REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.874
CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fue incoada por la ciudadanaNELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.928.494, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.296.571 y V-16.782.371, respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el Distrito Capital, ciudad de Caracas; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado la homologación de la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de mayo de 2023, se recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TCM-162-2023. Siendo ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de mayo de 2023, ordenándose la intimación de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, antes identificados.
Así mismo, en fecha doce (12) de mayo de 2023, la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO y FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.592 y 13.615, respectivamente.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Juzgado ADMITIÓ la reforma de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado librar despacho de comisión para la intimación del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, domiciliado en el Distrito Capital, ciudad de Caracas.
Posteriormente, en fecha primero (1) de junio de 2023, este Juzgado libró despacho de comisión, oficio signado bajo el No. 170-2023 y boleta, para la intimación del codemandado, designado como correo especial la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, la parte actora del presente juicio, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias para que el alguacil de este Juzgado pueda citar al codemandado ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO. Consecutivamente, en fecha nueve (9) de junio de 2023, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia en actas, de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del codemandado, en consecuencia, en fecha doce (12) de junio de 2023, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación a la parte codemandada ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO.
Es por lo que, este Juzgado, mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, designó como correo especial a la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.913, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.546.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la alguacil de este Juzgado, expuso no haber podido intimar al ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO. Es por lo que, en fecha ocho (8) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de la parte codemandada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2023, este Juzgado ordenó librar los carteles de intimación.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de intimación, los cuales fueron publicados en los diarios VERSION FINAL en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023 y LA VERDAD en fecha primero (1) de septiembre de 2023.
En fecha cinco (5) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, mediante diligencia, consignó la comisión conferida y las resultas, contente de veintitrés (23) folios útiles
Posteriormente, en fecha cinco (5) octubre 2023, la representación de la parte actora, solicitó a este Juzgado librar carteles de intimación al codemandado ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. Consecutivamente, en fecha trece (13) de octubre de 2023, este Juzgado ordenó librar el respectivo Cartel de Intimación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se libré despacho de comisión a un Juzgado Ordinario de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que se practique la intimación del codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, dejó constancia en actas, que aceptó su designación como correo especial. En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, consignó las resultas del despacho de comisión, para que sean agregado al presente expediente.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación cartelaria del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. Consecutivamente, en misma fecha, este Juzgado ordenó librar nuevamente cartel de intimación dirigido al codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los diarios conde aparece publicado el cartel de intimación diario al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, este tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó REPONER LA CAUSA al estado en que se practique la intimación de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, ut supra identificados.
Posteriormente, en fecha seis (16) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO supra identificado, mediante diligencia se da por notificado y solicita librar los recaudos para la citación personal de los demandados ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, ante mencionados y solicita que se comisiones a uno de los Juzgado Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal expuso el haber recibido todos los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación y en la misma fecha este juzgado ordena librar las boletas de intimación y despacho de comisión en la cual fueron librados los mismo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO, mediante diligencia solicito practicar la intimación del ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y que se nombre correo especial a la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, antes identificada.
Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de 2024, el alguacil de este tribunal expuso que fue infructuosa la práctica de la intimación personal del ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR, antes identificado.
Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este tribunal ordena librar los carteles de intimación correspondiente y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legales y en esta misma fecha se libro cartel de intimación.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el secretario de este tribunal deja constancia que fue fijado el cartel de intimación del ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR.
Por último, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, las representaciones judiciales de las partes, suscribieron escrito de transacción, solicitando su homologación, para su posterior paso a autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa identificadas ut supra, en el cual fue señalado lo siguiente:
(…)Nosotros NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-3.928.494,abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.39.459, número telefónico 0414-6331727, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia y civilmente hábil en derecho, con correo electrónico nellycu12@hormalil.