SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de julio de 2021, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.970, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ya identificado ut supra, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia de haber sido intimado.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, consignó las copias simples necesarias para llevar a cabo la intimación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, el apoderado judicial del actor, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, solicito se oficie a la actual administración de la Compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ya identificado, del nombramiento del Administrador Ad-Hoc.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, el día cuatro (04) de enero de 2021, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta junto con los recaudos y firmo.
En fecha seis (06) de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, representando a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo, en la misma fecha este Tribunal ordenó remitir vía correo electrónico a la parte demandante el escrito de contestación presentado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandada presento escrito de prueba.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales la prueba presentada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, este Tribunal admitió la prueba documental presentada por la parte demandada, y en relación a la prueba testimonial, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CARDOZO PAREDES, ISABEL CRISTINA NAVEDA SÁNCHEZ y LUÍS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.906.955, V-25.950.258 y V-11.862.482 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, este Juzgado dejó constancia que se libraron oficio y despacho de comisión.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, presentó escrito mediante la cual manifestó no estar conforme con la representación de la rendición de cuenta presentada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 50-22, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el representante legal del actor, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, presento escrito mediante la cual solicitó a esta Juzgadora llame una Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, este Tribunal dictó resolución Nro. 052-22 mediante la cual de acuerdo como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes; asimismo, dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, así como los autos mediante los cuales fueron agregados y admitidos las pruebas, despacho de comisión y resulta, haciendo la observación que vencido el lapso de contestación, la causa quedará abierta a prueba.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, este Tribunal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó un acto conciliatorio entre las partes, ordenando remitir dicho auto por correo electrónico a las partes intervinientes; librándose en la misma fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, se dio por notificado de la resolución dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de 2022.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el representante legal de la parte actora, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, se dio por notificado de la resolución dictada por el Tribunal de fecha dieciocho (18) de abril del 2022.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, este Tribunal expuso que recibió vía correo electrónico Contestación enviada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, este Juzgado dejó constancia que se recibió en formato físico escrito de contestación del referido abogado, siendo en la misma fecha llevado a cabo por este Juzgado el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este Tribunal designó como Administrador Ad-Hot, de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL, al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.809, CPC Nro. 59.661, de este mismo domicilio, librándose en la misma fecha la boleta de notificación, la cual se entregó al Alguacil en fecha seis (06) de junio de 2022.
En fecha primero (01) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, solicitó se fije las funciones que le serian conferida al Administrador Ad-Hot.
En fecha trece (13) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, el día nueve (09) de junio de 2022; posteriormente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el referido ciudadano presente en la Sala de este Despacho aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha quince (15) de junio de 2022, este Tribunal dejó constancia que recibió escrito de prueba del abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, este Tribunal admitió la prueba documental presentada por la parte demandada, y en relación a la prueba testimonial, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CARDOZO PAREDES, ISABEL CRISTINA NAVEDA SÁNCHEZ y LUÍS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.906.955, V-25.950.258 y V-11.862.482 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, este Tribunal dejó constancia que se libró despacho con oficio signado bajo el Nro. 105-12-22.
En fecha primero (01) de julio de 2022, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, ya identificado, informó que el día cuatro (04) de julio a las diez (10:00 AM.) de la mañana, iniciaría la labor por la cual fue encomendado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 160-22, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, ya identificado, presento escrito de Informe de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el representante judicial de la parte demandada, VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, presentó escrito de Informe.
En fecha doce (12) de enero de 2023, este Tribunal difirió por treinta (30) días a fin de dictar el respectivo fallo en la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ALIRIA CASANDRA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.362, de este mismo domicilio.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, ALIRIA CASANDRA DAVILA, ya identificada, solicitó se sirva dictar un pronunciamiento en relación con el presente caso.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, la representante del actor, ALIRIA CASANDRA DAVILA, ya identificada, solicitó se sirva dictar un pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la representante del actor, ALIRIA CASANDRA DAVILA, ya identificada, solicitó se sirva dictar Sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la demanda, esta Juzgadora observa que el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó en su escrito libelar que es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, registrada bajo el Nro. 14, tomo 73-A; siendo inicialmente registrada dicha sociedad con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs. F), de los cuales ostentaba 3.300 acciones que representan el 33% del capital social de la compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha primero (01) de julio de 2016, el tercer socio de la empresa el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, les vendió sus acciones y al otro socio, por lo que consecuencialmente el queda con 4.959 acciones que representan el 49.5% de la Sociedad que es su porcentaje actualmente; en ese contexto, en el Acta Constitutiva referida anteriormente, en la cláusula Decimo Tercera se estableció que la Sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y un Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran dos (02) años en sus funciones.
Asimismo, en la Cláusula Décimo Séptima del Acta Constitutiva se estableció que el comisario duraría dos (02) años en sus funciones, y para el primer periodo de dos (02) años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.970, y como Vicepresidente Ejecutivo a HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, y se designó para un primer periodo de 2 años de comisario al ciudadano ANDRÉS ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.355.392, y en la Cláusula Décimo Cuarta del acta constitutiva se estableció las funciones de la Junta Directiva de la siguiente manera:
“DÉCIMO CUARTA: EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de Administración y Disposición, esta quedara legal y válidamente afectada ante terceros mediante su única firma. En consecuencia, está facultado para regentar, celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de dos años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagares y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes, constituir factores mercantiles, vender, gravar, enajenar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas. EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito.”
De igual forma expuso que del artículo anteriormente transcrito del acta constitutiva, todo el poder de decisión y administración de la Sociedad Mercantil, lo ostenta el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, y el cargo de Vicepresidente Ejecutivo que ostenta el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, es un saludo a la bandera, pues, sus funciones deben ser otorgadas por el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico por escrito, cosa que hasta el momento nunca ha ocurrido, dejándolo en un completo estado de indefensión en cuanto al poder de administración, decisión y vigilancia de los asuntos administrativos, financieros y demás de la compañía y la forma como los mismos deben manejarse, y que el comisario nombrado es de absoluta confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO; por otro lado, como se observa tanto la Junta Directiva como el plazo del Comisario están vencidas desde hace seis (06) años, y hasta la actualidad ha sido totalmente infructuosas las diligencias que ha efectuado por ante su socio para lograr que se haga la respectiva Acta de Asamblea de socios para el nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario por cuanto el nombrado en el Acta Constitutiva, tiene varios años que se fue del país, con lo que se violenta flagrantemente lo establecido en el Código de Comercio, referente a la situación planteada, y más grave aún para los efectos del buen funcionamiento administrativo de la compañía lo representa el hecho de que al no querer su socio reunirse en Asamblea a pesar de la insistencia efectuada por su persona, lo constituye el hecho de no querer actualizar el Capital Social de la Empresa, por cuanto como consecuencia de la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional el veinte (20) de agosto de 2018, el Capital Actual de la Empresa son CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) lo que evidentemente sigue trayendo falta de credibilidad con sus proveedores quienes en reiteradas oportunidades les han solicitado aumentar y actualizar dicho capital para los efectos legales pertinentes, cosa que hasta los momentos ha sido nugatoria por la resistencia de su socio para no hacerlo.
Continuo alegando que las irregularidades efectuadas por el Presidente Ejecutivo de la Compañía, en el ejercicio de sus funciones han conllevado a multas por parte del SENIAT por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, sin atender ni contemplar en ningún momento las recomendaciones y exigencia que al respecto efectúa. Al punto de que la actual persona que funge como Contadora y asesora administrativa del Presidente fue expulsada a exigencia del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, hace aproximadamente tres años, por cuanto la misma había cometido irregularidades insostenibles en la empresa, referentes al ámbito contable y fiscal, pero hace aproximadamente más de un año, a pesar de su resistencia y protestas fue nuevamente contratada para ejercer el mismo cargo que actualmente ostenta como contadora y asesora administrativa del Presidente de la Compañía pues es persona de su absoluta confianza, lo que evidentemente ha incidido en agudizar la mala administración de la sociedad; por lo tanto la empresa contrató un especialista en sistemas a sus instancias y ruegos para que les realizara e instalara sistemas de control efectivos en materia administrativa, financiera y fiscal así como el control a las ventas, compras, manejos bancarios, cuentas por cobrar, etc. Dicho técnico le ha manifestado no estar de acuerdo con operaciones administrativas que ha realizado el Presidente de la empresa sin considerar las recomendaciones que el efectúa al respecto de cómo deben manejarse los sistemas de control, por cuanto el Presidente realiza dichas operaciones de forma manual para que no quede evidenciado en el sistema, a espaldas del técnico, como resultado de la mala administración por parte del Presidente Ejecutivo, la empresa ha tenido serios problemas con varios de sus proveedores, ya que el Presidente se ha atrasado en los pagos de los créditos, perdiendo así beneficios con los mismos y generando deudas a la empresa, hasta el punto de estar en riesgo la perdida de algunos proveedores que la empresa ha tenido por años, aunado este hecho a la perdida de descuentos por pronto pago lo que ha ocasionado significativas pérdidas económicas a la empresa.
Por último, expuso que de la desfachatez y desbarajuste administrativo con la cual manejan la Sociedad Mercantil el actual Presidente Ejecutivo de la misma llevo a su clímax cuando estaba haciendo uso de su derecho y exigió que se hiciera una auditoría externa, para lo cual sugirió se contratara un Despacho de Contadores independientes para realizarla, sin embargo, su recomendación no fue tomada en cuenta, sino que el Presidente tomo la absurda decisión de contratar para hacer dicha auditoría externa a la misma persona que funge como contadora y como asesora administrativa. En consecuencia con esa decisión se viola todos los preceptos legales, así como el sentido común y la buena fe que debe existir en todo acto administrativo, pues esto es tan igual que si un Juez dictaminara o sentenciara una causa en la cual está involucrado; por lo cual en virtud de las consideraciones expuesta, es que acude a denunciar por grotescas y continuadas irregularidades administrativas al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ya identificado, cometidas por dicho ciudadano en la administración de la Sociedad Mercantil de la cual es socio, DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., y en la cual el funge como Presidente Ejecutivo Farmacéutico desde el mismo instante de la constitución de la compañía, para que el tribunal lo obligue a rendir cuentas de su gestión administrativa desde la Constitución de la compañía hasta la actualidad, y presente a este Juzgado todas las declaraciones legales a que la compañía está obligada en los respectivos periodos que correspondan según nuestro ordenamiento jurídico que rigüe la materia, y lo obligue a efectuar la respectiva asamblea de socios para el nombramiento de la nueva junta directiva y del comisario, así como a modificar la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva en lo referente a las funciones de la Junta Directiva en el sentido de que ambos representantes de la compañía tengan las mismas funciones y no como está actualmente redactada para evitar futuras confrontaciones entre los socios y así ambas partes tengan los mismos derechos y funciones dentro de la compañía, y efectué una auditoría para que con el informe que se levante al respecto se verifique la situación actual tanto legal, financiera y fiscal de la compañía.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE RENDICION DE CUENTAS
Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte demandada expone en la contestación de la demanda:
- Que es cierto, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2015, inscrito bajo el No. 14, Tomo 73-A RM1.
