RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inicia el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.123, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERICK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.999, quien desde el año 2001 se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA K.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el No. 30, Tomo 35-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A la demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, y se ordenó la intimación del demandado a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rinda las cuentas reclamadas, pudiendo oponerse a la demanda con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a parte demandada, ERICK ALBERTO FUENMAYOR, identificado en actas.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, en representación del demandad antes nombrado, presentó documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2023, anotado bajo el No. 42, Tomo 33, Folios 130 al 132.

Siendo en fecha 04 de abril del año en curso, la presentación judicial del demandado presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas.


Condensadas las actuaciones procesales verificadas en la causa, pasa el Tribunal a estimar el escrito de oposición de la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

II.
SUSTRATO FACTICO DE LA DEMANDA.
En escrito libelar, el accionante alega:

 Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 02 de octubre de 1982;
 Que dentro de la comunidad de gananciales esta la sociedad mercantil INDUSTRIAS K.M., C.A.;
 Que el ciudadano ERIK ALBERTO FUENMAYOR RUBIO, desde la constitución de la empresa, siempre estuvo a cargo de la misma;
 Que disponía de la administración total de la empresa, el manejo, administración y operatividad, fue por parte del accionado;
 Que nunca le entrego cuentas al final de cada ejercicio económico, siendo que le exigía las cuentas y abonos que le correspondían, en todo momento alego que todo iba bien;
 Que la empresa nunca dejó de producir, ni de vender, ni de facturar, manteniendo un flujo comercial muy dinámico.
 Que desde el año 2023, está exigiendo las cuentas en reiteradas oportunidades y que hasta la fecha haya aportado voluntariamente las cuentas.
 Que el demandado de manera violeta en todo momento alega que no poseo derecho legal y que la empresa ni existe, resultando que tuve que tomar posesión de manera, siendo que no encontré ningún tipo de registro ni libros de las actividades económicas de la empresa;
 Que fueron sustraídas por ERIK ALBERTO FUENMAYOR;
 Que la Administradora contratada desde el año 2018 hasta el 2022, maneja todas las operaciones administrativas y contables de la empresa,
 Que el demandado ejecuto distintos actos de administración sin consultar, sin consentimiento y aprobación de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA;
 Que dicha situación perjudicaron y ocasionaron un daño patrimonial en lo que se refiere a la comunidad de gananciales;
 Que el demandado no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales;
 Por lo que debe presentar las cuentas de todas las operaciones que se ha manejado en los periodos del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2023; de todos los años: 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 inclusive.


Relacionados los fundamentos de la demanda, corresponde hacer descripción de las defensas del demandado en su escrito de oposición.

III.
OPOSICIÓN A LAS CUENTAS.

En tiempo útil, el demandado ERIK ALBERTO FUENMAYOR, en su condición expuesta, presentó escrito y mediante el mismo procedió a oponerse a la demanda, en virtud:

