REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.898
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRA-CONTRACTUALES.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRA-CONTRACTUALES, que fue interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.800.093 y V-8.506.680 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.442, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, teniendo como apoderado judicial al abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.646, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-251-2023.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Juzgado dictó auto en el que se INSTÓ a la parte accionante para la admisión de la demanda. Seguidamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, los ciudadanos GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, confirieron poder judicial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA Y HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 6.830, 84.312, 252.840, 57.442 y 14.629, respectivamente.
En misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito dando cumplimiento a lo instado por este Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2023. Es por lo que, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para que el alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada. En misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos por la parte accionante.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas citación. Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que en virtud de la exposición del alguacil, sea practicada citación postal a la parte demandada. Es por lo que, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó la citación por correo con aviso de recibo al ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTIN, antes identificado
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, ambas partes en el presente juicio presentaron acuerdo transaccional, debidamente, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de marzo de 2024, anotada bajo el No. 21, Tomo 32, en los folios 86 hasta el 89 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Fue consignado en actas mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.442, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito de Transacción Judicial, suscrito por ambas partes de la presente causa identificada ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Entre GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, venezolanos, mayores edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.800.093 y 8.506.680, respectivamente, domiciliados en el municipio Chacao del Estado Miranda, quienes en lo adelante y, a los efectos del presente documento, se denominarán los "DEMANDANTES", debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 8.508.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.442, de este mismo domicilio, y por la otra, MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha seis (6) de octubre de 2017, bajo el No. 46, Tomo 124-A, empresa aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 74, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-000901805; representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTİN PONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 10.382.939, domiciliado en Caracas, quien obra en este acto con el carácter de representante judicial de la referida sociedad mercantil, tal como consta de Acta de Junta Directiva de fecha veinte (20) de marzo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (8) de mayo de 2019, bajo el No. 6. Tomo 28A, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha seis (6) de octubre de 2017, quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 124-A, quien en lo adelante, y a los solos efectos de la presente TRANSACCIÓN, se denominará la "DEMANDADA" y, en conjunción con los DEMANDANTES, se denominaran "LAS PARTES", ocurrieron para exponer lo siguiente: "Con el objeto de poner fin al juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales que fuera incoado por los DEMANDANTES en contra de la DEMANDADA y que se sustancia actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente No. 46.898 de la nomenclatura interna de dicho juzgado; LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa y precaver futuros litigios, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA (reglas preliminares o de interpretación): LAS PARTES a los efectos de facilitar la comprensión y entendimiento de este acuerdo han decidido establecer las siguientes normas o reglas de interpretación: 1.- La DEMANDADA se da en este acto por citada y emplazada en esta causa, a los fines de la celebración de este acuerdo transaccional, por lo tanto, renuncia al lapso de comparecencia en la presente causa 2.- LAS PARTES acuerdan y declaran que la presente transacción la celebran para que surta todos sus efectos a partir de su autenticación por parte de la Notaria respectiva. Asimismo, este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la cosa juzgada a las sentencias definitivamente firmes.