-Que es cierto, que inicialmente la sociedad se registró con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales inicialmente su representado ostentaba el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, posteriormente en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 01 de julio de 2016, el tercer socio de la empresa, el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS CARRASQUERO, vende sus acciones a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO y HENRY RAMON BALLESTEROS MARIN, antes identificados, por lo que él queda con CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (4.959) ACCIONES, que representa el cuarenta y nueve coma cinco por ciento (49,5%) de la sociedad, que es su porcentaje actual.
-Que es cierto, que en el acta constitutiva referida anteriormente en la cláusula décima tercera, se establece que la sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran dos (2) años en sus funciones.
-Que es cierto que en la Cláusula Décima Séptima del acta constitutiva se estableció que el Comisario duraría dos (2) años en sus funciones.
-Que es cierto, que para el primer período de dos (2) años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.970, y como Vicepresidente Ejecutivo al ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.436, igualmente se designó como Comisario al ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.392.
-Que es cierto, que en la Cláusula Décima Cuarta del acta constitutiva, se establecieron las funciones de la Junta Directiva, las cuales son:
“DÉCIMA CUARTA: EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACEUTICO, tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición, esta quedara legal y válidamente afectada ante terceros mediante su única firma en consecuencia está facultado para regentar, celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos inclusive el de arrendamiento por más de dos años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar, letras de cambios, cheques, pagares y en fin cualquier efecto de comercio abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías y dando avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes, constituir factores mercantiles, vender gravar, enajenar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buen marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas, ni limitativas. EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito.”
-Que es cierto, que el Comisario que se nombró en el documento constitutivo de la compañía fue aprobado por los tres socios que en principio existían en la empresa, y que las funciones que se le otorgaron a su representado fue porque, entre él y el demandante HENRY RAMÓN BALLESTEOS MARIN, acordaron la distribución de cargos y funciones en la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A.
Expone que, en respuesta al segundo párrafo del numeral 6°, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEOS MARIN, firma junto al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, el acta de constitución legal de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día seis (06) de noviembre de 2015, de manera voluntaria y en total acuerdo con lo redactado en dicho documento constitutivo, en el cual la abogada actuante para el momento la Dra. MARIA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, siendo esposa del ciudadano ANDRÉS ALONSO ACOSTA JARAMILLO, quien figuró y firmó dentro de la constitución de la compañía con el cargo de Comisario y que a su vez trabajó en la empresa como representante de ventas, formaban parte activa del equipo de trabajo en los inicios de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) entendiéndose por su equipo de trabajo, el hecho de que cada participante ejecutaba uno o dos cargos según era necesario en la puesta en marcha de sus operaciones, así como en la búsqueda de la minimización de costos operativos de manera que tanto para el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, como para su representado, estas dos personas eran de total confianza, trato y comunicación, quien quedando demostrado que en ningún momento el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, tuvo la intención de crear un completo estado de indefensión para el accionista HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, tal y como lo señala el referido párrafo segundo del numeral 6°.
Asimismo, niega, rechaza y contradice todos los puntos alegados en el numeral séptimo del libelo de la demanda, exponiendo:
“Niego, rechazo y contradigo, todos los puntos alegados en el numeral séptimo del libelo de la demanda. Y en tal sentido, expongo: En las designaciones y disposiciones finales del acta de constitución legal de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA, identificada en actas, en su Cláusula Décima Octava, se aprueba y establece un período de funciones de dos (02) años, tanto para la Junta Directiva como para el Comisario, lo que deja saber que su vencimiento en la actualidad gira en torno a cuatro (04) años contados a partir del vencimiento del primer período en fecha seis (06) de noviembre del año 2.017, y no en torno a seis (06) años como lo reseña el punto antes mencionado. Asimismo, desmiento el hecho de que mi representado se negara a la realización del aumento de capitales, pues para el año 2.018 se intentó tramitar el requerimiento de la actualización legal y financiero de la empresa y el proceso se vio interrumpido por los sucesos que acontecieron en la sede del Registro Mercantil Primera del estado Zulia, por cuanto se suscitó la suspensión de sus labores por daños en el servidor, sumado a las malas condiciones de las instalaciones para poder funcionar, según se demuestra en los anexos que acompañan el presente documento consistentes en correos electrónicos y comunicaciones con la abogada encargada de los trámites de actualización de la Junta Directiva y del Comisario para ese momento, marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”. De forma que, llegado los mediados del año 2.019 la persona encargada de gestionar el trámite intentó retomar la diligencia para realizar la Asamblea de Accionistas, y esta recibe de parte de mi representado un mensaje enviado por cuanta del ciudadano HENRY RAMON BALLESTEROS MARIN, que decía textualmente: “Que dejara eso así, porque él ya no quería hacer nada”, hecho este que demuestra el cumplimiento y ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo en la persona del ciudadano HENRY RAMON BALLESTEROS MARIN, y la toma de decisiones dentro de la Junta Directiva de la empresa, con funciones activas en la dirección administrativa y financiera de la compañía, siendo además una decisión que mi representado respetó, pero que no compartió, pues no encontró motivos de peso para sustentarla y en aras de no alterar la armonía del trabajo dentro de la sociedad, decidió no contradecir, y sobrellevarla dentro del marco del respeto al trabajo, pasado el tiempo ya a principio del año 2.020 llega la pandemia y por este motivo se suspenden nuevamente las actividades y el funcionamiento del Registro Mercantil Primero.”
Aunado a ello, niega, rechaza y contradice que su representado en se carácter de Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la Sociedad Mercantil DROMESCA, en ejercicio de sus funciones haya conllevado a multas con los Organismos del Estado, y que en respuesta a este punto expone que la empresa se encuentra solvente en todos sus compromisos y actuaciones por ante el SENIAT, así como, por ante el SEDEMAT y los diferentes entes parafiscales tales como CONTRALORÍA SANITARIA, IVSS, BANAVIH, INCES, en fiel cumplimiento de sus obligaciones según lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, y en las diferentes regulaciones aplicables en materia específica referente al objeto social y a la actividad que desarrolla, sobre tal afirmación alega que se remiten evidencias que respaldan lo antes dicho en el momento de la promoción y evacuación probatoria.
Expone que, niega rechaza y contradice, los argumentos establecidos en el numeral noveno del libelo de la demanda, alega, que la actual contadora de la empresa la licenciada MARIA DORANTE, fue la primera asesora y experta contable que contrataron de mutuo acuerdo en el año 2016, y a quien conocieron en su propio local comercial ubicado al lado de su oficina, y con quien llegaron a establecer una alianza de trabajo a través de la prestación de sus servicios de asesoría contable, arguye que esta persona en su más amplia disposición los asesoró de manera conjunta y de forma preliminar, luego de lo cual decidieron contratarla como contador para que llevara la contabilidad externa y los tributos de la empresa. Durante el desarrollo de sus labores, existió suficiente comunicación, así como la entrega oportuna de la información resultado de su trabajo, el cual en todo momento decidiendo de manera conjunta entre accionistas y asesor, de hecho las reuniones y la atención a los proveedores se realizaban de la oficina de la licenciada MARIA DORANTE, puesto que en esos tiempos de inicio, la referida empresa empezó sus operaciones con un computador que reposaba sobre una de las cajas de la mercancía disponible para la venta, porque no tenía mobiliario de ningún tipo, así que siendo honesta y desinteresada la intención de la prenombrada ciudadana, llegó al extremo de facilitarles sus propias instalaciones para como sede administrativa dentro del espacio estructural que solicitaba la CONTRALORÍA SANITARIA, como requisito indispensable para el otorgamiento de la permisologia, además de albergar parte del personal administrativo de la empresa, en sus propios puntos de trabajo, bajo ese esquema se trabajó durante los años 2016, 2016 y 2018, hasta que en fecha diciembre de 2018, la licenciada MARIA DORANTE, solicitara un incremento en el pago de sus honorarios profesionales para hacerse efectivo a partir del mes de enero 2019, y fue allí cuando el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, le quiso poner precio a su trabajo negándose así, a otorgar el aumento solicitado por ella, ante lo cual hizo saber a su representado ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVEDAÑO, su decisión de buscarle reemplazo pidiéndole que le entregara la contabilidad y así desincorporarla del equipo de trabajo, lo que para el ciudadano demandado fue una situación incómoda que trató de sobrellevar para no caer en controversias con su socio, dado que él se encargaba de la dirección administrativa y financiera de la sociedad, mientras que su representado, el actual demandado siempre se concentró en la parte operativa, la atención y manejo de proveedores con la compra de mercancías y la captación de clientes para impulsar las ventas, luego de tal situación su representado conoce que en alguna ocasión al ciudadano HENRY RAMÓN BALLETEROS MARIN, fue capaz de solicitarle a la licenciada MARIA DORANTE, a sus espaldas, que hiciera una doble contabilidad para poder tener la potestad de manipular la información según le fuera conveniente a sus intereses, y a su bolsillo, acto al cual la licenciada se negó por completo, pues en su mística de trabajo siempre asesoró de forma conjunta, en donde en primer lugar exponía el detalle del procedimiento a realizar, luego solicitaba autorización de la Justa Directiva para su ejecución y finalmente les entregaba resultados, como lo ha hecho hasta la presente fecha, pudiendo su representado dar fe y garantía como Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la empresa, que todo lo contabilizado y declarado ante el SENIAT, siempre estuvo autorizado por los accionistas. Sumando a todo lo antes dicho, que al mismo tiempo que la licenciada MARIA DORANTE procesaba la contabilidad de la empresa, también realizaba la contabilidad de la empresa DFARMA, C.A., la cual es propiedad del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, y a través de la cual se empezó a trabajar la cobranza y el manejo del dinero de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA), por decisión del ciudadano demandante, alega que es necesario resaltar que DROMESCA, hace mucho tiempo después que la empresa DFARMA, C.A., ambas constituidas bajo la dirección del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, que esta última absorbió el proceso de la recepción de la cobranza a través de cuentas bancarias a tal punto que la administración violentaba hasta el mínimo procedimiento administrativo de aceptación general, como por ejemplo la emisión de pagos de la empresa DROMESCA, desde las cuentas de la empresa DFARMA C.A., alegando que esta tenía la obligación de rembolsar los recursos pertenecientes a las ventas de DROMESCA, una vez realizada la recepción de cobranza, el manejo de un solo inventario de manera conjunta para las dos empresas a razón de que DROMESCA, era la que cumplía con la permisologia para poder emitir las guías de circulación y despacho, cosas que promovieron el desorden administrativo y el desbarajuste financiero y que siempre estuvo dirigido por el actual demandante, y que ante esa mala aplicación de procesos la licenciada MARIA DORANTE, en varias oportunidades sugirió procesar la contabilidad de las empresas, de manera que la vinculación se plasmara en forma adecuada y correcta a través de los registros contables, en donde lo que para DROMESCA, contabilizara como una cuenta por cobrar de DFARMA, para DFARMA se contabilizada como una cuenta por pagar a DROMESCA, y viceversa, exponiendo que el hecho fue llevado a cabo en la contabilidad de los años 2016, 2017 y 2018, y que estuvo autorizado por los accionistas, existiendo constancia de entrega firmada como recibido y conforme por las partes involucradas, situación que motivó al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO a contratar nuevamente a la ciudadana MARIA DORANTE, a los fines de garantizar los resultados deseados, a pesar de no contar con el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, quien para el momento de la celebración del contrato entre DROMESCA (CARLOS RINCÓN AVENDAÑO) y DOFERCONCA (MARIA DORANTE) en fecha 20 de marzo de 2021, llevaba alrededor de seis meses de inasistencia.
