REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.856
I
CAPITULO
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-079-2023, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, constancia que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente juicio, en relación a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.159.554, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, quien actúa en nombre propio, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.919 y 300.983.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en acta que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 fue interpuesta demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa la cual fue admitida mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Visto esto, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la parte actora suscribo diligencia a las actas, mediante la cual hizo constar la entrega de los emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de marzo de 2023 el Alguacil Temporal de este Juzgado hizo constar en las actas la entrega de los emolumentos para la practica intimatoria.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo en la secretaria de este tribunal se dejó constancia por medio de nota de secretaria, el libramiento de los boletas de intimación.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el alguacil temporal de este juzgado, suscribió exposición en las actas, donde dejó constancia de la fructífera intimación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, ampliamente identificada ut supra, confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 Y 300.983. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición y contestación al contenido esgrimido por la actora en su demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia, donde ratificó el contenido de la demanda interpuesta.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, la parte actora en la presente causa suscribió escrito a las actas procesales. Así las cosas, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, la parte actora en la presente causa, consignó escrito genérico, junto anexos a las actas de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este juzgado dictó auto aperturando la articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo establecido en la sentencia No R.C000325 de fecha primero de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Vásquez.
En fecha siete (07) de junio de 2023, la parte actora en la presente causa, suscribió escrito de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente. Así las cosas, en fecha ocho (08) de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de pruebas, en el lapso correspondiente.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, librando en ese mismo acto despacho de comisión y oficio No. 186-2023.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, fue recibido por ante este Juzgado expediente signado con el numero de comisión 1716-2023, emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de julio de 2023, la represtación judicial de la parte demandada, suscribió escrito genérico en las actas procesales, donde ejerció alegatos de hechos y de derechos. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada suscribió, nuevamente escrito genérico alegando los hechos y derechos, referentes a la presente causa.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de los límites de la controversia, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

Ciudadana Juez, fui Apoderada Judicial de la ciudadana, BERTA GRANADILLO vda. DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-3.108.173, domiciliada en la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien me otorgo (sic) Documento Poder, debidamente autenticado en fecha 10 de abril de 2.014, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°:48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados ese año por la citada Notaría; para que la representara en un Juicio incoado en su contra, de Tacha de Documento Público por Vía Principal, correspondiente a la Impugnación del Acta de Matrimonio, contraído por ésta, con el difunto ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO; quien en vida fue progenitor por las demandantes, ciudadanas, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-26.333.716 y V-26.333.720, respectivamente; domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acto del matrimonio acaecido Veintitrés (23) años antes de que la mayor de las citadas demandantes hubiese nacido, quienes explanan en el Libelo de la Demanda, que la impugnada Acta de Matrimonio presente diferentes “ALTERACIONES MATERIALES” donde fundamentan sus alegatos; y junto con dicho Libelo de Demanda, promovieron los medio probatorios que consideraron necesarios y pertinentes para fundamentar su pretensión.

Demanda que fue admitida en fecha, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2; cuyas actuaciones procesales corren agregadas actualmente en el Expediente N°: VI-31-V-2.015-1004; por cuanto para esa fecha, la segunda de las demandantes ya nombrada, era aún menor de edad; Representación Judicial de mí parte que concluyó, cuando la Poderdante, ciudadana BERTA MARGARITA ORTEGA vda. de ORTEGA, ya identificada, REVOCO el citado Documento Poder, por ante la Notaría Pública donde fue otorgado, en fecha 05 de Marzo de 2.021, en documento bajo el N°: 03, Tomo 6°, folios 39 al 41 de los Libros de llevados es año por la referida Notaría.

En este Juicio donde ejercí como Profesional del Derecho, preste en forma efectiva, y diligentemente a quien representé, el concurso de la cultura y de la técnica profesional aplicada, y además desarrollé los actos procesales con la debida lealtad para el triunfo de la justicia; con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos e intereses; además realice esta labor profesional en los asuntos confiados que más adelante relato y enumero….

(…omissis…)

En un inicio en el suprimido Tribunal, este Proceso Judicial le correspondió el N°: 23.558, posteriormente le fue asignado el N° Asunto Antiguo: J3 MSE19859-2015, y por último ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fue asignado el N°: VI-31-V-2-015-000.004, anexo en Copia Certificada el Poder que me fue otorgado y en copia simple documento donde fue revocado.

Este proceso judicial fue objeto de varias suspensiones, lo que causado, su retraso; la primera fue objeto en el año 2.014, cuando fueron suprimidos los cuatro (04) tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a consecuencia de ello, el Expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del recién creado Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pese a que en el mismo, no se había llevado a efecto la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas; y así fueron notificadas las partes para el inicio de la Audiencia de Juicio en dicho Tribunal; donde el Juez ordeno el desglose del Expediente por estar muy voluminoso .