3.- LAS PARTES acuerdan que si la cláusula segunda de este escrito (precisión de los hechos y las pretensiones y reclamaciones ejercidas por los DEMANDANTES, es decir, la parte referida a la transcripción de los alegatos y/o reclamaciones de los DEMANDANTES) presenta alguna diferencia con el contenido de la demanda (parcialmente transcrita), se deberá entender que priva el contenido de la respectiva demanda, pues, la intención y voluntad de LAS PARTES en tal punto fue únicamente presentar un resumen de las pretensiones y posiciones de los DEMANDANTES A todo evento, tales documentos se dan aqui enteramente por reproducidos. Por tanto, en ningún caso alguna discrepancia entre lo aqui transcrito y que lo que reposa en tales documentos se podrá entender como justificación para presentar un nuevo reclamo, pretensión o ampliación de las obligaciones, reclamos y/o pretensiones aqui transadas, pues, como se ha dicho, es el propósito y espíritu de LAS PARTES, con el fin de celebrar este acuerdo transaccional, que entre ellas no quede pendiente el cumplimiento de obligación alguna respecto a lo demandado y aquí transado, por lo que, cualquier derecho, acreencia u obligación que no haya sido mencionado en este acuerdo, igualmente se entenderá que forma parte del acuerdo transaccional. 4.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió. 5.- LAS PARTES de forma expresa señalan que, con la asistencia jurídica antes indicada, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por estas. SEGUNDA (precisión de los hechos y las pretensiones y reclamaciones ejercidas por los DEMANDANTES): Los DEMANDANTES alegan haber celebrado con la DEMANDADA un contrato contentivo de la póliza de seguro No. 01-71-68-581, expedida con la denominación Global Benefits Individual, con vigencia inicial desde el veintidós (22) de abril de 2021 a las 12:00 m, hasta el veintidós (22) de abril de 2023 hasta las 12:00 m, configurando un seguro de salud con una cobertura de hasta cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000,00), sin deducible, que tiene como asegurados a Giuseppe Sblano Schiavone (tomador) Lisette Claret Mavares, Alessando Sblano Luzardo, Silvana Katerina Sblano Luzardo y Constanza Katerina Sblano Luzardo. Asimismo, los DEMANDANTES alegan que en fecha dos (2) de julio de 2022, Lisette Claret Luzardo Mavares fue diagnosticada con "trombocitopenia severa en la ciudad de Caracas, por lo tanto, proceden a cumplir el procedimiento para activar la cobertura de dicha póliza de seguro, a lo cual presuntamente se negó la DEMANDADA al (a) establecer que existía una disparidad de información en el informe médico, respecto al antecedente patológico de hipertensión arterial, así como omisiones de intervenciones quirúrgicas previas en comunicación de fecha tres (3) de agosto de 2022, y (b) notificar la rescisión del contrato según comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de 2022. De la misma manera, continúan alegando los DEMANDANTES que la DEMANDADA les causó un grave perjuicio al no subrogarse en sus derechos ante la verificación del siniestro ocurrido, dejando desamparado al grupo familiar, razón por la cual reclama el pago de cuarenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos ($41.400,52) producto de la responsabilidad contractual y la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($500.000,00) por responsabilidad extracontractual (daño moral), derivado de las presuntas ofensas, ataques maliciosos a la reputación y honor de quienes reciben la prestación del servicio, para un total demandado de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos ($ 541.400.52). TERCERA (de la precisión de los hechos y la posición de MERCANTIL SEGUROS, C.A. frente a las pretensiones y reclamaciones ejercidas por los DEMANDANTES): La DEMANDADA, con la única finalidad de suscribir el presente acuerdo, niega rechaza y contradice las pretensiones de los DEMANDANTES y asimismo, niega adeudar cantidad alguna a esta ni por cumplimiento o ejecución del contrato de seguro ni por daño (material, moral, contractual, extracontractual) alguno, por cuanto ella no ha incumplido el referido contrato y tampoco le ha causado daño alguno a los DEMANDANTES. No obstante lo anterior, manifiesta estar dispuesta a pagar un monto único transaccional a los DEMANDANTES a los fines de dar por terminados todos los reclamos, pretensiones, derechos, expectativas que pudieren los DEMANDANTES tener en contra de ella, con el fin de evitar mayores gastos judiciales, honorarios profesionales e inversión de tiempo en estos asuntos. CUARTA (de las reciprocas concesiones): Vistos los hechos discutidos, es innegable que LAS PARTES pueden mantener su posición inicial y continuar asi con el mencionado litigio e iniciar cualesquiera otros, sin embargo, con el objeto de evitar las expectativas de derecho contenidas en unas futuras sentencias, asi como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y, el factor tiempo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en los términos anteriormente expresados. A tales fines, MERCANTIL SEGUROS, C.A., con el único propósito de celebrar esta transacción y asi poner fin al presente juicio (y sin que ello implique una aceptación de los hechos alegados y conceptos reclamados por los DEMANDANTES), ofrece cancelar a los DEMANDANTES, a cambio de las concesiones que éstos últimos también realizarán, un monto único transaccional de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 40.000,00) que de conformidad con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa vigente al primero (1°) de marzo de 2024, de Bs. 36,1518 por Dólar, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.446.072,00), los cuales se entregarán en el tiempo y modalidad más adelante descrita. Las reciprocas concesiones de MERCANTIL SEGUROS, C.A., se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único, negando los pedimentos puntuales de los DEMANDANTES, pero renunciando a su derecho a defenderse en este proceso judicial para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitara realizar pago alguno, por su parte, las reciprocas concesiones de los DEMANDANTES se encuentran en: a.