 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, le nace el derecho de contestar la demanda,
 Que la demandante solo trae a colación un bien de la comunidad conyugal;
 Que la parte actora no evidencia de manera autentica la obligación de rendir cuentas dado que no basta con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; sino que debe anunciar cuales son los perjuicios ocasionados por la administración del cónyuge demandado y exactamente sobre el negocio señalado o negocios si fuera el caso;
 Ya que por sí sola el acta constitutiva no genera la obligación de rendir cuentas;
 Que requiere que el negocio o periodos señalados pueden ser traídos con la certeza de que existe o existió algún negocio jurídico y que tiene en sí la obligación de rendir cuentas,
 Que se evidencia en la demanda aspectos básicos que pudieran develar a la parte juzgadora, que en efecto el negocio jurídico es un hecho real, público y si pudiera considerarse hasta comunicacional con la publicación de los estatutos sociales;
 Que la actora no demostró nada al particular, ya que los documentos consignados no dan crédito de lo expresado y peticionado en la demanda;
 Que es bien existe un acta constitutiva, no es menos cierto que está en conocimiento la actora del no funcionamiento de la sociedad mercantil y hacer las exigencias que hace; exigencia de información fiscal, parafiscal, facturación u otro efecto administrativo – contable;
 Que la actividad económica comercial que ejerce el demandado atribuye a un negocio que nunca tuvo funcionamiento:
1. Que nunca se facturo por o a nombre de Industria KM, C.A., ya que nunca se pidió general factura, lo que no genera efectos de rendición de cuentas;
2. Las maquinas que forman parte de la comunidad conyugal, son de la comunidad conyugal, y no de la compañía, las maquinas que se utilizaban para la actividad comercial generadoras de ingreso de la comunidad, por parte del ciudadano FUENMAYOR, nunca, entiéndase jamás fueron compradas a nombre de ninguna empresa, fueron a título personal, inclusive algunas a nombre de la misma actora;
3. La actora en la demanda señala varias cuentas bancarias de diferentes entidades nacionales y una en el extranjero, que si bien es cierto no pertenecen a la sociedad mercantil y tampoco a nombre del señor FUENMAYOR,;
 La administración de la empresa está conformada por ambos cónyuges, lo que genera una obligación anual de rendir cuentas, y un negocio co-administrado es obligación de quienes así lo acepten y la actora es una de ellas;
 Que estaríamos frente a un litis consorcio pasivo necesario, atribuyendo la cualidad de administradora a la ciudadana JUCELYS COROMOTO CARROZ PIRELA;
 Que la vía a denunciar seria la liquidación de la comunidad de bienes gananciales y la no rendición de cuentas;
 Por lo que se opone al auto de admisión y a la demanda misma, haciéndola nula de nulidad absoluta la acción de rendición de cuentas en los términos planteados;
 A tenor de lo expuesto y la necesidad de hacer oposición a la demanda, según lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil;
 Existiendo otros elementos para la oposición a la demanda, como:
1. Fraude Procesal
2. Inadmisibilidad de la acción: Rendición de Cuentas:


IV.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
PARA RESOLVER LA OPOSICIÓN


Planteada así la oposición de la parte demandada en el caso de marras, está Jurisdicente procede a emitir los siguientes criterios de valor:

El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

En este tipo de procedimientos el acto de la intimación del demandado implica una orden para que éste presente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de haber sido intimado, un estado contable detallado y metódico, claro y preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Con el acto de intimación del demandado, se pueden concretar cuatro posibles supuestos a saber:
a) El demandado no hace oposición ni presenta cuentas,
b) el demandado hace oposición con prueba escrita,
c) el demandado hace oposición sin prueba escrita y
d) el demandado presenta cuentas.

Para el caso sub examine, este Jurisdicente hará evaluación del segundo supuesto, dado que esta ha sido la posición procesal del demandado de autos.

En este orden de asertos, se contribuye con las apreciaciones que sobre el tema tiene desarrolladas el Dr. Enrique Dubuc, en su artículo “Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de cuentas”, publicado en el Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Colección de Libros Homenaje No. 6, Tribunal Supremo de Justicia, Estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas/Venezuela, 2002, Pág. 309, precisando lo siguiente:

“2.4.2. El demandado hace oposición con prueba escrita.
En este supuesto, el demandado comparece dentro del lapso legal de veinte días de despacho siguientes a la intimación, y hace oposición a la demanda con prueba escrita, por lo que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición. En el primer caso, el Tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Determina el artículo 673 del Código Adjetivo, lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…Omissis…” (Negritas del Tribunal)

Dada la actividad impugnativa de la parte demandada, la cual se acopla a las precisiones precedentemente interpretadas de la obra patrocinada por el máximo tribunal y en acogimiento a lo preceptuado en el referido artículo 673 del Código Adjetivo, en cuanto a que la oposición debe aparecer fundada en prueba escrita, está Juzgadora en un primer ensayo puede evidenciar que la proporción documental que la parte demandada sumó anexa a su oposición, por lo que considera que debe dar ponderancia a las consecuencias que la referida norma determina. Así se establece.