Luego el Expediente se extravió del Archivo, y después de un minuciosa y tardía búsqueda, fue encontrado faltándole varios folios, entre los cuales falto el original del Poder autenticado que me otorgo mi Poderdante, del cual ya hice referencia; posteriormente el Expediente fue remitido a la Coordinación Judicial, para su distribución a los Tribunales respectivo, correspondiéndole conocer de dicho juicio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, recién creados, y después del abocamiento del nuevo Juez para el conocimiento de la Causa, este ordenó LA REPOSICIÓN de la causa al estado de nuevamente contestar la demanda; y por último estuvo suspendido por el período de la Suspensión Total de Contestar la Demanda; y por último estuvo suspendido por el período de la Suspensión Total de las actividades laborales; causado por el Estado de Emergencia o Alarma por la Pandemia de Covid 19; decretado, por el Ejecutivo Nacional, en Decreto N°: 4.167, publicado en Gaceta Oficial N°: 6.520; y después del reinicio de las actividades laborales de la Administración de Justicia, en fecha Veintinueve (29) de abril de 2.022, el abogado Ismales García Bastidas, Apoderado Judicial de las demandantes, solicitó al Tribunal la reanundación del Juicio, el cual por auto, de fecha 20 de mayo de 2.022, ordeno la reactivación de la causa…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, correspondientes a los servicios prestados con mi trabajo, conocimientos, dedicación, empeño, con que serví a mí representada, BERTA MARGARTIA GRANADILLO vda. de ORTEGA, ya identificada, con el objeto de la defensa de sus derechos e intereses solicito al Tribunal se admitir la presente Demanda de Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales, devengados en el juicio e Tacha de Documento Público por Vía Principal, le dé el curso de Ley, y los declare Con lugar en la sentencia definitiva…


Observa esta jurisdicente, del estudio de los límites de la controversia, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

(…) Alego como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, quien aquí escribe, en nombre BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, que en este asunto ha operado la prescripción al derecho a percibir los honorarios de la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y para ello paso a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva de esa supuesta obligación:

(…omissis…)

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez para ser inscrita en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que ha operado la prescripción no solo para reclamar los honorarios sino también la prescripción de la acción para hacer valer el derecho de percibir honorarios, considerando que la última actuación de la abogada intimante realizó el 12 de abril de 2018 y la intimación de la parte intimada se produjo en fecha 28 de marzo de 2023, en ambos casos, exceden los dos (2) años.

Del análisis de la demanda deviene la procedencia para declarar prescrita la acción, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 1.982 del Código Civil, sin que la intimante haya interrumpido a (sic) prescripción, a la luz del artículo1.973 del mismo Código Civil.

(…Omisiss…)

Ergo, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el día 11 de abril de 2018, es decir, el lapso de dos (2) años después de la última de las catorce (14) actuación resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la prescripción, que aquí alego en nombre de mi representada BERTA MARGARITA GRANILLO DE ORTEGA, sin que se evidencia la interrupción de la prescripción. ASI PIDO SEA DECLARADO DE FORMA EXPRESA, PRECIA Y POSITIVA por la juzgadora.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO ORDINARIO

Alega como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, en nombre en mi mandante BERTA MARGARITA GRANILLO DE ORTEGA la falta de competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el competente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede judicial Maracaibo, asunto alfanumérico VI31-V-2015-001004 que aún no ha terminado, encontrándose en fase de sustanciación de la audiencia preliminar que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo equivalente es el lapso probatorio del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos, que mediante auto de fecha 1° de marzo de 2023 esta juzgado a su cargo asumió la competencia para conocer la demanda de Intimación de Honorarios propuesta por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, interpuesta en contra de mi patrocinada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, respecto a las actuaciones por ellas realizadas cursantes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde YOIRIS JOSEFINA MARTINEZ ALVARADO, en representación de sus hijas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA MARTINEZ ORTEGA MARTINEZ, demanda a mi mandante BERTA MARGARRITA (sic) GRANADILLO DE ORTEGA por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO por vía principal, asunto que se encuentra en fase de pruebas, lo que en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la audiencia preliminar en fase de sustanciación, es decir, aún lleva su curso normal y que por notoriedad judicial de esta instancia judicial a su cargo usted conoce plenamente, respecto al expediente N° 46.706 donde la misma YOIRIS JOSEFINA MARTINEZ ALVARADO (con conocimiento de aquella causa) demanda otra vez a mi mandante BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA por TACHA DE FALSEDAD DE ATA (sic) DE MATRIMONIO por vía principal, sin advertir a esta Instancia Ordinaria que tal asunto también está ventilado en la jurisdicción especializada de protección, que aún no ha terminado.

Ahora bien, conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aun de oficio en cualquier estado del proceso, a tal efecto cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos para ello considera que la jurisdicción especializada es la competente para conocer de la presente causa, este Juzgado se debe declarar incompetente para conocer de esta causa y declinar la competencia en el Tribunal de Protección, con sede en Maracaibo.

(…omisiss…)

DEL DERECHO A LA RETASA JURISDICCIONAL

A todo evento, manifiesto abiertamente el derecho de mi representada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA a acogerme de manera alternativa, subsidiaria o concurrentemente al derecho de RETASA JUDICIAL, en dado caso que los alegatos aquí esgrimidos como cuestiones formales no generen la suficiente fe a este órgano subjetivo para decretar de oficio y/o petición de parte la prescripción propuesta en este capitulo narrado ab initio.

DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE USURA

En nombre de mi representada BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA me reservo el derecho de interponer ante el Ministerio Público formal de denuncia en contra de dicha abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO por la comisión del delito de USURA contemplado en la legislación patria. Para tal cometido pido copia certificada de las actuaciones que integran la pieza principal del expediente, con inserción de escrito y del auto que las provea.

DEL PETITORIO
Con base a los argumentos anteriormente expuesto, en nombre de mi representada, solicito a este Tribunal se sirva declarar desestimada, inadmisible e improcedente –según sea la situación planteada en cada uno de los capítulos que integran este escrito- la caprichosa pretensión de la parte intimante, declarando por una lado de manera alternativa la prescripción y/o la incompetencia del juzgado; y, por el otro, de no prosperar lo anterior, declare procedente la oposición a la intimación y la inexistencia de la obligación al pago en moneda extranjera y a todo evento surja el trámite de retasa, recibiendo el debido apercibimiento en virtud de la clara temeridad con la cual fue propuesta.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que la parte actora realizó la promoción de los siguientes elementos probatorios para fundamentar su pretensión:

PRUEBAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Pruebas Documentales
1- Copias Certificadas de Documento Público, que rielan desde el folio dieciocho (18) al setenta (70) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el numero VI-31-V-2015-0001.004; de las actuaciones agrupadas se desprenden:
1. Escrito de contestación de la demanda, donde la parte actora en la presente causa brinda asistencia jurídica a la ciudadana BERTA GRANADILLO, suficientemente identificada en actas, actuación de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.
2. Diligencia suscrita por la demandante de autos, donde asiste a la ciudadana BERTA GRANADILLO, suficientemente identificada en actas, actuación de fecha nueve (09) de abril de 2014.
3. Diligencia suscrita por la demandante de autos, ejerciendo el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA GRANADILLO, de fecha veintidós (22) de mayo de 2014.
4. Diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, suscrita por la abogada demandante de autos, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA GRANADILLO, suficientemente identificada en actas.
5. Acta de Inspección Judicial de fecha dos (02) de Junio de 2014, donde se constata la presencia de la parte actora en el presente juicio.
6. Diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2014, donde se verifica actuación de la abogada intimante, actuando en representación de la ciudadana BERTA GRANADILLO.
7. Escrito de fecha once (11) de octubre de 2016, Dirigido a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la ciudadana BERTA GRANADILLO, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
8. Diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana BERTA GRANADILLO, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
9. Escrito de contestación de la demanda, en virtud de la reposición a la causa ordenada por el Juzgado que conoció del Juicio donde se originan las actuaciones reclamadas, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017.
10. Escrito de Promoción de Pruebas suscrito la abogada en ejercicio Ana V. Espinoza, suscrito por la ciudadana BERTA GRANADILLO, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
11. Acta de audiencia celebrada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, donde se constata la presencia en el acto de la ciudadana BERTA GRANADILLO, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
12. Acta de audiencia celebrada en fecha ocho (08) de febrero de 2018, donde se constata la presencia en el acto de la ciudadana BERTA GRANADILLO, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
13. Acta de audiencia celebrada en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2018, donde se constata la presencia en el acto de la abogada en ejercicio Ana V. Espinoza.
14. Diligencia de fecha doce (12) de abril de 2018, presentada por la abogada en ejercicio Ana Victoria Espinoza; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA GRANADILLO.
15. Copia Certificada de Documento Público, que riela desde el folio noventa y uno (91) al (92) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta matrimonial del ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA y la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO celebrado en fecha dos (02) de junio de 1973, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende las actuaciones desprendidas por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en el expediente signado con el número VI-31-V-2015-0001.004, llevado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE APRECIA.

2- Copias Simples de Documento Público, que rielan desde el folio setenta y uno (71) al noventa (90) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el numero VI-31-V-2015-0001.004; de las actuaciones agrupadas se desprenden:
1. Escrito de demanda incoado por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTINEZ ALVARADO actuando en representación de sus hijas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÌNEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTÌNEZ, en fecha nueve (09) de mayo de 2013
2. Copia Simple emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18), donde provee copia certificad del acta de nacimiento de la menor de edad NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ,
3. Revocatoria de Documento poder cuyo otorgante es la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, ampliamente identificada en las actas, hacia los ciudadanos ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, MARIO PINEDA RIOS y ESTHER MARINA GRANADILLO, por ante a Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de marzo de 2021.

Aunado a los anteriores, del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y ocho (158), copia simple de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende las actuaciones desprendidas por la Ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en el expediente signado con el número VI-31-V-2015-0001.004, llevado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE APRECIA.


Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Poder conferido por la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-3.108.173, a los abogados en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, MARIO PINEDA RIOS y ESTHER GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, 53.533 y 35.554; con autenticación por ante la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha veinte (20) de octubre de 2017, anotado bajo el No. 48, Tomo 28, de los libros respectivos

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprenden las fechas mediante las cuales fueron conferidas las facultades de representación a la abogada en ejercicio y ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.


Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del acta de matrimonio entre los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA y ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratifico el mérito probatorio de los instrumentos y medios agregados a las actas y promovió:

Promueve Prueba y ratifica el valor probatorio de la Decisión emanada de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, la cual se encuentra contenida en el expediente No. 46.706, contentiva de acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA; BERTA GRANADILLO DE ORTEGA; ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO; LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA CASTRO, Y NOEMELIS ORTEGA MARTINEZ.