- Aceptar un monto inferior al pretendido en su totalidad b.- Renunciar al cobro de cualquier cantidad de dinero adicional, a la Pagada en este acto, frente a MERCANTIL SEGUROS, C.A., y frente a las empresas matrices, filiales o relacionadas a MERCANTIL SEGUROS, C.A. Así también, las reciprocas concesiones de LAS PARTES se encuentran presentes en el reconocimiento y aceptación individual de los costos que cada una ha asumido en el referido juicio en cuanto a su atención y trámite, es decir, cada parte declara que asume por su cuenta los honorarios profesionales y demás costos y costas en los cuales haya incurrido, sin derecho a reclamarle nada a la otra por este ni por ningún otro concepto. QUINTA (del acuerdo transaccional): Vista las anteriores reciprocas concesiones, las partes con el ánimo de poner fin al litigio antes referido y dar asi por compuesta la relación de derecho sustantivo expresada en el libelo de demanda y que versó sobre una póliza de seguro que los DEMANDANTES contrataran con la DEMANDADA, han llegado al siguiente acuerdo, los DEMANDANTES por medio del presente documento aceptan la propuesta de pago efectuada por la DEMANDADA, en los términos expuestos en la cláusula cuarta. En este sentido se acuerda que la DEMANDADA pagará a los DEMANDANTES la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 40.000,00) que de conformidad con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa vigente al primero (1") de marzo de 2024, de Bs. 36,1518 por Dólar, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.446.072,00), mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de Giuseppe Sblano, antes identificado; cuyos datos son los siguientes, BANCO: Truist Bank, NÚMERO DE CUENTA: 1100022943667, TIPO DE CUENTA: Ahorros DIRECCIÓN DEL BANCO: 201 Alhambra Circle, Coral Gables, FI 33134, ABA/SWIFT: 263191387 DIRECCIÓN DEL BENEFICIARIO: 6039 Collins Avenue, Apto 1123, Miami Beach, FI 33140. Asimismo, LAS PARTES declaran que dichos datos los han suministrado los DEMANDANTES quienes además declaran que son los únicos datos necesarios a los fines de realizarse la transferencia correspondiente, por lo que cualquier inconveniente al respecto, la DEMANDADA queda liberada al utilizar los datos aquí indicados. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que la transferencia mencionada se realizará dentro de los siete (07) dias hábiles siguientes a la autenticación de la presente transacción, sin perjuicio de las eventuales demoras que por la propia actividad bancaria puedan surgir tanto en la ejecución de la transferencia como en su recepción en la cuenta destino, lo cual no generará responsabilidad alguna para la DEMANDADA en caso de demoras o extravios, toda vez que LAS PARTES reconocen que, dado el método de pago que han solicitado los DEMANDANTES y previa explicación por parte de la DEMANDADA, los primeros entienden que las transferencias bancarias pueden ser objeto de revisiones, confirmaciones o investigaciones por parte de las instituciones bancarlas o la autoridades de los Estados Unidos, más aun considerando el monto de la transferencia bancaria en el presente asunto, a tales fines, los DEMANDANTES se comprometen a proporcionar la información que pudiese eventualmente ser requerida por el banco en relación al origen de los fondos e información del emisor del pago. Igualmente en caso de que por alguna circunstancia la entidad bancaria involucrada realice la devolución de los fondos a la DEMANDADA, ésta se compromete a realizar nuevamente la transferencia a la cuenta e instrucciones indicadas por los DEMANDANTES. En este sentido LAS PARTES acuerdan expresamente que la DEMANDADA no será responsable por (i) extravio, no imputable a la DEMANDADA, de los fondos transferidos. Sin embargo, si tales Fondos le son reversados a la DEMANDADA esta deberá realizar nuevamente la transferencia a los DEMANDANTES conforme a lo anteriormente indicado: (ii) demoras en la recepción de los fondos. No obstante, la DEMANDADA se compromete a suministrar toda la información que razonablemente, pudiera requerir la institución bancaria sobre el emisor del pago (iii) comisiones bancarias cobradas por el Banco receptor de los fondos, siendo únicamente los DEMANDANTES quienes deberán asumir las mismas (iv) bloqueo o cierre de cuentas de los DEMANDANTES que les demore o les impida la recepción de los fondos. En tal supuesto, la DEMANDADA se compromete a solicitar el reverso de los fondos cuando ello sea posible y a reconducir los mismos según las nuevas coordenadas de pago, en beneficio de uno cualesquiera de los DEMANDANTES, toda vez que la presente prestación transaccional se trata de un crédito solidario de ambos DEMANDANTES, por lo tanto, de encontrarse LAS PARTES ante este