SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.813, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.016 y V-8.850.538, de este mismo domicilio, parte demandante en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido contra los ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.806.431 y V-7.565.274, de igual domicilio; mediante el cual Tacha de Falso Por Vía Incidental del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones el cual riela a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, plenamente identificados ut supra, presento escrito tachando de falso por vía incidental el documento ya mencionado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Tribunal acordó proceder como lo dicta el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir pieza separada a fin de sustanciar la tacha incidental.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, solicitó que previa su certificación en actas, se desglose el original del documento tachado y se ordene resguardarlo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, presentó escrito mediante la cual formaliza la Tacha Incidental.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó escrito mediante la cual insistió en hacer valer el documento tachado.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, este Tribunal hizo estimaciones conforme a las reglas contemplada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Alguacil de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 2017.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la suscrita Secretaria hizo constar que la parte accionante presentó escrito de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Tribunal agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la accionante.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal admitió la prueba documental, y con respecto a la prueba de inspección judicial fijó el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente, para la constitución y traslado del Juzgado en la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de julio de 2017, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de notificación, siendo entregadas al Alguacil de este Despacho en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue notificada la ciudadana MARISELA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.738.883, el día tres (03) de agosto de 2017, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó; igualmente, el referido alguacil expuso que se trasladó a la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de notificar a los ciudadanos RAMÓN BASTIDAS y GERARDO BRACHO, y al solicitarlos fue atendido por la ciudadana MARISOL RIELA DE VALBUENA, quien funge como Notaría de ese servicios y que uno de ellos se encuentra en el exterior del país, en razón de eso procedió a consignar las correspondientes boletas de notificación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ALICIA QUINTERO PÉREZ, ya identificada, solicitó al tribunal se libre cartel de citación en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, ordenó la notificación de los ciudadanos RAMÓN BASTIDAS y GERARDO BRACHO, por medio de cartel que se publicara en el diario La Verdad, siendo librado en la misma fecha el referido cartel.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, la representante judicial de la parte actora, ALICIA QUINTERO PÉREZ, ya identificada, consignó diario La Verdad de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación; en ese contexto, en fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal ordenó desglosar y agregó a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Tribunal difirió la inspección judicial y fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a fin de celebrar la referida inspección.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, este Juzgado designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, a los efectos de llevar a cabo el trasladó judicial a la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, en la misma fecha este Tribunal realizo la inspección judicial en la referida oficina notarial.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, CHRISTIAN KUHN HERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se reanude el presente juicio.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA TACHA
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado ut supra, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual procedió a Tachar de Falso por Vía Incidental el documento donde los demandados fundan su argumento de estar poseyendo como propietarios el inmueble objeto de la reivindicación.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, presentó escrito de Formalización de la Tacha Incidental del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, de la pieza principal de este expediente Nro. 58.704, el cual fue consignado por la representación judicial de los mentados demandados junto con el escrito de cuestiones previas presentado en fecha seis (06) de abril de 2017.
Asimismo, alegó que en la oportunidad establecida en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de sus representados, ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, ya identificados, a formalizar la Tacha de Falsedad realizada por vía incidental anunciada en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, bajo los siguientes términos:
Expuso que el objeto de la Tacha propuesta es el documento consignado por la representación judicial de los demandados, ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, identificados en actas, que consiste en un documento aparentemente público que refleja haber sido otorgado de manera autentica por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el dieciséis (16) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos; de igual modo, de una revisión de dicho instrumento evidencio que el mismo compone seis (06) folios distinguido así:
• El primer folio que integra el documento tachado se refiere a la “Planilla de Liquidación de las Tasas e Impuestos por Servicios Notariales”, distinguida con el Nro. 172690, emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, a las 12:06 horas de la tarde de ese día y en él se expresa que la fecha y hora de otorgamiento estaba fijada para el día veintiuno (21) de mayo de 2008, a las 12:02, y que el monto de dichas tasas fue recibido o pagado por un ciudadano de nombre GUSTAVO PIRELA, sin identificación alguna.
• El segundo folio que integra el instrumento tachado trata del triplicado de una “Planilla de Honorarios Mínimos”, del Colegio de Abogados del Estado Zulia, distinguida con el número A-2678749, en la cual el abogado MARLON VALERA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 107.308, hace constar que recibió de los demandados la suma de dinero allí expresada y en la que se observa que tal cantidad fue consignada o pagada ante la taquilla de esa organización gremial el dieciséis (16) de mayo de 2008, a las 13:38 horas de ese día, esto es, a la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.); es decir más de hora y media después que el documento había sido ya presentado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia.