Ahora bien, por cuanto la referida prueba fue valorada en virtud de haber sido presentada como prueba documental, por cuanto fue ya considerado en el presente fallo a los fines de evitar reproducciones innecesarias, respecto a la misma en nada tiene que pronunciarse este Órgano Jurisdiccional

Promueve como Prueba el valor probatorio del auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2023, que riela en el expediente 46.706, del juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria siguió el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, contra los ciudadanos ELIZANETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH ORTEGA DE GODOY, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ. Ahora bien, el referido instrumento no consta en actas, no obstante, en virtud de la notoriedad judicial, puede constatar esta juzgadora que el mismo, tal como infiere la parte promovente, es contentivo del decreto de estado de ejecución del acuerdo transaccional celebrado por las partes de la referida causa signada con el No. 46.706.


Promueve como Prueba el valor probatorio de la diligencia suscrita por la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, de fecha quince (15) de abril de 2021, que riela en los folios del trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y cuatro (334), de la pieza principal No. 2, del expediente 46.706, donde se deja constancia de la consignación de la revocatoria del mandato a la parte actora en el presente juicio.

Respecto a la prueba promovida, por cuanto la misma riela en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, y por cuanto la referida prueba fue valorada en virtud de haber sido presentada como prueba documental, por cuanto fue ya considerado en el presente fallo a los fines de evitar reproducciones innecesarias, respecto a la misma en nada tiene que pronunciarse este Órgano Jurisdiccional.


Promueve como Prueba el escrito de fecha diez (10) de junio de 2021, contenido en el expediente No. 46.706, inserto en el folio trescientos cincuenta (350) del expediente No. 46.706 a los efectos de hacer constar la notificación tacita de la parte demandante en el presente juicio respecto al cese del ministerio de la facultad de representación otorgada por la parte demandada de autos.

Respecto a la prueba promovida, la misma riela en el folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, y por cuanto la referida prueba fue valorada en virtud de haber sido presentada como prueba documental, y fue ya considerada en el presente fallo a los fines de evitar reproducciones innecesarias, respecto a la misma en nada tiene que pronunciarse este Órgano Jurisdiccional.



Promueve como Prueba el valor probatorio de auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, de la causa signada con el No. 46.706 en el cual se ordena la expedición de copias certificadas.

Respecto a la prueba promovida, la misma riela en el folio ciento cuarenta (140) del presente expediente; la referida prueba fue valorada en virtud de haber sido presentada como prueba documental. Por cuanto fue ya considerada en el presente fallo a los fines de evitar reproducciones innecesarias, respecto a la misma en nada tiene que pronunciarse este Órgano Jurisdiccional.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De un estudio de las actas observa esta directora del proceso que la parte demandada en su escrito de pruebas interpuesto, suscribió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Testimoniales
Con respecto a tal apartado se observa que en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 fue recibido por ante este tribunal, despacho de comisión, contenido en el expediente signado con el alfanumérico C-1716-2023, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, donde constan las siguientes testimoniales:
Compareció la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.970.252, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando en dicho acto representada por el profesional del derecho ANGEL CIRO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, procedió declarar de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO? CONTESTO: si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada, el tiempo que tiene conociéndola y si le conoce, su profesión, arte u oficio? CONTESTO: Es abogada y la cantidad de años no la puedo precisar con exactitud, muchos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Dado que ha manifestado que la ciudadana ANA ESPINOZA es abogada, Diga la testigo si la ha contratado para realizar actos legales? CONTESTO: Si. E inconcluso, no concluyo, abandono el caso. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo Especifique mas su respuesta anterior? CONTESTO: Dada mi experiencia y conocimiento de su ejercicio profesional, ha sido insatisfactorio en la mayoría de los casos que ha representado, ningún caso lo lleva a buen término de mala asesoría y recomendaciones a los clientes, no termina ningún caso en realidad.”

Compareció la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.703.797, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando en dicho acto representada por el profesional del derecho ANGEL CIRO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, procedió declarar de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO? CONTESTO: Si, la conozco, mas de 25 años, fue mi abogada, me dejo (sic) los juicios botados por que no me atendió mas, para mi quedo como mal abogada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en virtud de la respuesta que ha dado en la pregunta anterior, especifique a que caso se refiere y su por menores? CONTESTO: bueno, yo lo que digo fue que me dejo (sic) botado mis juicios y ninguno los termino que los haya ganado, no, los perdí hasta el punto de que sin casa quede, me los trabajo mal porque yo misma le tipeaba lo que ella redactaba de los juicios. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene la experiencia profesional como abogada de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO? CONTESTO: Hasta donde yo tengo entendido la experiencia laboral de ella ha sido mala.”