Afirma que la decisión sobre la adquisición de un nuevo sistema de información fue de mutuo acuerdo entre los accionistas, en función de atender el volumen de facturación manejado, así como la de solventar irregularidades del sistema SAINT, con el fin de sistematizar todas las operaciones de la empresa en aras de lograr el manejo de la información de manera oportuna, el cual expone que se puede evidenciar a través del Informe Técnico de Implantación Sistemas de Información Gerencial Easy Max, entregado por el ingeniero LUIS FUENMAYOR, quien ha estado a cargo de la dirección del soporte técnico, en conjunto con el equipo de contadores de DOFERCONCA, dirigido por la ciudadana MARIA DORANTE, llevó a cabo la implementación y desarrollo de cada uno de los requerimientos.
En lo que respecta al décimo punto, expone que desvirtúa tal afirmación en el sentido que llegado el año 2019, período en el que ya se había prescindido de los servicios profesionales de la licenciada MARÍA DORANTE, y de su equipo de trabajo, los accionistas de DROMESCA, contrataron a la licenciada MAYERLIN PEÑA, para que realizara el trabajo del área contable, una vez transcurrido el tiempo, finalizó el ejercicio económico 2019, y aún en medio de toda la situación país, nunca recibieron de dicha licenciada presentación a la junta directiva de la empresa, estados financieros, ni ningún otro tipo de reporte contable, que mostrara la situación financiera de la sociedad, limitándose a realizar libros de comprar, libros de ventas, declaraciones mensuales de IVA y en su oportunidad la declaración de ISLR, del período 2019, fecha para la cual la empresa aún calificaba como contribuyente ordinario, y que la declaración al ser detallada el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, inmediatamente la consultó con un familiar cercano y luego con la licenciada MARIA DORANTE, quien en seguida detectó que no se habían tomado en cuenta la revelación de los inventarios inicial, ni los inventarios finales de mercancías para los efectos de la determinación del costo de ventas del período, así como nunca se realizó la inclusión de los movimientos bancarios de la empresa dentro de la contabilidad, así como otra serie de irregularidades, y que siendo el cuarto ejercicio económico culminado en la empresa DROMESCA, por lo que dada la situación la conversó con el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, el cual quedó encargado de contactar a un despacho de contadores que reemplazara a la licenciada MAYERLIN PEÑA, y que ejecutaría una auditoría externa, así como la supervisión de la contabilidad de la empresa de manera interna, lo que se puso en marcha a partir del 01 de agosto de 2020, y que en esa oportunidad con los nuevos contadores haciendo equipo con el ingeniero LUIS FUENMAYOR, con quien se adquirió el nuevo sistema de información gerencial, se dio por transcurrido el segundo semestre del año 2020, y llegado el mes de marzo del año 2021, momento en el cual los nuevos contadores HAROLDO CABAS y WILLIAM BERNAL, en fecha 08 de marzo de 2021, llevaron a cabo una reunión con la Junta Directiva y el personal de administración en las instalaciones de DROMESCA, para realizar la entrega de los resultados del trabajo realizado del mes de agosto 2020, hasta diciembre 2020, haciendo a su vez en dicha oportunidad la estimación del ISLR año 2020, sugerido por ellos para el cierre fiscal del mismo año, para lo cual, el representado de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, no estuvo de acuerdo, puesto que las cifras presentadas, fuera de ser exorbitantes, no estaban presentadas acorde a la realidad y cifras que el manejaba en su día a día como Presidente Ejecutivo Farmacéutico, activo en sus funciones lo cual alega demuestra con la información de la minuta de la empresa DROMESCA, en reunión de fecha 08 de marzo de 2021, redactados por los contadores HAROLDO CABAS y WILLIAM BERNAL.
Arguye que, estando a solo 23 días para la fecha de la presentación formal de la Declaración del ISLR del 2020, y en virtud de que la información no estaba preparada de forma adecuada, expone que nuevamente su representado habló con el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, proponiéndole nuevamente contratar a licenciada MARIA DORANTE, para solventar la urgencia presentada, negándose a dicha propuesta, que al no lograr el consenso, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, ofrece buscar a su tía, para que realizara el trabajo, a lo cual la parte demandada le respondió “hágalo pero hágalo y resuelva este asunto, porque tenemos encima la Declaración de ISLR año 2020”, narrando que solo quedó en palabras que se llevó el viento, o que como bien lo enuncia en su escrito presentado ante este Tribunal, “saludo a la bandera” exponiendo así, que su representado esperó hasta el día 20 de marzo de 2021, y en ningún momento recibió respuesta de su parte, cuestión que lo motivó a contratar nuevamente de forma unilateral a DOFERCONCA, bajo la dirección de la licenciada MARIA DORANTE, con el fin de evitar multas por incumplimiento ante el SENIAT y otros organismos supervisores, presentando oportunamente dicha declaración en el lapso de tiempo de una semana, y que para complemento a las circunstancias que se tenía, la empresa recién recibía la notificación por parte del SENIAT, en la cual calificaba como Contribuyente Especial a DROMESCA, bajo la figura de sujeto pasivo de Retención de Impuestos.
Afirma la parte actora, que debía tomar una decisión objetiva, profesional, coherente y apropiada, en relación a la situación que se presentaba, que tuviera seguridad en los resultados y tener garantía de que no perdería su inversión en asesoría y trabajos de índole contable, tributaria y financiera, y que fue por ello que se firmó un segundo contrato de servicios entre DROMESCA y DOFERCONCA, que dicho informe consignado muestra el replanteamiento contable que se realizó para el año 2019, en donde se contabilizó toda la información administrativa y tributaria con la finalidad de retomar el engranaje de la data contable y financiera desde el cierre fiscal del año 2018, para poder generar los saldos reales al cierre fiscal del año 2019, que siendo trasladados como saldos iniciales al período 2020, les permitió también replantear las cifras de manera consecutiva, trabajando sobre saldos fidedignos y totalmente apegadas a la realidad de las transacciones, que además el respectivo informe menciona las irregularidades que cometieron los contadores anteriores y la manera en como procedió a trabajar para llegar a la presentación de la Declaración del ISLR 2020, así como la emisión de los estados financieros que no se recibieron de los años 2019 y 2020, arrojando los saldos reales de inicio para el año 2021, período en el cual la contabilidad se ha llevado de manera interna, en virtud del segundo contrato suscrito entre DROMESCA y DOFERCONCA, exponiendo que no es para realizar un replanteamiento de la información, sino para realizar la auditoría, supervisión, evaluación, y sugerencia de aplicación de procedimientos administrativos, contable necesarios y requeridos por la empresa, así como la emisión de reportes administrativos contables en tiempo oportuno, y con gran minimización de margen de error, resalta que para todo momento el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, estuvo en contra y total ausencia, por lo cual su presentado se vio en la obligación de hacer llamados a reuniones dentro del parámetro legal realizando convocatorias, para que asistiera a la empresa a los fines de recibir la información de toda la ejecución del trabajo, al cual no hizo acto de presencia, y que en tal sentido por la negativa del demandante desde la fecha 21 de marzo de 2021, y su oposición a la decisión del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, de haber contratado nuevamente a DOFERCONCA, para realizar el replanteamiento contable, y que es por ello que su representado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, se vio en la obligación de realizar convocatorias con el único punto a tratar de Liquidación de la empresa, en una búsqueda de llamar la atención del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, siendo justo en ese momento que es notificado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, por este Tribunal sobre el juicio de Rendición de Cuentas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
• Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:
1- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el No. 14, Tomo 73-A RM1.
2- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 63-A RM1.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Prueba de Experticia:
Se designó y juramento como Administrador Ad-Hoc, al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN MADILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.809, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nro. 59661, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estableciera las siguientes funciones inherente a su cargo:
1. Vigilar y supervisar la administración de las operaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A.
2. Vigilar y supervisar los ingresos y egresos de la referida Sociedad Mercantil.
3. Vigilar y supervisar las cuentas por pagar y cobrar, impuestos, servicios, seguro social, cuentas a terceros.
4. Determinar el valor real y nominal de las acciones, a los fines de determinar el precio de las mismas.
En ese contexto, esta Juzgadora observa que el Administrador Ad-hoc, ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, ya identificado, en su informe conclusivo expuso sobre las funciones inherente a su cargo lo siguiente:
Con respecto al primer punto, vigilar y supervisar la administración de las operaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., mediante la cual expuso que las principales operaciones mercantiles de DROMESCA, se identifica de manera plena con su principal objeto social relacionado con la compra, venta, comercialización, importación y distribución al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos, naturales, biológicos y químicos, productos descartables, materiales e insumos médicos quirúrgicos, equipos médicos, misceláneos, cosméticos, alimentos no perecederos, y cualquier otro que se comprenda con los mencionados ramos de actividad, pudiendo ampliarse a otras actividades relacionada del mismo sector. De estas operaciones mercantiles desarrolladas por la empresa se derivan ciclos económicos o ciclos de operación, mediante el cual, partiendo de éstas, se podrá identificar las siguientes áreas medulares del negocio, entre ellas, la comercial y la financiera.
