REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.951
Causa: Interdicción.
Motivo: Declinatoria de Competencia.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TCM-110-2024, efectuada en fecha veintinueve (29) de abril del 2024, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana ELSY FUENMAYOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.147.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.298, en contra del ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.481.154, de este domicilio.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la actora presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial Civil del estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por INTERDICCIÓN.
Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2024, este Juzgado por medio de auto ordenó formar expediente y asignó el No. 46.951 a la presente demanda.
III
LA COMPETENCIA
Considera esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer del juicio que por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana ELSY FUENMAYOR DE SANCHEZ en contra del ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, ambos suficientemente identificados.
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa la falta de competencia para conocer del caso planteado, entendiendo que la Competencia es una Institución Jurídica Procesal que se precisa la capacidad ¨Especifica¨ según la cual todos los Órganos Jurisdiccionales pueden conocer y resolver determinadas controversias legales existentes entre dos partes en litigio, esta no debe confundirse con ¨La Jurisdicción¨ que reside en la potestad ¨Genérica¨ de administrar la Justicia.
En este sentido este órgano jurisdiccional plantea la falta de competencia por la materia en la que versa el presente litigio, atendiendo a las consideraciones planteadas ut infra.
A los fines de sustentar la postura adoptada por esta Jurisdicente, es necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No, 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“(…) el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.(…)”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. ”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75."
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha tres (3) de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
‘“...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, Jurisdicente resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e Igualdad de las partes en el proceso.
Así las cosas, el presente caso versa sobre la demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana ELSY FUENMAYOR DE SANCHEZ, por la presunta incapacidad intelectual que posee el ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, ambos suficientemente identificados, la Interdicción se encuentra regulada por el del Código Civil venezolano primordialmente, el cual en su artículo 393 expresa lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, según el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil, Personas, 2016, pág. 371, define la interdicción como:

“La privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme.”
Si bien, el Código Adjetivo Civil en sus artículos 735 y 736, establece la competencia que tienen los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria con el Tribunal Superior.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”

Siguiendo este orden de ideas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil, Personas, 2016, pág. 377, reza lo siguiente:
El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata (…)
En este sentido, los Juzgados con competencia civil conocerán en principio de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrán consulta obligatoria ante su Superior Jerárquico inmediato.
Por otra parte, resulta oportuno citar la decisión de la Sala Plena de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la cual establece:
“partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios”… omissis…
“No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional... omissis…
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad, sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años. … omissis…
“la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse pos sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio- toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no pueda ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe de continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que su articulado contempla, aun cuando el objetivo de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando -en principio- los adultos excluidos de sus protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “… que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas y mentales. … omissis…
“… Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito al cual es compartido por esta Juzgadora, se colige que no habiendo una regulación específica respecto al tema bajo estudio en relación a las personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Complementando lo anterior, este Juzgado observa que el artículo 17, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria), atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin hacer distinción entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento. De manera que las normas que regulan esta institución familiar en la mencionada ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con dicha condición.
En este sentido, con respecto a la regulación contenida en los artículos 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza de la interdicción civil, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15-0050, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disminución visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, esta Operadora de Justicia colige que cuando las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez, más no así, respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso in examine, del escrito libelar se verifica en el libelo de demanda que el ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, desde el tiempo de nacido fue diagnosticado con una parálisis cerebral severa producida por una hipoxia al momento de nacer y al día de hoy conforme a dictámenes médicos, que acompañan el escrito de demanda, según el decir de la demandante padece una ENCELOPATIA ESTATICA HIPOXICA y DISCAPACIDAD PSICOMOTORA POR HIPOXIA CEREBRAL, enfermedad que “lo mantiene postrado en una cama desde el día de su nacimiento por cuanto no camina, no habla, no ve, no se sabe si escucha, y en definitiva se encuentra en estado habitual de defecto intelectual cerebral sin intervalos lucidos, motivo por el cual se encuentra en la incapacidad absoluta de proveer a sus propios intereses”.
Así las cosas, colige esta Juzgadora que, la pretensión correspondiente a la Interdicción corresponde en el caso sub examine a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de desprenderse del escrito de demanda que el ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, identificado previamente, desde nacimiento padece de ENCELOPATIA ESTATICA HIPOXICA y DISCAPACIDAD PSICOMOTORA POR HIPOXIA CEREBRAL, motivo por el cual presuntamente se encuentra en “estado habitual de defecto intelectual cerebral sin intervalos lucidos, lo que le impide valerse por sus propios medios”, por lo que es un sujeto de derecho susceptible de tal regulación, manifestándose de esa forma el fuero atrayente, y por ende el conocimiento judicial corresponde al juez especializado en la materia, tal y como lo es el juez en materia de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, como antes se señaló. ASÍ SE DETERMINA.-
Según los criterios establecidos sobre la presente causa que es contentiva de un juicio de INTERDICCIÓN, la cual conforme a los criterios expuestos, debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez especializado en la materia, como lo es el Juez de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que en atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes reseñados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente INTERDICCIÓN, ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ELSY FUENMAYOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.147.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JAVIER SANCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.481.154, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección para el Niño, Niña y adolescente del estado Zulia, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de esa Jurisdicción a los fines de su conocimiento y sustanciación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214o de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-