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación en mi carácter de parte demandante en el Expediente signado con el No.46.874 llevado por ese Tribunal, quien para los efectos de la presente transacción se denominara la PARTE ACTORA por una parte y por la otra parte el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No.16.782.371 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia correo electrónicorobertodfp@gamila.com, número telefónico 04121666661 y civilmente hábil en derecho en derecho, asistido en este acto por el ciudadano ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 9.767.769, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.929, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico robertcelimene@hotmail.com, número telefónico 0414-3612277, quien de ahora en adelante se denominará la PARTE DEMANDADA, comparecemos en esta acto por ante tribunal, con la finalidad de dar ´por terminado el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, mediante una transacción judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del código civil y los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, a los fines de dar por concluido el presente juicio, de mutuo, amistoso y común acuerdo , a fin de honrar el compromiso previo asumido por cada una de las partes y dar por terminado el presente juicio, previa reciprocas concesiones, hemos decidido celebrar la siguiente TRASACCCION JUDICIAL como en efecto lo hacemos en los términos que a continuación se explanan: PRIMERO: por cuanto el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO arriba identificado, se compromete en este acto a cancelar la totalidad del monto acordado entre las partes, la PARTE ACTORA manifiesta expresamente que desiste en este acto de la acción incoada, única y exclusivamente respecto al ciudadanoANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.571, domiciliado en Caracas, codemandados en este juicio; SEGUNDO:LA PARTE demandada ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO arriba identificado ofrece en este mismo acto a la PARTE ACTORA, cancelar: 1. En el acto de la firma de la presente transacción judicial el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES de los Estados unidos de Norteamérica ($1.250) 2. El día 15 de junio de 2024 cancelar MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados unidos de Norteamérica ($1500) y 3.Cancelar UN MIL DOSCIENTOS CICUENTA DOLARES de los Estados unidos de Norteamérica ($1250) en fecha 15 de julio de 2024. En este mismo acto la PARTE ACTORA declara y acepta el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA y deja expresa constancia que la PARTE DEMANDADA hizo entrega formal de la cantidad arriba indicada en el punto 1, referida en la clausula segunda es decir, al primero pago a la firma del presente escrito, a los fines de garantizar la resulta del proceso, es entendido que, con la cantidad de dinero ofrecida y entregada en este acto, expresamente ambas partes damos por satisfechas nuestras pretensiones. TERCERO:LA PARTE ACTORA solicita respetuosamente al tribunal de la cusa que mantenga en vigencia la medida de provisión encajerar y gravar dictada el 19 de junio del 2023 que pesa sobre el inmueble identificado en autos, y una vez que se haya cumplido con la cancelación de las cantidades ofrecidas en la particular segundo, podrá cualquieras de la parte integrante en el presente juicio, solicitar el levantamiento de la misma y se ordene oficiar al Registrador Subalterno Del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente , indicados linderos meditadas y demás determinaciones del inmueble afectado por la medida en la presente causa en cual quedara liberado. CUARTO: La PARTE ACTORA Y la PARTE DEMANDADA declaran expresamente la transacción propuesta mutuamente en los términos indicados y en consecuencia, acepta que, con la cantidad ofrecida y recibida en este acto, queda cumplido el punto 1 del particular segundo, pago que corresponde a la primera parte de los montos convenidos de mutuo acuerdo entre las partes y que cubre los conceptos reclamados en el libelo de la demandada. QUINTO: de igual forma por convenio expreso entre ambas partes a los fines de asegurar el pago acordado garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, solicitamos respetuosamente a este tribunal previa habilitación del tiempo que sean necesario y jurando la urgencia homologue la presente transacción judicial, impartiéndole su aprobación y el carácter de cosa juzgada, por cuanto no versa sobre materia en la cuales este prohibidas las misma y de por consumado el acto. SEXTO: Con la celebración de esta transacción judicial ambas parte manifiestan al tribunal que, una vez cumplidas las obligaciones contraídas en este acto y que conste en actas, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del mismo.
CAPITULO IV
DE LA HOMOLOGACION
Observa esta Juzgadora que en el referido acuerdo transaccional la parte actora, señaló:
(…)“PRIMERO: por cuanto el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO arriba identificado, se compromete en este acto a cancelar la totalidad del monto acordado entre las partes, la PARTE ACTORA manifiesta expresamente que desiste en este acto de la acción incoada, única y exclusivamente respecto al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.571, domiciliado en Caracas, codemandados en este juicio;”(…)
Visto lo establecido en el referido acuerdo transaccional, resulta menester para quien decide citar el contenido de la decisión N° 669 de Fecha 26 de octubre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Demanda de intimación interpuesta por TROY C.A. contra CORPORACIÓN ALISA C.A., en el cual intervinieron como terceros TOBA S.A. y OBA MIX S.A.:
(…) “De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona, es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago, pues dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de qué persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.” (…)
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la MagistradaVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la propia parte actora, es quien comparece al proceso, exponiendo de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción. Por otra se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento de la acción no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA-
En el mismo sentido, observa esta juzgadora que en el referido acuerdo transaccional, el cual se da por reproducido, forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de mayo del 2024, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
Ahora bien, por cuanto el referido acuerdo transaccional fue presentado por la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO y por el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en forma personal, en el primer caso obrando en propio nombre y representación; y en el segundo caso asistido por abogado en ejercicio; es por lo que en el caso de marras se encuentra relevado el hecho de verificar los extremos referidos en los artículos 138 y 154 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las facultades de los apoderados para celebrar acuerdos transaccionales y Así se determina.
De lo antes expuesto, y aunado a que existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el reconocimiento e incorporación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio, a los fines de ser promovido el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias; asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintidos (22) de mayo del 2024, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO, identificada como parte actora de la presente causa, y por la otra parte el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, plenamente identificado en actas como parte demandada del presente juicio.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en virtud del acuerdo transaccional celebrado en fecha veintidos (22) de mayo del 2024, suscrito por la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO, identificada como parte actora de la presente causa, y por la otra parte el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, plenamente identificado en actas como parte demandada del presente juicio.
TERCERO:CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA en contra del ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, todos suficientemente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
CUARTO: Se abstiene este Tribunal de ordenar el archivo del expediente en virtud de los términos establecidos por las partes suscribientes del acuerdo transaccional.
QUINTO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214o de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
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