) al trece (13); cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”,
Ante tal aceptación de los hechos, está Juzgadora considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO y el causante, ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA, existió la relación concubinaria alegada, desde el año 1992 hasta el fallecimiento del causante, esto es en fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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