Con respecto al segundo punto, vigilar y supervisar los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., mediante la cual expuso que este rubro lo conforma las cuentas contables nominales que conforman el Estado de Resultado Integral de la empresa, en ese sentido, los Ingresos por Ventas de DROMESCA, se registran solo las ventas de mercancías que se tienen en el almacén para su reventa, su reconocimiento como ingresos por ventas es registrado en la contabilidad mercantil cuando se devengan, esto quiere decir, cuando los bienes son transferidos del vendedor al comprador independiente del pago, siendo este momento, cuando se concluye la operación y queda registrado el precio de venta de la mercancía y el impuesto al valor agregado, en caso de aplicar. Por tanto, se verificó que cada operación de venta se encuentre amparada por su correspondiente emisión de factura en forma libre, al cierre del periodo contable del año 2022, cuyo original queda con el cliente y la empresa conserva una copia (duplicado) de soporte para la contabilidad.
Por otra parte, los egresos de DROMESCA, están conformados por un conjunto de cuentas contables constituidas por el Costo de Venta, los Gastos Operativos y los No Operativos en donde se registran los movimientos transaccionales correspondientes a los egresos de las operaciones económicas de la mencionada empresa correspondiente al cierre económico de diciembre del año 2022.
Con respecto al tercer punto, vigilar y supervisar las cuentas por pagar y cobrar, impuestos, servicios, seguro social, cuentas a terceros, expuso que dentro de este rubro se encuentra las cuentas reales que conforman el Estado de Situación Financiera (o Balance General) de la empresa DROMESCA, en donde se puede observar cómo se encuentra sus Activos, Pasivos y Patrimonio. En ese sentido, sus Activos lo conforman un conjunto de partidas o cuentas contables, tales como, el Efectivo y sus equivalentes, Bancos, Cuentas por cobrar, Inventario de Mercancías, Impuestos, Cargos Diferidos, Mobiliario, Equipos de Oficina y Depósito detallados en los libros Mayor, Diario de Contabilidad y Balance de Comprobación correspondiente al cierre del mes de diciembre de 2022.
En relación a las cuentas por cobrar, expuso que el rubro de acuerdo con el libro Diario, Mayor de contabilidad y Balance de Comprobación de DROMESCA al cierre del mes de diciembre del año 2022, el total de las cuentas por cobrar asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.553.961,37). Por otro lado, el saldo acumulado de las cuentas de Impuestos al cierre del mes de diciembre del año 2022 asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.754,11) y el saldo acumulado de la cuenta de “Iva Crédito Fiscal”, asciende a la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.449,96); y las cuentas por pagar al cierre del mes de diciembre del año 2022, asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 213.675,57), siendo estas las que incluyen todas aquellas cantidades producto de los compromisos adquiridos por los proveedores de DROMESCA, en su mayoría constituidos por importantes y reconocidos “Laboratorios Farmacéuticos” por la compra de los inventarios de mercancías a crédito que asciende a la cantidad acumulada de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.551,63).
Con respecto al cuarto punto, determinar el valor real y nominal de las acciones, a los fines de determinar el precio de las mismas, expuso que el valor de las acciones de DROMESCA, será determinado conforme a sus estatutos de creación designaron como valor de las acciones y, por otro lado, el valor real será determinado conforme se determine el patrimonio neto contable, dado que, la empresa no cotiza sus acciones en ningún mercado de valores que nos permita obtener un valor de mercado referente a las mismas.
En ese contexto, el valor nominal de las acciones al cierre del mes de abril 2023, concluyo que el valor nominal de cada acción asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), formando un capital social de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.000), tal como se estipuló en el acta constitutiva de DROMESCA con fecha 06 de noviembre del 2015, inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con número de expediente No. 483-6494, registrado bajo el Número 14, Tomo 73-A RM1. No obstante, con ocasión a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a las Resoluciones No. 18-07-02 y No. 21-08-01, emitidas por el Banco Central de Venezuela procesos estos iniciados a partir del día 01/01/2008, 20/08/2018 y 01/10/2021 respectivamente, esto significa que para obtener las nuevas expresiones monetarias se tiene que dividir el valor nominal de las acciones –up supra- entre 100.000 con la reconversión de agosto de 2018 y por último entre 1.000.000 con la reconversión monetaria de octubre de 2021, para obtener así el monto reconvertido. En consecuencia el valor nominal de cada acción reconvertido asciende a la cantidad de BOLÍVARES CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 0,00) formando un capital social de BOLÍVARES CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 0.00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.000); por lo tanto, el Capital Social de DROMESCA registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, luego de estas reconvenciones monetarias se convirtió en una cantidad inmaterial de bolívares que no da suficiente garantía a sus posibles acreedores.
Del mismo modo, en relación al Valor Real de las acciones de DROMESCA al cierre del mes de abril del 2023, expuso que se corresponderá con su valor en libros o valor contable en relación con el balance de situación financiera sumando todos sus activos y restándole todos sus pasivos, luego ese resultado denominado patrimonio es dividido entre número de acciones. Por tanto, el monto total correspondiente al mes de abril del año 2023 de los Activos asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.737.689,50) y de sus Pasivos asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 407.380,87), por tanto, el Patrimonio Neto resultante de la mencionada empresa asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.443.452,68); luego para determinar el valor real de las acciones partiendo de los registros de contabilidad, el monto resultante del patrimonio contable es dividido por el número de acciones, en este caso, asciende a la cantidad de DIEZ MIL ACCIONES (10.000), en consecuencia, se obtiene que el valor real de la acción asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CFENTIMOS (Bs. 344,34) por cada acción.
Este Tribunal aprecia esta experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: ratifico las pruebas presentadas con el escrito de contestación a la demanda:
• Copia simple de correos y comunicaciones de trámites de la Gestión de Actualización Legal de la Empresas Dromesca y Dfarma, C.A., durante el año 2019.
Este Tribunal con relación a esta prueba la aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, este Tribunal aprecia estas pruebas constante de copia simple de correo y comunicaciones de conformidad con los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Carta enviada a la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana MARIA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.772.813, solicitando constancia de estatus del trámite.
Este Tribunal aprecia esta prueba, siendo la misma correspondiente a los Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de providencia administrativa emitida por el SENIAT, de fecha veinte (20) de septiembre de 2021.
• Copia simple de consulta de compromiso de pago por ante el SENIAT.
• Copia simple de Solvencia con el Impuesto a las Actividades económicas hasta el Décimo mes del año 2021, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha diez (10) de octubre de 2021.
• Copia simple de Renovación de Funcionamiento y Permiso Sanitario vigente, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
• Copia simple de Factura IVSS, Mes 10/21.
• Copia simple del pagó del mes en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021.
• Copia simple de Certificado Electrónico de Solvencia emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, adjunto con planilla de pago con fecha de emisión cuatro (04) de noviembre de 2021.
• Copia simple de consulta de estado de cuenta de trimestre declarados INCES con fecha doce (12) de noviembre de 2021.
Este Tribunal aprecia estás pruebas y al haber sido consignadas en copia simple sin haber sido impugnadas por el adversario, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se admiten otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Constancia de Entrega de Documentos e Información de los años 2016, 2017 y 2018 de las empresas Dromesca y Dfarma, C.A.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Contrato de Servicios entre las firmas jurídicas de DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) y DORANTE Y FERRER, CONSULTORES GERENCIALES C.A., (DOFERCONCA), de fecha veinte (20) de marzo de 2021.
• Copia simple del Segundo (2do) Contrato de Servicios entre las firmas jurídicas de DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) y DORANTE Y FERRER, CONSULTORES GERENCIALES C.A., de fecha primero (01) de julio de 2021.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, referido a los Instrumentos Privados, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándosele el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Informe Técnico de Implantación Sistema de Información Gerencial EasyMax en la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) firmado por el Ingeniero LUIS FUENMAYOR.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Información Minuta DROMESCA, de fecha ocho (08) de marzo de 2021, a las nueve de la mañana (9:30 a.m.).
Esta Sentenciadora observa que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Informe de Revisión y Análisis de los Estados Financieros, Replanteamiento de la Presentación Financiera y Tributaria del Periodo 2019 y 2020, a través de la totalización de las Partidas Contables del ejercicio económico a nivel Tributario, Bancario y Administrativo de la Empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., entregado por DOFERCONCA.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente con los Instrumentos Privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de convocatoria realizada por el accionistas CARLOS RINCÓN al Accionista HENRY BALLESTEROS, para la reunión de accionistas de fecha veinte (20) de septiembre de 2021.
• Copia simple de convocatoria realizada por el accionistas CARLOS RINCÓN al Accionista HENRY BALLESTEROS, para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual se realizaría el día martes dos (02) de noviembre de 2021.
• Copia simple de convocatoria realizada por el accionistas CARLOS RINCÓN al Accionista HENRY BALLESTEROS, para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual se realizaría el día nueve (09) de noviembre de 2021.
Esta Juzgadora observa que estas pruebas es correspondiente a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al ser consignadas en copia simple y no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admiten otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de convocatoria publicada de forma digital en el diario La Verdad, convocando a una Asamblea Extraordinaria, el día miércoles veinte (20) de octubre de 2021.
Este Tribunal aprecia esta prueba constante de Impresión Digital, de conformidad con los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Segundo: Estando dentro de los lapsos legales, consignó los documentos probatorios sobre el estatus actual de la Sociedad Mercantil DROMESCA:
A- Original de estado de situación financiera y estado de resultados auditados al 31 de diciembre de 2021.
B- Declaraciones ISLR 99026 y de la forma IVA 99030, los libros de compras y los libros de ventas correspondientes a los ejercicios económicos fiscales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
C- Declaraciones correspondientes a las retenciones de ISLR y las retenciones del IVA, del período fiscal año 2021.
D- Estados de situación financiera y el estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos fiscales de los años 2015, 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, 2020.
E- Copias de los libros contables legales de la Sociedad Mercantil DROMESCA, (01) copia del libro de actas, (01) copia del libro de accionistas, (01) copia del libro diario y (01) copia del libro de balance de inventario.
F- Estados de cuenta del banco provincial, correspondientes a los períodos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
G- Estados de cuenta del banco BOD, correspondientes a los períodos de los años 2019, 2020 y 2021.
H- Reporte de entradas y salidas de inventario, correspondientes a los períodos de los años 2019, 2020 y 2021.
I- Listado de clientes activos de la empresa al cierre de 31 de diciembre de 2021.
J- Listado de proveedores activos de la empresa al cierre de 31 de diciembre de 2021.
K- Solvencias, los estados financieros o las facturas de cada organismo parafiscal o institución gubernamental SEDEMAT, IVSS, BANAVIH, INCES, en la cual la empresa está inscrita con estatus activo, solvente al cierre del 31 de diciembre de 2021.