Compareció la ciudadana ROBERTO ANTONI ORTEGA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.408.286, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando en dicho acto representado por el profesional del derecho ANGEL CIRO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, procedió declarar de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de visa trato y comunicación a la ciudadana, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO? CONTESTO: Si, la conozco. No la hubiera querido conocer, pero la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO , que tiempo tiene conociéndola? CONTESTO: Conociéndola como tal como amiga no, pero conociéndola como unos 30 años, porque es por medio de la familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la personada (sic) mencionada ejerce alguna profesión, arte y oficio? CONTESTO: Por lo que he visto, que doctora, pero su profesión no la ejerce como tal, no he visto de su profesión algo positivo, todo negativo, de los trabajos, que nos ha hecho o por lo menos a mi prima, el trabajo lo dejo botado, no lo ejerció como debió ejercer su profesión, tiene que ponerle empeño y dedicación a lo que esa haciendo, todo lo de (Sic) deja botado a medias, si me preguntan para mi no es abogado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ha contratado como abogada? CONTESTO: La contratamos y sus funciones fueron tan mal que hasta una casa perdimos, y como te volví a repetir, sus funciones no sirven, en absoluto para nada, poco seria en su trabajo.”

En cuanto a las testimoniales evacuadas, observa esta operadora de justicia que la mismas no componen o no son relevantes para el objeto del juicio, el cual el reconocimiento y cobro de los honorarios judiciales por tanto, se deben DESECHAR las mismas del acervo probatorio por no comprender un elemento de convicción a la causa bajo estudio. ASI SE APRECIA

PRUEBA DOCUMENTAL:

Copia Fotostática, el cual riela desde en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de correo electrónico remitido a la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, Imagen de correo electrónico de fecha dieciséis (16) de julio de 2019.


Copia Fotostática, el cual riela desde en el folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de correo electrónico remitido a la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, Imagen de correo electrónico de fecha dieciséis (16) de julio de 2019.

De las documentales valoradas, observa esta operadora de justicia que las mismas no aportan de alguna información relevante a la discernimiento de la causa, en relación con los hechos controvertidos por tanto, considera prudente esta operadora de justicia DESECHAR las mismas, por no ser pertinentes para el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.

Copia Fotostática, el cual riela desde en el folio ciento setenta y seis (176) de la pieza marcada como PRINCIPAL, de captura de la red social instagram, donde se visualiza el criterio emitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 13 de fecha catorce (14) de abril de 2023.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se establece de forma análoga la procedencia del cobro de honorarios en moneda extranjera. ASI SE APRECIA.
IV
PUNTOS PREVIOS

DE LA COMPETENCIA

De una revisión de las actuaciones de la representación judicial de la parte intimada, se desprende que en su escrito de oposición denuncia la presunta falta de competencia de este juzgado frente a la demanda incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, por lo que a los fines de resolver, esta operadora de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:

De un extremo general, en lo que al estudio de la competencia respecta, establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviera consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dicho casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

De una interpretación de la norma, considerando aun lo dispuesto por la doctrina patria, tenemos que el artículo 41 de la norma ejusdem, expone tres fueros especiales que lo diferencian de lo expuesto en el artículo 40 que establece el fuero general y personal.

Observamos que la mencionada norma prevé en primera instancia el Forum contractus, que gira en torno al lugar donde fue celebrado el contrato, siendo un supuesto exigido, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, para evitar una futura vulneración a su derecho a la defensa; en igual sentido prevé el Forum Solutionis, como alternativa secundaria, la cual indica que se debe demandar por ante el lugar donde se contrajo la obligación que debe ser ejecutada; por su parte, la tercera vertiente que establece el artículo es el Forum re sitae, que indica que la demanda debe interponerse en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la demanda.

Ahora bien del caso de marras, tenemos que la parte demandada en el punto previo esgrimido, infiere que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede judicial de Maracaibo. Visto tal alegato, establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha once (11) de octubre de 2011:

“…En los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios de interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustando a derecho cuando confirmo la declaratoria de incompetencia del Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial con fundamento en el criterio a que se hizo referencia con anterioridad, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva, a pesar de que en la etapa de ejecución se estuviera aún ventilando una reclamación de la depositaria judicial contra la parte demandada en el juicio principal.

Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rife por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, en los términos siguientes:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A. (…).

Tomando como punto de partida el referido criterio jurisprudencial, tenemos que en el Juicio de cobro de honorarios profesionales la Sala ha determinado que el mismo debe intentarse por la vía autónoma en los casos donde exista sentencia firme, atribuyéndose de esta forma al caso in examine la competencia a este Juzgado, que en virtud de los alegatos de las partes, la misma corresponde ser interpuesta por ante un Tribunal Civil; en el mismo sentido atendiendo las reglas de la competencia por la cuantía, así como las que orientan la competencia por el territorio, tal como antes fue señalado.

Por tanto, se observa que la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, interpuso en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la demanda sobre la cual recae la presente decisión, quien alega la competencia de este Juzgado en virtud de haber concluido el juicio que da origen a la reclamación de sus honorarios profesionales.
Resulta indispensable tener presente que por ante las actas riela documental contentiva de la transacción efectuada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por ante el Juzgado que suscribe la presente sentencia, y que además con ocasión a la notoriedad judicial y comunidad de la prueba, y en todo caso fue consignada en copia simple el acuerdo transaccional valorado en la sección de pruebas del presente fallo, donde efectuando una revisión del referido acuerdo transaccional citado en la misma, en su acápite noveno del capítulo titulado DISPOSICIONES FINALES, se observa:

NOVENO: Damos por concluidos los asuntos que nos atañen expresados en la presente transacción, la cual hemos verificado entre nosotros libres de apremio, en la mayor armonía, sujetándonos a la buena fe y por consiguiente, damos por concluido cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro, considerado que las partes decidieron realizar de manera libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna el presente acuerdo.