supuesto, el otro demandante renuncia en este acto al cobro de cualquier acción o pretensión que guarde relación con la ejecución del pago transaccional indicado. Quedando acordado que la forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por los DEMANDANTES, siendo que, con dicho pago, se libera de cualquier responsabilidad y obligación a la DEMANDADA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos por cualquier acción futura o presente. La mencionada cantidad será entregada a los DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción y por solicitud expresa de estos mediante la transferencia bancaria antes señalada, quienes asi lo confirman en este acto. SEXTA (de los acuerdos accesorios que también son causa de la transacción): En razón de lo anterior, LAS PARTES RENUNCIAN RECIPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil- mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc) y DESISTEN y/o desistirán de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que, basta la presentación del original o de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aqui previsto en la causa donde se presente. Asi, LAS PARTES declaran que con la cantidad a pagar no hay nada más que reclamarse ni por éste concepto (lo expresado en la cláusula o parte segunda de este escrito lo cual se da aqui por reproducido) ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos Y costas procesales logrados. Especialmente, los DEMANDANTES de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada exponen que: "con los conceptos que se nos entregarán por parte de MERCANTIL SEGUROS, C.A., no tenemos nada más que reclamarle a MERCANTIL SEGUROS, C.A., ni a sus empresas relacionadas, ni a los representantes, causantes o causahabientes de esta, por los conceptos y derechos aqui transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existe entre LAS PARTES, aún cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, especialmente, más no exclusivamente-cualquier cantidad causada contractual o extracontractualmente por ejecución de la póliza de seguro No. 01-71-68-581-; ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los hechos que fundamentaron las pretensiones hoy transadas, sea cual fuere su causa, en tal sentido, nos obligamos a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aqui transigido, y, de igual forma, nos comprometemos en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de MERCANTIL SEGUROS, C.A., tal como anteriormente se expuso, o en contra de cualquiera de sus representantes y/o empresas relacionadas. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizamos para celebrar esta transacción". Asi, LAS PARTES han dejado claro que la cantidad recibida por los DEMANDANTES satisface cualquier futuro y eventual derecho que les hubiese correspondido en caso de que se hubieran acogido sus pretensiones, las cuales fueron desconocidas por MERCANTIL SEGUROS, C.A., por lo que releva a MERCANTIL SEGUROS, C.A., de toda responsabilidad en tal sentido. En esta tónica, LAS PARTES acuerdan que, si los DEMANDANTES llegaren a presentar algún tipo de pretensión, demanda, reclamo que de alguna manera busque enervar, violar o afectar los efectos que de Cosa Juzgada tiene esta TRANSACCIÓN, tales pretensiones deberán ser desechadas SÉPTIMA (otros acuerdos que también constituyen la causa de la transacción): Tratándose de una Transacción, no hay ni habrá lugar a costas (gastos judiciales y honorarios de abogados) conforme al articulo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA (de las notificaciones): LAS PARTES hemos acordado hacer uso de medios tecnológicos, específicamente de direcciones de correo electrónico, a los fines de comunicar cualquier situación inherente al cumplimiento del presente acuerdo transaccional; respecto a los DEMANDANTES sblanopino@hotmail.com y meme_portillo@hotmail.com, respecto a la DEMANDADA: hhbarboza@gmail.com y annese.tearp@gmail.com. Las notificaciones serán válidas siempre que se evidencie el envío a las direcciones indicadas, y su eficacia no se verá afectada por la ausencia del acuse de recibo expedido por el destinatario del mensaje de datos NOVENA (del pedimento al tribunal): Cualquiera de LAS PARTES podrá consignar una copia certificada del presente acuerdo transaccional en el juicio antes mencionado, por lo tanto, LAS PARTES solicitamos al Tribunal de la causa antes identificado, se sirva HOMOLOGAR esta Transacción y la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas la consignación del comprobante de pago respectivo, el cual podrá ser consignado por cualquiera de LAS PARTES, quienes se comprometen expresamente en este acto a consignarlo. Finalmente, solicitan que se expidan por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Es todo". Con la finalidad de acreditar la representación del ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTIN PONTE como representante judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A, ambos plenamente identificados, presento ad effectum videndi copia certificada de (i) Acta de Junta Directiva celebrada el veinte (20) de marzo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (8) de mayo de 2019, bajo el No. 6, Tomo 28A y (i) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha seis (6) de octubre de 2017, quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 124-A, donde consta su designación, para que el Notario Público deje constancia en la nota de autenticación que dicho documento le ha sido exhibido con expresión de su fecha, origen y procedencia. Se hacen (2) ejemplares de un misma tenor y a un solo efecto.”