• El tercer folio que integra el instrumento tachado se refiere a una solicitud encabezada y suscrita por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, por virtud de la cual solicitaron al Notario Público Noveno de Maracaibo, que certificara haber tenido a su vista el original de un documento que ellos dicen se anexó o acompaño a dicha solicitud, pero que no identifican en modo alguno ni indican de que se trata o a que se refiere el supuesto documento que dicen adjuntar.
• El cuarto folio que integra el instrumento tachado contiene la nota de autenticaciones de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, en la cual se expresa que la solicitud indicada en la letra c) que antecede fue “…redactada por la abogada Yilda Atencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29553,…”, y da cuenta por parte del notario de la autenticidad de las firmas de los demandados, ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, que aparecen al pie de tal solicitud.
• El quinto folio que integra el instrumento tachado se trata de una copia simple de un aparente recibo privado fechado doce (12) de septiembre de 2005, en el cual se dice que sus representados recibieron de parte de los ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, la cantidad de dinero allí reflejada, mediante un supuesto cheque junto con el número de cuenta bancaria a la cual se dice corresponder, por el concepto que también se manifiesta en ese aparente recibo.
• Finalmente, el sexto folio del instrumento tachado hace referencia a una nota de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, fechada dieciséis (16) de mayo de 2008, y en la que el Notario Público certificó que “…el anexo que antecede es copia fiel y exacta de su original y forma parte integrante del documento autenticado en éste despacho en ésta misma fecha, anotado bajo el Nro. 25, del Tomo 43, por sus otorgantes ARTURO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ,…”
Del mismo modo, continuó alegando que en la fase legal correspondiente demostrará que de los protocolos llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el instrumento que en verdad aparece autenticado ante esa Oficina Notaria el dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, sólo consta de dos (02) folios; a saber: uno que ésta referido a la solicitud encabezada y suscrita por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, ya identificados, y el otro que se refiere a la nota de autenticaciones de las firmas de los referidos ciudadanos que aparecen al pie de tal solicitud. De manera que afirma y sostiene que con posterioridad al otorgamiento de dicho documento, se efectuaron o hicieron alteraciones materiales en el cuerpo del mismo, suficientes y capaces de modificar su sentido o alcance; siendo que tales alteraciones consistieron en insertar en dicho instrumento, luego de su otorgamiento el aparente recibo privado de fecha doce (12) de septiembre de 2005, y la nota de certificación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, los cuales rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) respectivamente; en ese contexto, resaltó lo siguiente:
Que del instrumento tachado se evidencian dos (02) situaciones como son que en la parte superior derecha de la solicitud dirigida por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, identificado en actas, al Notario Público Noveno de Maracaibo y en la Planilla de Honorarios Mínimos, se desprende que dicho documento fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, el dieciséis (16) de mayo de 2008, a la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), pero en la planilla correspondiente al pago de las tasas arancelarias por el procesamiento y otorgamiento del instrumento se lee que fue pagada por una persona distinta de los demandados y que el documento se presentó o consignó para su firma ante la Notaría Novena ya mencionada, el dieciséis (16) de mayo de 2008, pero a las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.); es decir, una hora y media antes de que supuestamente se lo visara ante el Colegio de Abogados. Luego, si el documento en cuestión se encontraba ya consignado en la notaría a las 12:06 p.m del 16 de mayo de 2008. De igual modo, la otra situación que llamo su atención es que la solicitud suscrita por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, aparece redactada y visada por el abogado MARLON VALERA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 107.308, pero la Nota de Autenticaciones de dicha solicitud expresa que fue redactado por la abogada YILDA ATENCIO, Inpreabogado 29.553.
IV
OPOSICIÓN A LA TACHA INCIDENTAL
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó escrito mediante la cual expuso contestación al escrito formalizando la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, insistió en la veracidad, legitimidad, autenticidad y validez como prueba documental del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, que evidencia la fidelidad de la copia de la documental contentiva del acuerdo contractual demostrativa del otorgamiento de un acuerdo de venta sobre el inmueble constituido sobre la casa de habitación, tipo vivienda pareada, construida sobre una parcela de terreno Nro. 6 del Conjunto Residencial Aguamanil ubicado en la calle 59, entre la avenidas 13 y 14 B, en fecha doce (12) de septiembre del año 2005, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 265.000.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000); en la que se observa la venta y la aceptación de los vendedores y la aceptación de los compradores con la entrega del monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) de parte de ARTURO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, por concepto de abono a la compra, suscrito por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, la entrega material del inmueble, el consentimiento de las partes al otorgarse la compraventa el día doce (12) de septiembre del año 2005, mediante la testimonio notarial del Notaría Público Noveno de Maracaibo, Estado Zulia, por exhibición del documento privado, descrito e identificado de lo que se deriva la existencia del original, su comprobación por el Notario y que la fotocopia es su reproducción fiel por Notario Público y contra la que se ha iniciado el procedimiento de tacha incidental de instrumento privado, cuyo original se encuentra en las actuaciones judiciales en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44237, en un juicio de Desalojo seguido por la parte demandante reconvenida en contra de la parte demandada reconviniente.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25. Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; siendo dichas copias certificadas expedidas a solicitud del abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.813, por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día veintiuno (21) de abril de 2017.
