Se inicia el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LUZNELA JOSEFINA BARRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.727.220, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.745.401, de igual domicilio.
Se admite la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, ordenándose la citación del ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
Estando en la fase de citación, en fecha diez (10) de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que se trasladó por indicación de la parte actora, los días 8, 9 y 10 de enero, con la finalidad de citar al ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, y al solicitarlo en la dirección indicada, le recibió el ciudadano DEIVI, el cual no quiso identificarse informándole que el referido ciudadano no se encontraba y no tiene hora de llegada por lo que procedió a informar sobre su visita, en razón de ello consignó las correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En virtud de la exposición del Alguacil la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplidas las formalidades de Ley, según se aprecia de la exposición de la secretaria de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y DIEGO GODOY MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.868.853 y V-16.832.024, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.899 y 129.546, se dio por citado de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el ciudadano RUBÉN ANTONIO VILLALOBOS ESCALANTE, asistido por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, plenamente identificados, presentó escrito mediante la cual procedió a dar contestación a la presente demanda.
I
DEFENSA DE FONDO Y DE LOS HECHOS NEGADOS
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Primero: Negó, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos y estar basados en suposiciones falsas y maliciosas, para hacer incurrir a este Tribunal en error, al pretender partir bienes que no son en lo absoluto de la comunidad y evidentemente causarle un gravamen irreparable y afectar a terceros; pues no existen bienes en común, derivados de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana demandante, y mucho menos que dichos bienes se encuentren bajo su poder, posesión o dominio como lo alega la demandante.
Segundo: Negó, rechazo y contradigo lo alegado con la referida ciudadana, en cuanto a que ha actuado en forma deliberada, temeraria, de mala fe y falsa de toda falsedad, como lo manifiesta la parte actora, pues en la solicitud de divorcio por desafecto que interpuso, instaurado por ante el Tribunal Sexto del Municipio, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, cuando hizo referencia que no existían bienes dentro de la comunidad conyugal, es un hecho total y absolutamente cierto, pues se evidencia que los bienes indicados por la parte actora en la presente demanda, no pertenecían a su propiedad, unos, al momento de presentar su solicitud de divorcio por desafecto, y otros, son de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la prenombrada ciudadana; por el contrario alego que quien actúa de forma temeraria y de mala fe, es la parte actora, pues pretende partir bienes que no son parte de la comunidad conyugal, realizando una inepta pretensión, para tratar de confundir al Tribunal, y que mediante un procedimiento de partición de comunidad conyugal, este se pronuncie sobre bienes que ya no son de ninguno de los conyugues, afectando a terceros alegando ventas supuestamente fraudulentas, que de ser el caso, debieron ser atacadas mediante demanda de nulidad y no mediante un juicio de partición.
Tercero: Negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: BUGGY, Año: 1965, Color: ROJO, Placas: AL860EA, Tipo: COUPE, Serial: 115024137, ya que dicho vehículo jamás ha sido de su propiedad, y es totalmente falso que el mismo se encuentre bajo su dominio, pero alega la demandante que el mismo se encuentra registrado a su nombre, ante el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), teniendo que demostrar dicha situación, asimismo, declaró que el mismo es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, pues lo adquirió antes de contraer matrimonio con su persona, es decir en fecha siete (07) de noviembre de 2016, según ella misma manifiesta en su libelo de demanda, por lo cual no es objeto de ninguna partición.
Cuarto: Negó, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2010, Color, ROJO, Placas: A15AW5U, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Serial: 8XA33ZV25A9009251, ya que dicho vehículo fue vendido en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, es decir, antes de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la demandante; según consta en documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nro. 21, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría; por lo cual dicho vehículo no solo no pertenece a la comunidad conyugal, si no que pretender que el Tribunal se pronuncie en cuanto a una posible partición afectando de forma inminente derechos de terceros.
Quinto: Negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Color: BEIGE, Placas: VCI79V, Tipo: SEDAN, Serial: 8AFFZZFFC7J017701, pues el mismo fue objeto de venta, en fecha dos (02) de mayo de 2023, a la ciudadana YADIXA BEATRIZ POLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.187, lo cual inequívocamente, evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio, el mismo ya no era parte de la comunidad conyugal, lo cual es absurdo pretender partir un bien del cual ninguno de los conyugues es propietario.
Sexto: Negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en cuanto a que es parte de la comunidad conyugal, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X4, Año: 2010, Color: ROJO, Placas: AA538NL, Serial: 8XA11ZV506002438, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, pues la misma fue objeto de venta, tal como lo alega la misma parte actora, en fecha seis (06) de julio de 2022, y del cual consignó en su momento, la parte actora copia certificada del documento de compra-venta, lo cual inequívocamente, evidencia que para la fecha de la solicitud de divorcio, el mismo ya no era parte de la comunidad conyugal, lo cual es ilógico pretender partir un bien, del cual ninguno de los conyugues es propietario.
Séptimo: Negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en cuanto a que sea parte de la comunidad conyugal, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente de dos (02) locales comerciales, ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nro. 75-83, número catastral: 15-812, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2008, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 5°; inmueble que adquirió estando casado con la ciudadana LISOLETH BEATRIZ ALMARZA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.008, de la cual se divorcio en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2017, sentenciado y homologado, el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, y homologado el acuerdo entre las partes de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, donde se le cedió el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, de manos de su comunera, su ex cónyuge ya mencionada, lo cual adquirió con la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, y que formo parte de la comunidad conyugal con dicha ciudadana, el cual está ubicado en el caserío San Bernardo, Parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 18, el cual vendió en fecha quince (15) de noviembre de 2018, al ciudadano JHON ALEXANDER MOLERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.067.825, con residencia en el mismo inmueble vendido, ubicado en el caserío San Bernardo del Municipio Insular Almirante Padilla, para poder adquirir el referido 50% del inmueble, ubicado en el Barrio Panamericano del cual reclama la hoy demandante el 50%.
A su vez, expuso que el referido inmueble jamás formo parte de la comunidad conyugal del matrimonio contraído por su persona con la ciudadana LUZNELA BARRERA, pues el mismo fue adquirido antes del matrimonio y el 50% restante, una vez realizada la referida liquidación y partición de la comunidad conyugal, fue adquirido con la venta de un inmueble que le fuera cedido en plena propiedad en dicha partición; es decir, no se adquirió con patrimonio en común, si no con un patrimonio que se encuentra fuera de la comunidad conyugal, lo cual excluye dicho bien de formar parte de dicha comunidad, por ser este un bien propio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151 y 152, numeral 6° del Código Civil Venezolano; asimismo, sin que se tome como una aceptación de derecho alguno a favor de la ciudadana demandante, hizo notar que la misma reclama el 50% del referido bien inmueble, cuando hipotéticamente hablando la misma solo podría reclamar el 25% de dicho bien, pues es evidente que el mismo, fue adquirido antes del matrimonio que contrajera con la demandante y pudiera reclamar esta, algún derecho sobre el 50% que según manifiesta equivocadamente, fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal, es decir, en ese supuesto dicho 50% se debería partir, por lo cual solo le correspondería el 50% de la mitad del inmueble y no de la totalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.”
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada realizó oposición negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora. Así como a los bienes que alega la parte actora que son parte de la comunidad conyugal, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a los bienes ya mencionados ut supra se decidirá por el procedimiento ordinario.
Planteada así la situación está Operadora de Justicia determina que el caso bajo estudio será tramitado por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil a la presente resolución.
Publíquese, Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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