Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.504.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho YAMILI JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.903; en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.717.942, de igual domicilio.
Se admite la demanda en fecha siete (07) de Marzo de 2024, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ESCOBAR CORREA, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citada a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Marzo del presente año, el ciudadano consigno poder apud-acta a la abogada YAMILY JOSEFINA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.903.
Estando en la fase de citación, en fecha primero (01) de Abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la accionante a los fines de citar a la demandada, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de citación y firmó.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la parte demandada ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio ORLANDO ANTINIO PARRA FERNANDEZ y FRANCISCO JOSE CORONA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.716 y 322.061, presentó poder apud acta.
Asimismo en fecha 30 de Abril del mismo año, los representantes legales de la demandada consignaron escrito de contestación, realizando oposición a lo comentado el demandante en su libelo.
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que es cierto que existe Un (01) inmueble conformado por una casa-quinta con terreno propio, ubicada en el parcelamiento “EL RECREO”, calle 95ST, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy en día Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia. El Terreno tiene un área, aproximada de TRESICENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (383.00 MTS2), y esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: antes de su parcelamiento con terrenos propiedad del Dr. Denys Tapia, hoy día, vía publica, la calle 95 ST, SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de Dr. Denys Tapia, ESTE: con terrenos que son o fueron de Ibrahin González y OESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Sánchez. La casa quinta esta signada con el No. 75-55 y esta construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, porche de platabanda, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas y aguas negras empotradas a pozo séptico, ventanas de aluminio y vidrio, puerta principal en madera tallada y la del fondo en hierro y consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, dos (02) habitaciones, cocina y una (01) sala sanitaria. El terreno esta totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla por el fondo y laterales y su frente mitad de bloques y mitad de alambre tipo ciclón. El cual fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 1994, quedando registrado bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 16° en los libros respectivos.
I
DE LOS HECHOS NEGADOS
Negaron, rechazaron y contradijeron, que no es cierto que quiera establecer la partición de bienes que no van con la realidad de lo existente, en el libelo de la demanda, al valor del inmueble anteriormente descrito al tener un valor de OCHIO MIL EUROS (€8000,00); no SEIS MIL EUROS (€6.000,00), por lo que solicita se inste al demandante presente o consigne experticia de avaluó real y justiprecio debidamente avalado por el Tribunal; de no existir dicha experticia, se ordene practicar la misma con las formalidades de ley.
Asimismo alegan que existen bienes que no han sido mencionados en el libelo de la demanda, los cuales se conforman de la siguiente manera:
1: Un (01) vehículo Marca: JEEP; color: AZUL; modelo: WAGONEER, serial de carrocería: 8YECA15NXCV013657, capacidad: 5 PUESTOS, propiedad exclusiva del ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ.
2: Una (01) casa de habitación construida en un terreno que tiene una superficie de TREINTA METROS (30,00 MTS) de largo, por VEINTICINO METROS (25,00 MTS) de ancho.
3: TRES TERRENOS: el primero con una superficie de QUINCE METROS (15,00) de largo por VEINTICINCO METROS (25,00), de ancho, aproximadamente. El segundo con una superficie de QUINCE METROS (15,00) de largo por VEINTICINCO METROS (25,00) de ancho, y el tercero con una superficie de TREINTA METROS (30,00) de largo, por VEINTICINO METROS (25,00) de ancho, aproximadamente, ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al lado de la Granja La Romareña, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los bienes enunciados por la representación judicial de la parte demanda no consignaron los anexos correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, no solo reconoció el bien identificado por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, como parte de la comunidad de gananciales, si no que se opuso al precio establecido por este en el libelo de la demanda; aunado al hecho que trajo a colación otros bienes, que según ella, forman parte del acervo patrimonial conyugal, por ende planteada así la situación, sobre la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, son planteamientos suficientes para que este Órgano jurisdiccional ordene el tramite conforme a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación por el procedimiento ordinario, indicándose que comenzara a computarse el lapso probatorio al día siguiente hábil a la presente resolución.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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