Este Tribunal aprecia esta prueba, y observando que es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal en relación a la prueba de Inspección Judicial fijó el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente, para la constitución y trasladó de este Juzgado en la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, ya identificado, quien solicitó que se practicara la prueba de Inspección del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día dieciséis (16) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, para que se dejara constancia de:
1. La existencia del instrumento autenticado el día 16 de mayo de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros respectivos.
2. Del contenido de dicho instrumento en cada uno de sus folios y la cantidad de éstos.
3. De cualquier otra circunstancia o hecho que el Tribunal considere pertinente que se señale al momento de la práctica de la inspección promovida.
Asimismo, este Tribunal señaló a las partes que el lapso de evacuación de pruebas iniciaría una vez que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fijó el cuarto (4to) día de Despacho siguientes a la constancias en actas de la notificación de la última de las partes.
En ese contexto, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Tribunal evidenciando que se encontraba fijado para ese mismo día la inspección judicial en la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que este Despacho se encontraba desarrollando múltiples ocupaciones, es por lo que difirió la inspección; asimismo, este Juzgado de un análisis que realizó a las actas procesales, apreció que en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, fue fijada para el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial promovida por la parte accionante, la cual se llevaría a efecto en la mencionada Notaría, por lo tanto, se acogió para ambas inspecciones la misma constitución y trasladó, para lo cual fijó el quinto (5to) día de Despacho a fin de celebrar las referidas inspecciones.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, esta Operadora de Justicia a los efectos de llevar a cabo el traslado judicial a la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, y por cuanto la secretaria no puede asistir al mismo, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351; en ese contexto, se trasladó y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por el ciudadano abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez Titular y la Secretaria Accidental designada ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, habilitando todo el tiempo que fuere necesario para practicar el referido trasladó en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante esa oficina en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones. Seguidamente el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Avenida 15 (Delicias) con Calle 67 (Cecilio Acosta) Centro Comercial Juana de Ávila, local 8, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos se procedió a notificar del objeto de dicho trasladó a la ciudadana Marisol Rada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.711.926, en su condición de Notario Titular de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, y se dejó constancia de la presencia del abogado DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante; seguidamente el Tribunal una vez peticionado al funcionario los respectivos libros donde se debe observar el documento objeto de la tacha, a los fines de verificar que en la portada del libro se lee: República Bolivariana de Venezuela, Notaría Pública Novena de Maracaibo, Autenticaciones. Autenticaciones Principales Tomo 43, Año 2008, se dejó constancia que el instrumento objeto de inspección se encuentra inserto en el libro antes señalado. Siendo sus otorgantes los ciudadanos Arturo Bejarano Torres y María Montserrat Estévez, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.806.431 y 7.565.274, respectivamente. Fungieron como testigos los ciudadanos Gerardo Bracho y Marisol Sarcos, titulares de las cédulas de identidad Nro. (4) 11.892.858 y 9.738.883, así mismo, se observó que para la fecha el Notario era el ciudadano Ramón Bastidas, en ese estado, según lo manifestado por la Notario expreso que los testigos ya no laboran para esta oficina, así como el ciudadano Ramón Bastidas fue removido de su cargo en el año 2013. El Tribunal dejó constancia que observó del documento inspeccionado se certificó que tuvo a la vista el original del mismo conforme a lo establecido en el artículo 75 ordinal 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 de fecha 22 de diciembre del año 2006, el cual fue firmado por sus otorgantes apreciándose que la firma es ilegible, se dejó constancia que fue autenticado en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, tomo 43 de los libros de autenticaciones.