Estas pruebas esta Juzgadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
Tercero: Prueba Testimonial.
Asimismo, como prueba de testigo promueve a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CARDOZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.906.955, domiciliado en la Av 36 Qta. No. 165-157, Urbanización Coromoto, San Francisco, estado Zulia, quien ejerce el cargo de administrador en DROMESCA, del mismo modo promueve a testificar a la ciudadana ISABEL CRISTINA NAVEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 25.950.258, domiciliada en la Av. C-2, casa 10, Sector Amparo, Conjunto Residencial Arenas del Sol, Maracaibo estado Zulia, quien ejerce el cargo de contador interno, de DROMESCA, y finalmente promueve a testificar al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, 11.862.482, domiciliado en la Av. 58, casa 19A Conjunto Residencial Arenas del Sol, Maracaibo estado Zulia, quien ejerce el cargo de asesor y soporte técnico en sistemas de información dentro de DROMESCA, aunado a ello promueve el mérito favorable de los autos.
De la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora puede verificar que tales prueba son de carácter privado bien sea por las razones expuestas en el primer punto de las pruebas documentales o porque son copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, siendo ratificada por los demandados, en consecuencia esta Juzgadora las admite otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.
Prueba Testimonial:
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, y en referencia a la prueba testimonial de los ciudadanos ALFREDO CARDOZO, ISABEL NAVEDA y LUIS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.906.955, V-25.950.258 y V-11.862.482 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efecto de distribución, posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2022, se libraron despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 105-12-22.
En ese contexto, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada oficio Nro. 160-22, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del justificativo de testigos evacuado de la siguiente manera:
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijado para la evacuación de testigo, con ocasión a la comisión No. 1553-22, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, para que tenga lugar la declaración de el ciudadano ALFREDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.955, domiciliado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Country III, Segundo Circuito, casa 2-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio: Ingeniero en Computación, en ese acto, impuesta de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar. En ese mismo acto estando presente el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se encuentran presentes la parte actora ciudadano HENRY BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.785.436, y su apoderado judicial MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449; en ese estado, se le otorgó la palabra al abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, antes identificado, para que procediera a realizar el interrogatorio al testigo quien respondió que ocupa el cargo de Administrador desde Enero del 2016, y que desde el comienzo de la empresa la parte administrativa y contable esta bajo la responsabilidad del señor HENRY BALLESTERO y la parte operativa del señor CARLOS RINCÓN, la parte Contable la llevaba una empresa externa llamada DOFERCONCA, hasta el año 2018, en el año 2019 y parte del 2020, la llevaba la Lic. Maryelin Peña igual que en colaboración de HENRY BALLESTEROS, en el 2020 se dieron cuenta que la contabilidad no se estaba llevando bien, contrataron otro agente externo que el ciudadano AROLDO CABAS, quien sugirió ciertas soluciones que a la final no dieron resultados, comienzos del 2021, el señor Carlos le participa al señor Henry que tenían en puertas la Declaración de Impuestos Sobre la Renta (I.S.L) para solventar esta situación, no llegaron a ningún acuerdo, el señor Carlos, contrato de nuevo a la empresa DOFERCONCA en 15 de marzo de 2021, para que realizara el trabajo de la declaración del 2020, a partir del año 2021, esta empresa es la que está llevando la contabilidad externa, supervisando nuestra contabilidad interna y corrigiendo los errores que pudieran tener hasta la fecha; que en el 2019 el señor Henry contrato los servicios de la licenciada Mayerlin con conocimiento y autorización del señor Carlos Rincón igual en el 2020, porque ellos trabajaban en equipo, y que en el año 2019 la licenciada Mayerlin Peña manejo una contabilidad muy básica, no tomaba en cuenta el inventario y la cuenta de banco eso dio como resultado un cierre fiscal desastroso cosa que no se dieron cuenta los socios hasta el año 2020, cuando contrataron a una persona para que hicieran un análisis de la situación cosa que los resultados que ellos nos propusieron no fueron tomados en cuenta porque había mucha inconsistencia en el año 2019, y si traían un error en el 2019, íbamos a continuar en el mismo error en el 2020 y así sucesivamente, cosa que quedo por escrito la inconformidad de esos resultados; que ese tema era netamente de los socios ellos trabajaban en conjunto y se ponían de acuerdo, pero si recuerdo en el 2018 la empresa DOFERCONCA, era quien se iba a encargar de actualizar esas actas, ya que ella llevaba la contabilidad, de hecho se le cancelo un dinero para que realizara ese trabajo, se suscito un problema en el registro mercantil creo que se había quemado el servidor en esa oportunidad o estaba dañado, en el 2019 paso el tema eléctrico, en el 2020 la pandemia, hasta el año 2021, cuando se trato de nuevo ese tema de la actualización de las actas, pero la empresa no tenia número reales para poder realizar ese aumento de capital suscitado por los problemas fiscales de los años 2019 y 2020, hasta que se comenzó este juicio donde se solicitó una rendición de cuenta, pero el trabajo se venía realizando desde que se contrato a la empresa DOFERCONCA, para tener números reales y así conoce el valor real de la empresa, pero siempre se estuvo trabajando en eso; que el señor Henry Ballesteros siempre trabajo en equipo con el señor Carlos desde el comienzo de la empresa, en el 2019 con el tema eléctrico fue que comenzó su ausencia, el tendría sus motivos, igual en el 2020, cosa que el señor Carlos le comenzó reclamar, pero eso era un tema netamente interno de ellos como socios, hasta el 2021 cuando las cosas se pusieron un poco más tensas por el tema de la actualización de las actas, pero el trabajo se venía realizando como lo expreso en la pregunta anterior, de hecho al señor Henry se le pasó notificaciones por correo electrónico, whatsapp, prensa, donde se le convocaba a una reunión de socios para tratar ese punto, cosa que nunca se concreto, y aquí estamos en este juicio. En ese estado, presente el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, expuso: impugnó el presente testigo por ser empleado de la empresa y en consecuencia no es un testigo imparcial a todo evento paso a ejercer su derecho a repreguntar al testigo sin que su actuación se pueda considerar como una validación del testigo, a lo cual el testigo expuso que como administrador tiene las facultades otorgadas por los socios de velar por el buen funcionamiento de la misma, su responsabilidad comienza desde la llegada de la mercancía a la empresa hasta la entrega a sus clientes, vela por el inventario de la empresa supervisa a los representante de venta en su gestión tanto en la venta como en la cobranza, el despacho de mercancía hacia los mismos y la logística de entrega y como administrador vela por todos los intereses de la misma así no tenga participación dentro de ella desde el comienzo de esta empresa por que los ayudo a crecer porque su primer deposito fue la sala de su casa; que su labor comienza como lo comentó en la pregunta anterior con la llegada de la mercancía a la empresa con sus respectivas facturas, verificó que su llegada sea tal cual como viene especificado en la factura de compra, para luego ingresarlo al sistema de inventario para su respectiva venta, una de debito teniendo la responsabilidad de archivarla en una carpeta con su respectivo correlativo fiscal que es el libro de la vida de la empresa, las facturas de compra una vez procesadas dentro del inventario genera un soporte que se le anexa a la misma y se entrega a la contadora interna para que lleve el control de notas por pagar aunque el sistema este desarrollado para llevar el mismo; que en una reunión pautada por el equipo del señor Aroldo Cabas donde estuvieron presente los socios, la contadora interna que se había contratado en ese momento y que esta aun con nosotros, ellos plantearon unas soluciones para corregir el mal trabajo hecho en el 2019 por la anterior contadora donde se dio cuenta que tenían una debilidad muy grande que era el inventario por que la licenciada no lo había tomado en cuenta, le solicitó a ellos en una reunión que la idea era que se había contratado sus servicios para saber la situación financiera en la que estaba la empresa porque contablemente el 2019 fue un desastre y habían contratado al señor Luis Fuenmayor para implementar un nuevo sistema y contable pero los saldos iniciales que el grupo del señor Aroldo Cabas para el inicio del año 2020 por lo menos en el inventario era el saldo final del 2018, cosa que se opuso a que no era lo que esperaban porque el fin de dicho sistema era enlazar toda la contabilidad del 2016 hasta la fecha , y ellos les dieron como repuesta que nosotros no habíamos solicitado una auditoria sino una accesoria cosa que ese tema lo manejaron los socios y nunca estuvo involucrado allí pero su intención como administrador era tener una continuidad contable tanto en el 2019 hasta el 2020 que estaban, porque ese fue el fin de adquirir un nuevo sistema administrativo y contable, en dicha reunión el señor Carlos le mantuvo en su cara que no estaba de acuerdo con el trabajo que realizaban y lo dejaron por escrito; que esto parece un chiste porque el primer deposito de DROMESCA, fue la sala de su casa de hecho no hubo navidad del año 2015, porque tenía la mercancía en la sala de su casa, el señor Carlos Rincón y el señor Henry Ballesteros son amigos personales de su familia, comienzo del año 2016 ellos trasladan esa mercancía al palacio de eventos y le solicitaron que les colabore en hacer un inventario de la mercancía que sacaron de su casa, cosa que les había hecho en diciembre antes de que se fueran de vacaciones ellos, les elaboro un inventario, les hizo una lista de precios que ellos le dieron su precio, y que él es comerciante, productor avícola y ellos en su momento trabajaban como visitadores medico y no tenían tiempo suficiente para dedicarle a la empresa, ellos le propusieron el señor Henry y el señor Carlos que trabajara con ellos cosa que lo ha venido haciendo constantemente desde el año 2016. En ese estado el tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, quien expone lo siguiente: “…rechazo y contradigo la impugnación del presente testigo puesto que la parte actora no lo realizo en su debida oportunidad procesal, es todo…”, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dio por terminado el acto.