Así se tiene que las partes, han decidido de común acuerdo convenir en dar por terminadas todas las causas, que hayan incoado entre ellas, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial citado, observa esta Jurisdicente, que es totalmente competente para conocer la presente causa, por cuanto en el juicio contentivo de las actuaciones sobre las cuales recae el presente reclamo de honorarios profesionales, riela el prenombrado acuerdo transaccional, a constancia de la configuración por de los modos anormales de terminación del proceso y que a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, su efecto es la cosa Juzgada; así como observar que el tratamiento normativo respecto a la competencia por la materia resulta explanado y regulado en nuestro orden jurídico, señalándose que el juez en cualquier estado y grado declare su competencia o incompetencia tal como refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo a juicio de esta Juzgadora de igual forma aplicable al caso in examine, en virtud de una interpretación sistemática de nuestro orden jurídico, lo señalado en el artículo 349 de la norma ejusdem respecto a que “ el juez decida ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, aun distinguiéndose como antes se señaló que el tratamiento sobre este tema obedece a la interpretación normativa para la determinación de la competencia por la materia y no que en el presente caso se desarrolle una cuestión previa contenida en la norma adjetiva.

Por tales motivos, en virtud de lo probado y a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oportunidad procesal para declarar la competencia del Juez, ve necesario esta operadora de justicia declara como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, el alegato expuesto por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa y ASI SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
(PUNTO PREVIO)
De una revisión de las actuaciones de la representación judicial de la parte intimada, se desprende que en su escrito de oposición, denuncia la presunta prescripción de la acción incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, por lo que a los fines de resolver, esta operadora de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tomando partida por lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano, tenemos que el mismo en su artículo 1.952 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de un obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estudio la figura de la prescripción de la siguiente manera:

El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por la leyes” (Comentario del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por e tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.”
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso el tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natura lo civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

De las transcripciones supra expuestas, tenemos que la prescripción en materia civil es un mecanismo, que en sentido amplio, permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación con el transcurso del tiempo, y por ello es divida en dos: prescripción extintiva o liberatoria, el cual recae sobre las obligaciones contraídas y la adquisitiva, el cual recae sobre el derecho de un cosa. Así mismo, se denota que para que la manifestación de la prescripción liberatoria o extintiva surta efectos es importante que estén presentes los requisitos generales de las mismas, y que se refieren a la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley, y la invocación por parte del interesado. Igualmente, observamos que la ley prevé los mecanismos en que la prescripción puede ser evitada o interrumpida, ya sea de forma natural y civilmente, y que corresponde únicamente a la cosa, y de forma civil el cual aplica para ambas prescripciones por igual (Extintiva y Adquisitiva).

Ahora en caso de que la prescripción no sea interrumpida, esto traerá como efecto la extinción que se extiende a las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, otro efecto, como lógicamente se supone es el efecto liberatorio con carácter retroactivo, es decir, el deudor se libra de la obligación no desde el momento en que la alegó, sino desde que la misma se consumó.

En este mismo orden de ideas, la recurrente arguye textualmente en su escrito de oposición “que la fecha tope para interrumpir la prescripción correspondía el día 11 de abril de 2018, es decir, el lapso de dos (02) años después de la última de las última catorce (14) “, concluyendo en requerir a este órgano Jurisdiccional que se declare la prescripción de la acción intentada, en virtud del cese del ministerio de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, quien reclama sus honorarios profesionales.

Previo a la determinación de procedencia o no procedencia de la prescripción de la acción, es necesario citar lo expuesto en el artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
(…)

En torno a tal norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, con ponencia del magistrado FRAKLIN ARRIECHE, caso: DORIS RAMOS DE JIMENEZ y JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA vs INVERSIONES SAYDOR S.R.L.., INVERSIONES MERIDOR S.R.L.., CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., CONFECCIONES DIAMOND S.R.L.., INVELARA S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO S.R.L., CORPORACIÓN BERKERA S.R.L., y DISTRIBUIDORA PRICOR S.R.L., estableció la siguiente interpretación a lo citado ut supra:
De la trascripción de la sentencia impugnada al analizar la denuncia contenida en el capítulo tercero de este fallo se observa, que el juez de alzada declaró que la prescripción de la acción alegada era improcedente, pues a su entender el lapso para que operara la referida prescripción para demandar el cobro de honorarios causados extrajudicialmente no había comenzado a computarse, al no haber quedado demostrado en autos la finalización de los procedimientos administrativos intentados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por esa razón, manifestó que no era posible sostener que el referido lapso se había iniciado desde el momento en que supuestamente operaría el silencio administrativo, al no haber quedado eximida la administración del deber de dictar un procedimiento expreso, ni haber quedado relevado el abogado de las funciones que le fueron encomendadas.

Por otra parte, el Juez declaró que la prescripción era igualmente improcedente, por cuanto desde la revocatoria del poder “Acto que entiende este sentenciador como aquel por el cual los abogados intimantes han cesado efectivamente su ministerio o en las funciones encomendadas, y entre la fecha de admisión y contestación de la demandada, no transcurrieron dos años requeridos para que opere la prescripción alegada, resultando forzoso concluir que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que se cierra la posibilidad de ejercer el conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un cliente”.