Asimismo, se dejó constancia que se inspecciono el libro de comprobantes en el cual se lee: República Bolivariana de Venezuela, Notaría Novena de Maracaibo, Autenticaciones. Tomo 43 (anexos) año. Se dejó constancia que el documento anexo se encuentra agregados en el cuaderno de anexos del año 2008, apreciándose que en fecha 12 de septiembre de 2005, los ciudadanos Fernando Salina Camacho y María Medina Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.409.016 y 8.850.538, propietario de la casa Nro. 6 del Conjunto Residencial Aguamanil, dando constancia de recibo de un cheque Nro. 1063730 de la cuenta corriente Nro. 0134-007928073153074 del Banco Banesco por el monto de Bolívares de Treinta Millones (Bs. 30.000.000, oo) de parte de Arturo Bejarano Torres y María Montserrat Estévez, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 5.806.431 y 7.565.274, por concepto de abono a la compra del mencionado inmueble cuyo precio ha sido establecido en Doscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 265.000.000, oo). En ese estado se dio por terminada la inspección.
Acto seguido, constituido como se encontraba el Tribunal en la Oficina Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a la evacuación de la Inspección promovida por la parte actora, dejando constancia de:
En relación al Primer Particular: Se dejó constancia que se observó que el instrumento se encuentra inserto en el Tomo 43, bajo el Nro. 25 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 16 de mayo de 2008.
En cuanto al Segundo Particular: Se dejó constancia que el documento autenticado fue se certifico que el notario tuvo a la vista el original del mismo, se dejó constancia que el documento consta de dos (2) folios, conformados por el referido instrumento y la autenticación expedida por la notaria. Así mismo, se dejó constancia que se inspecciono el cuaderno de comprobantes o anexos observándose que en el mencionado libro se encuentra agregado un recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2005, en el cual los ciudadanos Fernando Salinas Camacho y María Medina Lugo, plenamente identificados, en su carácter de propietarios de la casa Nro. 6, del Conjunto Residencial Aguamanil, recibieron un cheque signado con el Nro. 1063730, de la cuenta corriente Nro. 0134007928073153074 del Banco Banesco, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,oo) de parte de los ciudadanos Arturo Bejarano y María Montserrat Estévez, antes identificados, por concepto de abonos a la compra pautada del señalado inmueble, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Bolívares (Bs. 265.000.000,oo), dejándose constancia que el documento de anexos está conformado por tres (3) folios.
En cuanto al Tercer particular el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones se abstuvo de evacuar dicho particular. En ese estado no teniendo otro particular que evacuar dio por terminado el trasladó.
En cuanto al presente medio probatorio, este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 7 del artículo 442 ejusdem; así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
La parte demandada, ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, plenamente identificados, no presentaron pruebas.
VI
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En este sentido, el abogado en ejercicio, DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.813, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, plenamente identificados en actas, expuso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de Formalización de la Tacha Incidental propuesta del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, de la pieza principal de este expediente Nro. 58.704, el cual fue consignado por la representación judicial de los demandados junto con el escrito de cuestiones previas presentado en fecha seis (06) de abril de 2017; en ese contexto, expuso que el objeto de la Tacha es el documento ya mencionado, del cual de una revisión de dicho instrumento evidencio que el mismo compone seis (06) folios distinguido así:
• El primer folio que integra el documento tachado se refiere a la “Planilla de Liquidación de las Tasas e Impuestos por Servicios Notariales”, distinguida con el Nro. 172690, emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, a las 12:06 horas de la tarde de ese día y en él se expresa que la fecha y hora de otorgamiento estaba fijada para el día veintiuno (21) de mayo de 2008, a las 12:02, y que el monto de dichas tasas fue recibido o pagado por un ciudadano de nombre GUSTAVO PIRELA, sin identificación alguna.
• El segundo folio que integra el instrumento tachado trata del triplicado de una “Planilla de Honorarios Mínimos”, del Colegio de Abogados del Estado Zulia, distinguida con el número A-2678749, en la cual el abogado MARLON VALERA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 107.308, hace constar que recibió de los demandados la suma de dinero allí expresada y en la que se observa que tal cantidad fue consignada o pagada ante la taquilla de esa organización gremial el dieciséis (16) de mayo de 2008, a las 13:38 horas de ese día, esto es, a la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.); es decir más de hora y media después que el documento había sido ya presentado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia.
• El tercer folio que integra el instrumento tachado se refiere a una solicitud encabezada y suscrita por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, por virtud de la cual solicitaron al Notario Público Noveno de Maracaibo, que certificara haber tenido a su vista el original de un documento que ellos dicen se anexó o acompaño a dicha solicitud, pero que no identifican en modo alguno ni indican de que se trata o a que se refiere el supuesto documento que dicen adjuntar.
• El cuarto folio que integra el instrumento tachado contiene la nota de autenticaciones de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, en la cual se expresa que la solicitud indicada en la letra c) que antecede fue “…redactada por la abogada Yilda Atencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29553,…”, y da cuenta por parte del notario de la autenticidad de las firmas de los demandados, ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, que aparecen al pie de tal solicitud.