Este Tribunal observa que el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, impugnó al presente testigo, ciudadano ALFREDO CARDOZO, ya identificado, por ser empleado de la empresa y no ser imparcial, a su vez el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, ya identificado, expuso su rechazo y contradicción a la impugnación del presente testigo puesto que la parte actora no lo realizo en su debida oportunidad procesal; en ese contexto, esta Operadora de Justicia evidenciando que el testigo no se encuentra incurso dentro de las causales de inhabilidades de testigos absolutas o relativas, por lo tanto aprecia esta declaración y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para la evacuación de testigo, con ocasión a la comisión Nro. 1553-22, de la nomenclatura interna, se hizo el anuncio de Ley para que tenga lugar la declaración de la ciudadana ISABEL CRISTINA NAVEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.950.258, domiciliada en la avenida circunvalación Nro. 2, Sector Cumbres de Maracaibo Villa Arenas del Sol, casa Nro. 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio: Contador Público, en ese acto, impuesta de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. En ese mismo acto estando presente el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, estando presente la parte actora ciudadano HENRY BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.785.436, y su apoderado judicial MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.449. Seguidamente el Tribunal procedió a escuchar las preguntas que formula la parte promovente, el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, y las repuestas del testigo quien declaró que en la Empresa Droguería Médica Especial ocupa el cargo de contador interno desde marzo de 2020, y que desde inicio del 2019 hasta julio de 2020, se encargó la licenciada Mayerlin Gutiérrez a través de su firma de contadores, a partir de agosto de 2020, se trabajó con la firma del señor Aroldo Cabas, y de esos años fiscales no hubo cierre; que si es correcto que la empresa está al día y solvente con todas sus obligaciones con los entes públicos y parafiscales (BANAVIH, IVSS, INCES, CEDEMAT y SEÑIAT), y que la empresa lleva toda su contabilidad y sus procesos administrativos de manera interna, cumpliendo con todas las normativas y principios que exige la contabilidad, este proceso interno es revisado por la asesora externa la licenciada María Dorante a través de su firma de contadores DOFERCONCA, esto desde marzo de 2021 hasta la actualidad. En ese estado presente el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, expuso su impugnación al presente testigo por ser empleado de la empresa y en consecuencia no es un testigo imparcial, pasando a repreguntar al testigo quien declaró que ella responde sobre sus responsabilidades ante los accionistas y para cualquier procedimiento tributario o contable debe ser consultado primeramente con la asesora externa ya que su firma es la responsable de emitir los balances de la empresa y visarlos. Actualmente el accionista quien está presente en la empresa es el señor Carlos Rincón, para la toma inmediata de decisiones debido a la ausencia del señor Henry Ballesteros; que en los casos de los proveedores la empresa se encuentra al día con sus proveedores principales, las cuentas por pagar que existen están negociadas con planificaciones de pagos, el señor Carlos Rincón tiene contacto directo con los representantes de cada uno de los proveedores de laboratorios, y sobre otras obligaciones como lo pasivos laborales igualmente se encuentra con todos sus pagos al día, sobre la ausencia del señor Henry Ballesteros fue a partir de marzo de 2020, con el inicio de la pandemia; que con el laboratorio COFASA hay actualmente cuarenta (40) días de atraso sin embargo en este momento el laboratorio mencionado no tiene la misma prioridad entre los proveedores como lo tuvo anteriormente debido a los costo de medicamento y los precios actuales en el mercado, con este proveedor ya se estableció una planificación de pago. En ese estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, quien expuso su rechazo y contradicción a la impugnación del presente testigo puesto que la parte actora no lo realizo en su debida oportunidad procesal, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dio por terminado el acto.
Este Tribunal observando que el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, impugnó al presente testigo, ciudadana ISABEL CRISTINA NAVEDA SÁNCHEZ, ya identificada, por ser empleada de la empresa y no ser imparcial, a su vez el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, ya identificado, expuso su rechazo y contradicción a la impugnación del presente testigo puesto que la parte actora no lo realizo en su debida oportunidad procesal; por lo tanto, esta Juzgadora evidenciando que el testigo no se encuentra incurso dentro de las causales de inhabilidades de testigos contempladas en la Ley, es por lo que aprecia esta declaración y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijado por el Tribunal para la evacuación de testigo, con ocasión a la comisión Nro. 1553-22 de la nomenclatura interna, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho para que tenga lugar la declaración del ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.862.482, domiciliada en la avenida circunvalación Nro. 2, Sector Cumbres de Maracaibo Villa Las Arenas, casa Nro. 11, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio: Consultor de Informática, en ese acto impuesta de las generales de Ley referentes a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar. En ese mismo acto estando presente el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo estando presente la parte actora, ciudadano HENRY BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.785.436, y su apoderado judicial MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.449. Seguidamente el Tribunal procedió a escuchar las preguntas que formula la parte promovente, abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, antes identificado, y las repuestas del testigo quien declaró que en la Empresa Droguería Médica Especial, no es un empleado de DROMESCA, sino un proveedor, DROMESCA lo contrato en julio del 2020 para la instalación e implementación de un sistema administrativo contable; y que como lo menciono anteriormente los contrataron en julio de 2020, obviamente y como lo dice la metodología de implantación de software, les ha solicitado los saldos iniciales en todas las áreas administrativas y contables, vale decir, inventario, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, bancos, contabilidad y nomina, DROMESCA inicialmente les entrego la información de los módulos administrativos a excepción de contabilidad, todos a los saldos iniciales que no fueron entregado fueron cargados al sistema de acuerdo a la información suministrada por DROMESCA y a partir de ese momento toda la información consecuente después de cargar los saldos iniciales fue generada a través del sistema, resaltando que para el momento de la instalación la mayoría de los procesos eran llevados por DROMESCA, de forma manual o en Excel, en el caso de contabilidad al solicitar la información se percataron que no existían información confiable, señalando que a partir de la puesta en marcha del sistema este comenzó a generar información contable de acuerdo a las transacciones que iban siendo cargadas en el mismo, es decir pasaron de un proceso totalmente manual a un proceso automatizado donde los usuarios cumpliendo con su trabajo cargaban información como compras, ventas, cobros, pagos y movimientos bancarios, se genero información contable a partir de estas transacciones, pero la información antes de la instalación del sistema no era cien por ciento certera por lo que se procedió informar a la administración de DROMESCA que tenias esa carencia, DROMESCA procedió a contactar a la firma de contadores públicos que los asesoraba para el momento, pero ellos entregaron información que no era ni precisa, ni confiable ya que lo que presentaban a la realidad que DROMESCA realizaba, ya fue decisión de DROMESCA y evaluó varias opciones para poder subsanar la deficiencia que tenía DROMESCA a nivel contable, a pesar de que a partir de la instalación del sistema comenzamos a reflejar información contable basadas en las transacciones diarias de DROMESCA los resultados finales se veían afectados porque la información previa no era consistente ni confiable, la junta directiva de DROMESCA o la administración deliberaron y se les informó la contratación de la empresa DOFERCONCA, la misión que entiendo era poder generar información contable real y confiable para poder subsanar el déficit de información que existía en DROMESCA, previo a la instalación del sistema, diciendo que ese trabajo fue cien por ciento de DOFERCONCA, se apoyo en las herramientas que le proveía el sistema para generar la información de los apoyo en las herramientas que le proveía el sistema para generar la información de los ejercicios previos a la instalación del sistema, ellos reconstruyeron el ejercicio 2018 y 2019 y parte del 2020, para que los saldos contables pudieran estar sustentables contablemente y poder entregar toda la información financiera. Siendo las doce y treinta y dos minutos de la mañana (12:32 p.m.) se dio por terminado el acto.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del testigo, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORME DE LA PARTE ACTORA:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expuso que la demanda tiene su génesis por acción de Rendición de Cuentas incoada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, quien funge como presidente de DROMESCA, igualmente ratificó lo establecido en el libelo de la demandada resumiéndolo de la siguiente manera: arguye que como consta de la Cláusula Décimo Cuarta del acta constitutiva, en relación a las funciones del Presidente Ejecutivo Farmacéutico y Vicepresidente Ejecutivo, que la actividad de ese mismo está anclada a lo que estime pertinente el presidente de la misma, que tanto la Junta Directiva, como el plazo del Comisario se encuentran vencidos desde hace 06 años, menciona la negativa de su socio de reunirse en Asamblea, de no querer aumentar el capital social de la empresa, como consecuencia de la reconversión monetaria, aunado a ello expone que han recibido multas por parte del SENIAT, por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, sin atender a recomendaciones y exigencias realizadas. Expresó que han tenido problemas con varios proveedores debido a la mala administración por parte del Presidente Ejecutivo, puesto que el mismo se ha atrasado en el pago de créditos perdiendo así beneficios con ellos. No obstante el Presidente Ejecutivo exigió que se hiciera una auditoría externa para la cual se contratara un despacho de contadores independientes para realizarla y que sin embargo dicha recomendación no fue tomada en cuenta, sino que tomo la decisión de contratar para hacer dicha auditoría externa a la misma persona que funge como contadora y como asesora administrativa, de igual modo ratificó lo establecido en el lapso probatorio y las pruebas aportadas por ambas partes, así como la impugnación realizada acerca de la prueba testimonial, por alegar este que son impertinentes e innecesarios, motivando que no es la prueba idónea para verificar la rendición de cuentas, de tal manera solicitó se declare con lugar la presente acción, al negarse a rendir cuentas de su gestión.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el representante legal de la parte demandada, VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, presento escrito de Informes mediante la cual expuso que por la parte demandante el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, ya identificado, ni conforme a los argumentos expresados en el escrito libelar, ni con las pruebas aportadas ha demostrado previamente haber hecho uso de las acciones o diligencias que el ordenamiento jurídico mercantil dispone para proteger los derechos que como accionista la Ley provee a los justiciables en sintonía con los presuntos hechos denunciados en el presente proceso judicial; asimismo, arguyo que es claro y preciso destacar que el presente asunto se refiere a una solicitud de Rendición de Cuentas, que es un procedimiento especial previsto y arbitrado en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que de ser declarado con lugar, según lo dispone el artículo 676 ejusdem, el demandado debe presentar las cuentas en términos claros, preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos y junto con la cuenta deberá presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ellas; continuo alegando que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, identificado en actas, antes de la contestación de la demanda presentó la Rendición de Cuentas, lo cual las ratificó en todas y cada una de sus partes el respetivo escrito de informes, debido a su alto contenido de folios que se encuentran consignado en el Tribunal donde se demostró que la empresa DROGUERÍA MÉDICO ESPECIAL, C.A., identificada en actas, cumplió con todos los aspectos legales establecidos por el Código de Comercio y esta fue admitido por el Tribunal, no obstante el demandante, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, se opuso a dichas cuentas presentadas por su representado, sin ningún sustento legal debido, lo que posteriormente su representado en el momento de dar contestación de la demanda contradijo y demostró con argumentos claros y precisos desmintiendo todo lo plasmado en el escrito de libelo de demanda hecho por el demandante.