Es evidente, que la interpretación realizada por el ad quem del articulo 1.982 del Código Civil estuvo ajustada a derecho, puesto que sólo en aquellos casos en los que no conste la revocatoria del poder, el lapso para reclamar el pago por las actuaciones extrajudiciales se computará desde la última actuación realizada por el profesional del derecho, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado.

De tal forma, es claro que al dejar establecido esta Superioridad, que no había transcurrido el lapso de 2 años de prescripción que establece el articulo 1.982 del Código Civil, contados desde la fecha de la revocatoria del mandato hasta la admisión de la demandad no se produjo de esta forma el alegado vicio.

Por tal motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es improcedente. Así se decide.

Tenemos entonces, que predomina el criterio en que los casos presentados en el artículo 1982 del Código Civil venezolano, aplicable al caso de marras su ordinal segundo, el cese del ministerio se materializa cuando consta en las actas la revocación del poder, ya que este es el factor que determina en forma definitiva la cesación del ministerio del abogado designado en el poder, dejando la jurisprudencia como excepción que únicamente en los casos donde no conste poder, el lapso de prescripción para reclamar el cobro de honorarios iniciaría a partir de la última actuación del abogado.

Ahora bien, concatenado con lo anterior es importante determinar en qué momento surte efecto la revocación del poder en un juicio bajo el supuesto de la revocatoria del mandato. A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia número 243 de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, caso: expuso las siguientes consideraciones:

En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los actos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada de la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. ASI SE DECLARA (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio expuesto tenemos que cuando la revocación de un poder tiene cabida, el mismo debe realizarse por medio de una notaria y ser comunicada de forma estrictamente personal al mandatario cuyo poder fue revocado. Indica la sala, que en el supuesto de que el mismo no haya sido comunicado satisfactoriamente, el mismo puede aun ser efectuado bajo los parámetros establecidos en la ley de mensajes de datos y firmas, según el cual debe acordarse un procedimiento.

Por tanto, tomando como punto referencial el criterio jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que el mismo ha podido, o debió haber sido realizado por ante la notaria respectiva, tal como ocurrió según se explana y prueba en las actas. No obstante, desde un enfoque práctico, de no haber sido posible la notificación personal, en caso de que no sea posible debe realizarse, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, pudiendo efectuarse por medio de lo previsto en la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual en sus artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, establecen lo siguiente:

Articulo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Daos al tener asociado una Firma Electrónica.

(…omissis…)

Articulo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos Proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor
2. Persona autorizada para actuar en nombre de Emisor, respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Articulo 10. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Articulo 11. Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Si el destinatario ha designado un sistema e información para la recepción de Mensaje de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

Articulo 12. Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Articulo 13. El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción de un acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.

Articulo 14. Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibo su Mensaje de Datos. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, vemos que la ley de mensajes de datos y firmas, emplea una serie de mecanismos y requisitos a seguir, para que los actos comunicacionales por medio de portales electrónicos surtan los respectivos efectos jurídicos.

En el caso bajo estudio, dando uso a los elementos probatorios aportados por las partes intimante, vemos que por ante el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza marcada como PRINCIPAL, consta revocatoria de poder efectuado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, donde se desprende de acuerdo a la jurisprudencia el cese del ministerio de los abogado cuyos poderes fueron revocados, entre ellos la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, y por tanto se denota verifica que el mismo fue interpuesto en el expediente respectivo en fecha quince (15) de abril de 2021, no obstante verifica esta operadora de justicia que no hay constancia o certeza de que se hayan seguido los procedimientos de notificación a la apoderada intimante -correspondiendo además la carga a las partes de probar que se efectuó la misma- teniéndose únicamente como constancia del acto comunicativo, la diligencia consignada por la mencionada parte en fecha diez (10) de junio de 2021, por tanto, toma esta Jurisdicente tal acción como la fecha de inicio de la lapso de prescripción, en virtud de ser un supuesto tácito de la notificación a la parte actora en el presente juicio, observando igualmente esta Jurisdicente que la demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2023, por tanto a criterio de quien decide, determina que para el momento en fue interpuesta, los dos (02) años aplicables para la prescripción de la acción, no habían rendido efectos.

Por tales motivos, esta Jurisdicente declarará como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la representación judicial de la parte intimada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA MOTIVA
Estudiado el transcurso y aportes de la partes en el proceso, observa este esta sentenciadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuese incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, ambas plenamente identificadas en las actas que conforman las actas de la presente causa.

De una retrospectiva a los hechos, arguye la parte actora, en que en fecha diez (10) de abril de 2014, le fue otorgado poder por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, por la ciudadana BERTA GRANADILLO DE ORTEGA, para ser su representante judicial en el juicio incoado en el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, enfatizando la parte actora que el ejercicio de sus funciones cesó cuando le fue revocado el poder ante la misma notaria en fecha cinco (05) de marzo de 2021, agregando la parte actora, que la misma fue diligente y atenta en el ejercicio de sus funciones.