• El quinto folio que integra el instrumento tachado se trata de una copia simple de un aparente recibo privado fechado doce (12) de septiembre de 2005, en el cual se dice que sus representados recibieron de parte de los ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, la cantidad de dinero allí reflejada, mediante un supuesto cheque junto con el número de cuenta bancaria a la cual se dice corresponder, por el concepto que también se manifiesta en ese aparente recibo.
• Finalmente, el sexto folio del instrumento tachado hace referencia a una nota de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, fechada dieciséis (16) de mayo de 2008, y en la que el Notario Público certificó que “…el anexo que antecede es copia fiel y exacta de su original y forma parte integrante del documento autenticado en éste despacho en ésta misma fecha, anotado bajo el Nro. 25, del Tomo 43, por sus otorgantes ARTURO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ,…”
Del mismo modo, continuó alegando que en la fase legal correspondiente demostrará que de los protocolos llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el instrumento que en verdad aparece autenticado ante esa Oficina Notaria el dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, sólo consta de dos (02) folios; a saber: uno que ésta referido a la solicitud encabezada y suscrita por los demandados ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, ya identificados, y el otro que se refiere a la nota de autenticaciones de las firmas de los referidos ciudadanos que aparecen al pie de tal solicitud. De manera que afirma y sostiene que con posterioridad al otorgamiento de dicho documento, se efectuaron o hicieron alteraciones materiales en el cuerpo del mismo, suficientes y capaces de modificar su sentido o alcance; siendo que tales alteraciones consistieron en insertar en dicho instrumento, luego de su otorgamiento el aparente recibo privado de fecha doce (12) de septiembre de 2005, y la nota de certificación de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, los cuales rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) respectivamente.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, ya identificado, expuso en su contestación al escrito formalizando la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual insistió en la veracidad, legitimidad, autenticidad y validez como prueba documental del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, que evidencia la fidelidad de la copia de la documental contentiva del acuerdo contractual demostrativa del otorgamiento de un acuerdo de venta sobre el inmueble constituido sobre la casa de habitación, tipo vivienda pareada, construida sobre una parcela de terreno Nro. 6 del Conjunto Residencial Aguamanil ubicado en la calle 59, entre la avenidas 13 y 14 B, en fecha doce (12) de septiembre del año 2005, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 265.000.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000); en la que se observa la venta y la aceptación de los vendedores y la aceptación de los compradores con la entrega del monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) de parte de ARTURO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTEVEZ, por concepto de abono a la compra, suscrito por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, la entrega material del inmueble ya mencionado.
Este Tribunal luego de haber estimado los medios de pruebas promovidos en la presente pieza de tacha, procede a tomar una decisión en cuanto a la Tacha de Documento, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de públicos y privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, debe considerarse el mismo como un documento autenticado capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros, en virtud de su oponibilidad desde el momento de su inscripción registral, en razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
En la presente Tacha Incidental, la parte actora-tachante alegó que: “…dicho documento, se efectuaron o hicieron alteraciones materiales en el cuerpo del mismo, suficientes y capaces de modificar su sentido o alcance. Tales alteraciones consistieron en insertar en dicho instrumento, luego de su otorgamiento, el aparente recibo privado de fecha 12 de septiembre de 2005 y la nota de certificación de fecha 16 de mayo de 2008”, por lo cual, fundamenta su pretensión en el ordinal 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
En este orden, siguiendo esas reglas especiales, este Juzgado realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes al año 2008, llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, realizando la debida confrontación entre los mismos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado considera que de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrado de los libros de autenticaciones la identidad y asiento del documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 25, Tomo 43 de los libros respectivos.
En atención a los fundamentos que anteceden, esta Juzgadora considera que de una revisión exhaustiva de las actas procesales y con referencia a la TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, sobre el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, bajo Nº 25, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, en ese contexto, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las pruebas promovidas, considera que la parte actora-tachante, los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, ya identificados en actas, no demostraron la falsedad del documento ya mencionado que Tachan de Falsedad; por ende, se tiene como válido el documento ut-supra identificado e IMPROCEDENTE la incidencia por Tacha de Falsedad, alegada por la parte demandante ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

• SIN LUGAR la Tacha de Falsedad por Vía Incidental propuesta por los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARÍA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.016 y V-8.850.538, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentado por la parte demandada, ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.806.431 y V-7.565.274, de este mismo domicilio.
• SE DECLARA VÁLIDO el documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentada por la parte demandada, ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ, como instrumento fundamental de su pretensión.
• SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.