Asimismo, expuso que es claro y preciso que el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, en el momento o lapso legal de la Promoción de Pruebas en el juicio, éste no aportó ninguna prueba que demuestre lo denunciado en el escrito o libelo de demanda, demostrando con esto que no tiene ninguna razón para intentar el presente juicio de Rendición de Cuentas que por el contrario y debido a su ausencia desde el año 2019 y hasta la presente fecha 2022 a las instalaciones de la empresa y a su negativa de asistir a las diversas convocatorias hechas por su representado para la realización de un acta extraordinaria de accionistas y así poder actualizar la misma, en cuanto a lo que se refiere al nombramiento de la Junta Directiva, nombramiento de un nuevo Comisario, para poder aprobar los balances de los ejercicios fiscales y lo más importante, aumentar el capital de la empresa para que esté acorde con la realidad del país, en cuanto a los índices de inflación, no obstante, con su proceder el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, ha cometido otras irregularidades como la apropiación indebida de un vehículo propiedad de la empresa, desviación de fondos de la cuentas de la empresa y no prestar colaboración para que la empresa DROMESCA adquiera la propiedad de los inmuebles donde funciona y las cuentas por cobrar a Socios que está establecido en los balances que se presentó a los Administradores Ad Hoc que nombró el Tribunal porque ellos plasmaron en los informes que estos presentaron; por último alegó que reitera que aparte de meras afirmaciones, totalmente contradichas, la parte demandante no ha promovido algún medio de pruebas que haga presumir la existencia de los expuestos de procedibilidad o demuestre presuntamente algunos de los hechos alegados; señalando a su vez la mala fe con lo que actúa y que este podía haber hecho uso de lo que establece los artículos 291 y 310 del Código de Comercio a los fines de resolver lo alegado en el presente juicio, por lo cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda de Rendición de Cuentas en la Sentencia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Plantea el demandante, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, ya identificado, que es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 73-A; registrada con un capital inicial de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs. F.), de los cuales inicialmente la parte actora ya mencionada, ostentaba 3.300 acciones que representaban el 33% del Capital Social de la Compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha primero (01) de julio de 2016, el tercer socio de la empresa el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, vende sus acciones al actor y a otro socio, por lo que consecuencialmente el queda con 4.959 acciones que representan el 49.5% de la sociedad que es su porcentaje actualmente, y que en el Acta Constitutiva en su Cláusula Décimo Tercera, se establece que la Sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y un Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran dos (02) años en sus funciones; asimismo, expuso que en la Cláusula Décimo Séptima, estableció que el Comisario duraría dos (02) años en sus funciones, y para el primer periodo se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, y como Vicepresidente Ejecutivo a HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, y Comisario a ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, plenamente identificados en actas.
De igual modo, alegó que en la Cláusula Décimo Cuarta se estableció las funciones de la Junta Directiva de la siguiente manera:
“DECIMO CUARTA: EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, tiene la máxima representación de la Sociedad y las más amplias facultades de Administración y Disposición, esta quedara legal y válidamente afectada ante terceros mediante su única firma. En consecuencia, está facultado para regentar, celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de dos años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagares y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes, constituir factores mercantiles, vender, gravar, enajenar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas. EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito.”
Continuo alegando que todo el poder de decisión y administración de la Sociedad Mercantil, lo ostenta el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, y el cargo de Vicepresidente Ejecutivo que ostenta HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, es un saludo a la bandera, pues sus funciones deben ser otorgadas por el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico por escrito, cosa que hasta el momento nunca ha ocurrido, dejándolo en un completo estado de indefensión en cuanto al poder de administración; y que la Junta Directiva como el plazo del Comisario están vencidas desde hace seis (06) años, y hasta la actualidad ha sido totalmente infructuosas las diligencias que se han efectuados por ante su socio para lograr que se haga la respectiva Acta de Asamblea de socios para el nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario de la Compañía, más aun, cuando la sociedad se encuentra acéfala de comisario por cuanto el nombrado en el Acta Constitutiva, tiene varios años que se fue del país, con lo que se violenta flagrantemente lo establecido en el Código de Comercio, referente a la situación planteada, y más grave aún para los efectos del buen funcionamiento administrativo de la compañía lo representa el hecho de que al no querer el socio reunirse en Asamblea a pesar de la insistencia propuesta, lo constituye el hecho de no querer actualizar el Capital Social de la Empresa, trayendo irregularidades afectadas por el Presidente Ejecutivo de la Compañía, en el ejercicio de sus funciones conllevando a multas por parte del SENIAT por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, sin atender ni contemplar en ningún momento las recomendaciones y exigencia que efectúa, al punto de que la actual persona que funge como Contadora y Asesora administrativa del Presidente fue expulsada a sus exigencias hace aproximadamente tres años, por cuanto la misma había cometido irregularidades insostenibles en la empresa.
Por último, expuso que como resultado de la mala administración por parte del Presidente Ejecutivo, la empresa ha tenido serios problemas con varios de sus proveedores, ya que el Presidente se ha atrasado en los pagos de los créditos, perdiendo así beneficios con los mismos y generando deudas a la empresa, hasta el punto de estar en riesgo la perdida de algunos proveedores que la empresa ha tenido por años, aunado este hecho a la perdida de descuentos por pronto pago lo que ha ocasionado significativas pérdidas económicas a la empresa; por lo tanto, procedió a denunciar al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, por sus continuadas irregularidades administrativas cometidas en la administración de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., para que el Tribunal lo obligue a rendir cuentas de su gestión administrativa desde la Constitución de la Compañía hasta la actualidad, y presente todas las declaraciones legales a que la compañía está obligada en los respectivos periodos que correspondan, así como a efectuar la respectiva asamblea de socios para el nombramiento de la nueva junta directiva y del comisario; y modificar la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva en lo referente a las funciones de la Junta Directiva en el sentido de que ambos representantes de la compañía tengan las mismas funciones y no como está actualmente redactada para evitar futuras confrontaciones entre los socios y así ambas partes tengan los mismos derechos y funciones dentro de la compañía; asimismo, sea obligado a efectuar una auditoría externa para que con el informe que se levante al respecto se verifique la situación actual tanto legal, financiera y fiscal de la compañía.
Por otra parte, el demandado, ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, expuso que el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, firmaron junto el Acta de Constitución Legal de la Empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A. (DROMESCA), presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día seis (06) de noviembre de 2015, de manera voluntaria y en total acuerdo con lo redactado en dicho documento constitutivo, y que nunca tuvo la intención de crear un completo estado de indefensión para dicho ciudadano; de esta manera, negó, rechazó y contradijo todos los puntos alegados en el numeral séptimo del libelo de la demanda, por cuanto en las designaciones y disposiciones finales del Acta de Constitución legal de la mencionada empresa, en su Cláusula Décima Octava, se aprueba y se establece un período de funciones de dos (02) años, tanto para la Junta Directiva como para el Comisario, lo que deja saber que su vencimiento en la actualidad gira en torno a Cuatro (04) años contados a partir del vencimiento del primer período en fecha seis (06) de noviembre de 2017, y no en torno a seis (06) años, a lo cual desmiente el hecho de que se haya negado a la realización del aumento de capitales, pues para el año 2018 se intentó tramitar el requerimiento de la actualización legal y financiero de la empresa y el proceso se vio interrumpido por los sucesos que acontecieron en la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, por cuanto se suscitó la suspensión de sus labores por daños en el servidor.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que en su carácter de Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la Sociedad Mercantil DROMESCA, en ejercicio de sus funciones haya conllevado a multas con los organismos del estado y que en la actualidad la empresa se encuentra Solvente en todos sus compromisos y actuaciones ante el SENIAT, SEDEMAT, CONTRALORÍA SANITARIA, IVSS, BANAVIH y INCES; y los argumento establecidos en el numeral noveno del libelo de la demanda, pues la Firma de Contadores es la empresa DORANTE & FERRER, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., (DOFERCONCA), la cual está dirigida por la Licenciada MARÍA DORANTE, la misma fue la primera empresa asesora y consultora contable que contrataron de mutuo acuerdo en el año 2016, siendo esta persona quien en su más amplia disposición los asesoró de manera conjunta y de forma preliminar, luego de lo cual decidieron de manera indefinida contratarla para que llevara la contabilidad externa y los tributos de la empresa, trabajando durante los años 2016, 2017 y 2018, hasta que en el mes de diciembre del 2018 la referida empresa solicitara un incremento en el pagos de sus honorarios profesionales para hacerse efectivo a partir del mes de enero 2019, y fue allí cuando el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, se negó a pagar el aumento solicitado por ella ante la cual hizo saber a su socio su decisión de buscarle reemplazo pidiéndole que entregara la contabilidad y así desincorporarla del equipo de trabajo, en ese contexto, expuso que al mismo tiempo que la empresa DOFERCONCA, procesaba la contabilidad de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA), también realizaba la contabilidad de la empresa DFARMA, C.A., la cual es propiedad del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, y a través de la cual se empezó a trabajar la cobranza y el manejo del dinero de la empresa DROMESCA, la cual nació mucho tiempo después que la empresa DFARMA, C.A., fuera constituida y que estando ambas bajo la dirección de la parte actora, esta última absorbió el proceso de la recepción de la cobranza a través de sus cuentas bancarias con los Bancos Banesco y Banco Fondo Común, procedimiento que las hizo totalmente vinculantes, a tal punto en el que la administración violentaba hasta el mínimo procedimiento administrativo de aceptación general; igualmente afirmó que la decisión sobre la adquisición de un nuevo sistema de información fue de mutuo acuerdo entre los accionistas, en función de atender el volumen de facturación que se viene manejando, así como la urgencia de solventar las irregularidades que presentaba el antiguo sistema de información (SAINT), sumado a la impetuosa necesidad de sistematizar todas las operaciones de la empresa en aras de lograr el manejo de la información de manera oportuna y eficaz, por lo cual negó los argumentos del actor.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente reproducir lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito en la presente decisión, y así se observa:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
El autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso”, 2da Edición. Ediciones Paredes. Agosto 2005. Página 289 establece:
“En el caso de que el demandado formule oposición que aparezca fundada en los motivos legales y acompañe prueba escrita de los mismos, la suspensión del procedimiento del procedimiento de rendición de cuentas implica la necesidad de sustanciar y decidir la controversia suscitada entre el demandante que las exige y el demandado que niega la obligación de rendirlas, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario una vez que produzca la contestación de la demanda.
La contestación de la demanda que deba producirse como consecuencia de la suspensión del procedimiento de rendición de cuentas derivada de la oposición del demandado, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la determinación del tribunal que acuerde la suspensión, entendiéndose que las partes están a derecho, esto es, que se consideran citadas para ello -el demandante por la proposición de la demanda y el demandado por el hecho de la intimación-, pudiéndose darse a cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin que sea necesario la presencia del demandante para que el demandado pueda dar su contestación a la demanda. En lo sucesivo se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 192 de fecha 3 de mayo de 2005, cuya ponencia es de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expone:
“En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.”