Por el contrario la representación de la parte intimada, contraría y descalifica, la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito de demanda, alegando que la misma se encuentra prescrita, así como, lo exorbitante de la cantidad exigida por la parte actora en la cantidad de dinero exigida.
Luego de una síntesis de los límites de la controversia, vemos que el Cobro de Honorarios Profesional se encuentra en el artículo 22 de la Ley Nacional de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados


Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

De una revisión doctrinaria, vemos que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica.

La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su artículo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.

En lo que a interpretación de la norma respecta, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha trece (13) de junio de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció un desarrollo y criterio reiterado de la misma, evidenciándose lo siguiente:

Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2002, Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez se expuso el siguiente criterio:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, es un caso el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J, Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previto en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo derecho romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuanto valen los honorarios. Intimar significa, cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe, si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

…omissis…

En virtud de ello, esta sala estima pertinente la cita de la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: “En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El articulo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) “Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el articulo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales del abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado últimamente tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. “En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisa la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por oportunidades previstos por la ley” (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas de indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resultado añadido)

Así las cosas, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2022 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General de Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. (…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 del derogado). En este caso los honorararios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuando valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar, el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el momento estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estado firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

De un estudio de las normas, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia No. 3.325 del cuatro (04) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

Se tiene, que la doctrina más reciente en lo concerniente al proceder y fundamentación del cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio e estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida, dentro o fuera de un juicio.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y el alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia la divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetivo la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse por la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso, Luis Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el mas garantista de los derechos procesales que tiene las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia e improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar esta ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señalo lo siguiente:

“En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley, y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella”.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto la segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las mencionas que permitían su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 de Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Dentro de esa perspectiva, respecto a la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”, y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aún cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el articulo 26 de la ley de abogados no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u operativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría al retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría e carácter de cosa jugada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esta manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones de precedentemente señaladas, muchas de la cuales tiene como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando se estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría dejar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, deviene como un derecho que los practicantes del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional. Destacándose las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, en donde se estima la cantidad a percibir.

Se observa que la parte actora, ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, alega que en fecha diez (10) de abril se le fue otorgado poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana BERTA GRANADILLO viuda de ORTEGA, a los fines de efectuara como apoderada judicial en la causa signada con el Número de Expediente: VI-31-V-2.015-1004, haciendo énfasis en la cabal, efectiva y diligente representación durante su tiempo como apoderada quien fue su poderdante.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifiesta su oposición al decreto de intimación y denunciado el monto esgrimido por la actora en su escrito de demanda, manifestando igualmente el derecho a la retasa jurisdiccional del valor total de las actuaciones alegadas por la actora.

Así tenemos que de los alegatos expuestos, observamos que no existe una manifestación contraria al hecho de que la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, haya ejercido actuaciones en juicio a favor de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, y que a criterio de quien decide, tal representación se encuentra suficientemente probada, vistas las pruebas aportadas por la actora oportunamente, por lo tanto, se considera en cuanto ha lugar la declaración del derecho de la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO de percibir los honorarios profesionales demandados los cuales fueron tasados principalmente en bolívares y equiparados en dólares, todo lo cual se desprende así del descrito libelar “con el fin de garantizar el precio de las obligaciones que deben ser canceladas a futuro ante la realidad cotidiana de los niveles de inflación que a diario somete la economía del país”.

Coincide lo anteriormente peticionado por la parte actora, con lo concebido por la jurisprudencia patria al permitir mecanismos de corrección monetaria, ajustándose al valor de la obligación pecuniaria redenominandose el valor nominal de la obligación, conforme a índices previstos en la Ley, así lo expone la Sala Constitucional en decisión de fecha seis (06) de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y que sin perjuicio de el tratamiento que da la Jurisprudencia patria, puede observarse que tales mecanismos de corrección monetaria se manifiestan en nuestro orden jurídico, tal o verbigracia la resolución 001-2023 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que comporta en su contenido estimar conforme a la tasa de cambio, indicada por el Banco Central de Venezuela a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, siendo enfático en precisar que en el libelo la obligación se reclama en bolívares y únicamente se equivale la misma en dólares. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de un estudio de lo normas y jurisprudencias atribuidas al desarrollo y establecimiento en la noción de lo que se entiende por Honorarios Judiciales, desde su finalidad, la divergencia de criterios existentes en el transcurso del tiempo, y por supuesto la necesidad de indicar en el fallo un monto estipulado para que la sentencia no adquiera un carácter inejecutable. Por tanto, esta Jurisdicente ordena pagar la cantidad demanda la cual es CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 132.980,00 bs), así mismo, es necesario indicar que la fase en la cual se circunscribe la presente causa es la FASE DECLARATIVA, es decir, la de reconocer o no, si la actora posee el derecho de percibir o no el monto demandado, dejando pendiente el derecho de la parte intimada de retasar el monto demandado, en caso de que quedar definitivamente firme la sentencia dictada. ASI SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal declara como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoara la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, quedando declarado el derecho de la actora de percibir el monto demandado, y su posterior retasa en la fase correspondiente. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSTIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARAIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, ambas previamente identificadas en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa relativa a la prescripción de la acción intentada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, ambas previamente identificadas en actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-