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. No obstante lo anterior, en el caso de autos, de un análisis al documento contentivo del acuerdo transaccional presentado, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el cual consta en original debidamente, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de marzo de 2024, anotada bajo el No. 21, Tomo 32, en los folios 86 hasta el 89 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, se aprecia en su nota de autenticación que fueron debidamente identificados sus otorgantes, ciudadanos GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.800.093 y V-8.506.680; RAFAEL ERNERSTO MARTIN PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.382.939, en su carácter de Representante judicial de la Sociedad Mercantil Seguros, .C.A; como otorgantes; dejándose de igual forma constancia de haberse exhibido documentos de identidad de los otorgantes y, Documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil, actas de juntas directivas, y actas de asambleas de accionistas, a los fines del cumplimiento de las formalidades necesarias para la autenticación del referido documento.
De igual forma, se observa, que en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, suficientemente identificado en actas del presente juicio, expuso lo siguiente:
“…. Consigno con esta diligencia documento original autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 7 de marzo de 2024, bajo el Numero 21, Tomo 32, folios 86 hasta el 89, otorgado en forma personal por mis prenombrados mandantes, GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, con la debida asistencia profesional de mi persona por una parte, y por otra parte la sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A, con su respectiva representación, el cual reproduce la TRANSACCION por la cual ambas partes damos por terminado este proceso Judicial y satisfechas nuestras respectivas pretensiones, haciéndonos reciprocas concesiones, en la forma y con el sentido previsto en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, para dejar constancia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuó esta consignación con el objeto de que este Tribunal provea sobra la terminación de este Juicio, haciéndole constar al Tribunal la total satisfacción de mis representados con la transacción celebrada y el cumplimiento que de la misma ya ha efectuado MERCANTIL SEGUROS C.A, constituyendo causa suficiente para declarar de forma expresa que mis representados no tienen nada que reclamarles a MERCANTIL SEGUROS, C.A., relevándola de todas las responsabilidades demandadas, que fueron expuestas en el libelo de la demanda(…) pido al tribunal que con vista a estas manifestaciones y a la transacción consignada declare terminado este proceso (…) ”.
Así mismo, consta en actas que la representación judicial que hace valer el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.442, riela en instrumentos poderes en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente y del referido acuerdo transaccional deviene la cualidad del RAFAEL ERNESTO MARTIN PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.382.939, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.646, domiciliado en Caracas, representación que consta en la Acta de la Junta Directiva de fecha veinte (20) de marzo de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (8) de mayo de 2019, bajo el No. 6, Tomo 28-A, así como de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha seis (6) de octubre de 2017, anotada bajo el No. 46, Tomo 124-A, determinándose de lo anterior suficientemente satisfecha la revisión y verificación de la expresa las facultades para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, se evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y suficientemente señalado por la parte actora que ha sido cumplida la contraprestación establecida en el referido acuerdo transaccional; y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo, así haciéndose valer mediante documento autentico; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que es doctrina reiterada de nuestro alto Tribuna que a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental se reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece que sirve como una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros; y consecuentemente a ORDENAR LA TERMINACION Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA en la presente causa la transacción interpuesta mediante acuerdo suscrito por las partes del proceso, ciudadanos GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES, debidamente representados por el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA y por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTIN, actuando en representación de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., plenamente identificados todos en las actas procesales.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRA-CONTRACTUALES, intentada por ciudadanos GIUSEPPE SBLANO SCHIAVONE y LISETTE CLARET LUZARDO MAVARES en contra de la sociedad MERCANTIL SEGUROS, C.A., y en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: SE ORDENA la terminación y el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
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