Esta Juzgadora, considerando que el juicio de Rendición de Cuentas posee un procedimiento especial, donde una vez intimado el demandado, éste dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación debe formular oposición, la cual posteriormente será decidida por el Tribunal a fin de determinar la procedencia de la misma, siendo el efecto inmediato cuando es declarada Con Lugar la apertura del procedimiento ordinario (contestación, lapso probatorio, informes y sentencia), y cuando es declarada Sin Lugar la orden de presentar las cuentas.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha nueve (09) de junio de 2011, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableciendo:
“…La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas…
Cuál es la oportunidad para rendir las cuentas:
Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
a. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.
b. Que el demandado no formule oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673) teniéndose por ciertas la obligación de rendirlas, el período que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido…
Examen de las cuentas. Objeciones. Desacuerdo.
Regula el artículo 678 del CPC (sic) el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.
Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes.
Si del examen realizado a las cuentas presentes no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).
Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ello sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia (Art. 679 CPC)...
La Experticia.
El objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otra que el de “ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas”, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoría, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.
En el Examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella, que está obligado a presentar junta con la cuenta, no pudiendo en ningún caso “suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros o papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o doctrinas jurídicas” y así como al demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a de experticia cumpla el cometido de subsanar entre las partes.
Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en los demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria para las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubieren presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundadas.
Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá la cuenta rendida; en (sic) demandado a la entrega de los mismos…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia en virtud del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, y de una revisión a las actas procesales, observó en relación al material probatorio aportado, y de las declaraciones rendidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, parte demandada en este proceso, y respecto a lo expuesto en actas por el primer administrador Ad-Hoc designado, ciudadano ADELIS ANTONIO, PIRONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, contador público, inscrito en el CPC bajo el No. 5.715, en este juicio por rendición de cuentas, en el sentido de que expuso que no presentó los libros legales de la empresa (diario, mayor, balances e inventario, libro de accionistas y libro de actas de asambleas), asimismo, cabe destacar que la parte demandada no demostró lo alegado en cuanto a la negativa de su socio HENRY RAMON BALLESTEROS MARIN, ya identificado, de no querer reunirse en asamblea de accionista, además de ello resulta pertinente señalar la conducta desafiante a la autoridad que representa a este Despacho por parte del demandado, al no permitir en primera oportunidad la constitución del administrador ad-hoc, en virtud a la renuncia del mismo, expuesto por la parte actora en su escrito de informes de la siguiente manera “…Muestra igualmente de la desidia administrativa y la displicencia con que el demandado de autos administra la Compañía lo constituye el hecho de que el primer Administrador AD-HOC nombrado por el Tribunal Lic. ADELIS ANTONIO PIRONA HERNANDEZ, le fue saboteado descaradamente su labor, hasta el punto que se vio en la imperiosa necesidad por Ética Profesional de renunciar al cago para el cual el Tribunal lo nombró al no poder lograr que le suministraran la información requerida para realizar sus funciones según le informaron por orden del Presidente de la Compañía ciudadano: CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.”, exponiendo igualmente en el mismo escrito de informes en la parte de conclusión y petitum lo siguiente:
“…Como colorario de esto está el hecho de que el demandado de autos se burló descaradamente del primer Administrador Ad-Hod nombrado por el Tribunal al no suministrarle la información requerida para efectuar su trabajo, saboteándole su labor como lo reza el informe que presentó al Tribunal y que reposa en las actas procesales, renunciando ser imposible el cumplimiento de la función para la cual fue nombrado. Igualmente sucede en la actualidad con el Segundo Administrador, al cual también le han negado la información con una serie de excusas dilatorias e incongruentes a pesar de que en el Acta que se levantó el día del Acto Conciliatorio que de buena fe mi representado solicitó al Tribunal y en el cual el demandado se comprometió a prestar toda su colaboración en el sentido de suministrar toda la información requerida, lo que evidentemente NO SUCEDIÓ, al punto que dicho auxiliar de Justicia o ha podido presentar su informe al Tribunal por carecer de la información necesaria para cumplir a cabalidad su objetivo para el cual lo nombró el Tribunal…”
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.
En ese contexto, el demandante forzosamente tiene que acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido por lo que no, únicamente al instrumento público o auténtico, la presentación de este documento fundamental constituye un requisito de admisibilidad de la acción.
En derivación de lo antes expuesto, concluye esta Sentenciadora que las cuentas rendidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ya identificado, resultaron insuficientes en cuanto a derecho se refiere, ellos en fundamento a las declaraciones rendidas por el Administrador Ad-Hoc, en base al informe consignado por el mismo, (correspondiente al mes de julio y agosto de 2022), en la cual expuso en el punto referido a ciclos de compras y cuentas por pagar que observó que una sola persona es quien controla varias fases de una operación o transacción, así como también que una sola persona se encuentra involucrada con los registros contables inherentes a sus propias funciones, que en relación a ello es necesaria una adecuada segregación de funciones que permitan un mejor control y supervisión de las operaciones de la empresa, en el sentido de que el Presidente Ejecutivo Farmacéutico asume diferentes roles y funciones, justificado en la ausencia permanente y continuada aproximadamente por dos años del Vicepresidente Ejecutivo, de ello resulta que en ciertas ocasiones puede verse comprometido el riesgo sobre controles internos, producto de una insuficiente segregación de funciones que permita el control y supervisión, con el fin de evitar que una sola persona controle varias fases de una operación o transacción, o se encuentren involucrados con los registros contables inherente a sus propias funciones, resulta necesario mencionar que en el punto referido al ciclo de facturación o ventas y cuentas por cobrar, estableció el administrador Ad-Hoc, que la cobranza realizada en ocasión a las ventas de crédito, por lo general son transferidas o depositadas directamente por el cliente a las cuentas autorizadas para esos fines de DROMESCA, sin embargo, cuando los pagos son realizados en efectivo tanto en moneda nacional como extranjera, el custodio y responsable del manejo y reporte de esos fondos es el Presidente Ejecutivo Farmacéutico, practica justificada por la administración de DROMESCA, en virtud a la imposibilidad de actualizar los expedientes bancarios para la apertura de cuentas bancarias custodios en moneda extranjera, dado que no han podido renovar la junta directiva, a través de acta de asamblea.
Asimismo, expone que el administrador Ad-Hoc designado, ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN MADILE, ya identificado, mediante la cual presento en fecha tres (03) de febrero de 2023, informe de administración Ad-Hoc correspondiente al mes de julio 2022, consignó un segundo informe en fecha siete (07) de febrero de 2023, correspondiente al mes de agosto de 2023, de igual modo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, presentó Informe Conclusivo Administración Ad-Hoc, respectivo al período económico desde septiembre 2022 a abril del año 2023, apreciándose que concluyó respecto al punto “Cuentas por Cobrar Accionistas y H. Ballesteros”, lo siguiente:
“…ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 410) y BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.447.314,41) respectivamente.
Es de aclarar, que de acuerdo con lo que expresa la “Administración” y el “Presidente Ejecutivo Farmacéutico” el Sr. Henry Ballesteros como “Vicepresidente Ejecutivo” de DROMESCA, aún es fecha que no ha dado repuestas sobre los fondos destinados a la compra de 2 inmuebles representado por los locales comerciales, sede actual de la empresa, que según la contabilidad asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 175.200), más un cargo por concepto de “Retiros o transferencia hacia otras cuentas (incluyendo la del Vicepresidente Ejecutivo) de manera injustificada (marzo y mayo de 2022)” que asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS (Bs. 8.700) totalizando un saldo anterior (saldo inicial mes de julio 2022) de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 183.900) en la cuenta por cobrar al Sr. Henry Ballesteros.
En ese aspecto, la “Administración” de DROMESCA señala que no existe la plena certeza de que los mencionados inmuebles hayan sido protocolizados en el Registro Inmobiliario respectivo. Asimismo, destaca la “Administración” de la empresa que dentro de la cuenta por cobrar al accionista Henry Ballesteros le corresponde dar cuenta también, sobre presuntas cobranzas hechas por cuenta de DROMESCA, pero depositados o transferidas a otra cuenta de otra empresa, de tal manera, que DROMESCA presuntamente se subrogaba el pago de proveedores ajenos a la empresa por instrucciones del Vicepresidente Ejecutivo, así como el retiro injustificado de fondos de las cuentas de Bancos de la empresa…
Al respecto, la –Administración- y el Presidente Ejecutivo Farmacéutico- señalan contar con toda la documentación soporte de estas acreencias a favor de DROMESCA. No obstante, es de aclarar, que todas estas operaciones fueron desarrolladas en periodos contables anteriores al inicio de la –Administración Ad-Hoc-, por lo que son considerados –eventos pasados- que escapan del límite temporal de la vigilancia y supervisión de las operaciones mercantiles de la empresa DROMESCA iniciados a partir del mes de julio de 2022. En consecuencia, dado que el reconocimiento y valuación de esta cuenta por cobrar a Henry Ballesteros se originaron tiempo después de su efectiva ocurrencia y antes de la entrada de la –Administración Ad-Hoc-, no se pudo comprobar la exactitud numérica y verificabilidad de la documentación soporte que respalde los registros contables en los libros Diario y Mayor de Contabilidad de la empresa para esos periodos pasados.”
En relación a ello, expuso el Administrador Ad-Hoc, ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN MADILE, ya identificado, que se refleja inconsistencia, en virtud a que DROMESCA, de acuerdo a sus registros contables no posee ningún activo fijo relacionado con un vehículo, y que por otro lado se presume la inexistencia u omisión del registro contable por la adquisición de la licencia del programa informático Easymax versión 4.5, como un activo dentro de la empresa.
No obstante, se determinó que el valor nominal de las acciones al cierre del mes de abril de 2023, asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), formando un capital social de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.000), tal como se estipuló en el acta constitutiva de DROMESCA, con fecha 06 de noviembre del 2015, inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con número de expediente Nro. 483.6494, registrado bajo el Nro. 14, Tomo 73-A RM1; en consecuencia, el valor nominal de cada acción reconvertido asciende a la cantidad de BOLÍVARES CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 0,00) formando un capital social de BOLÍVARES CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 0,00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.000), por tanto, el Capital Social de DROMESCA registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, luego de estas reconvenciones monetarias se convirtió en una cantidad inmaterial de bolívares que no da suficiente garantía a sus posibles acreedores, poniendo de manifiesto la necesidad por parte de la Junta Directiva en próximas Asambleas de Accionistas de evaluar la posibilidad de redenominar el valor nominal de las acciones a un valor prácticamente equivalente a cero o de aumentar el capital mediante un aumento del valor de las acciones o emitiendo nuevas acciones.
Es por ello, que esta Sentenciadora en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, resulta pertinente para esta declarar con lugar la presente demanda por Rendición de Cuentas. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.717.970, de este mismo domicilio.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, Se Condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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