REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.937
CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, bajo el No. 15, Tomo 194-A, representada por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A, en su condición de DEUDOR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2014, bajo el No. 44, Tomo 18-A, representada en la persona del ciudadano, JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.438, en su condición gerente y fiador; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado la homologación de la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Consta en acta que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A. y de quien ejerce su representación en su condición de FIADOR; en su condición de DEUDOR, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante decreto intimatorio de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha siete (07) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, donde dejó constancia del suministro de los emolumentos para la práctica de la intimación personal. En la misma fecha el alguacil de este tribunal expuso el haber recibido todos los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha once (11) de marzo de 2024, El secretario de este tribunal deja constancia que fueron libradas las boletas de intimación.
Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de 2024, el alguacil de este tribunal expuso que el día diecinueve (19) de marzo del 2024, fue infructuosa la práctica de la intimación personal del ciudadano JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER, antes identificado.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA ut supra, mediante diligencia solicita que sean librados los carteles de intimación.
Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este tribunal ordena librar los carteles de intimación correspondientes y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legales y en esta misma fecha se libro cartel de intimación.
Por último, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, las representaciones judiciales de las partes, suscribieron escrito de transacción, solicitando su homologación.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN

Por escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
(…)En el día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) compareció el ciudadano: JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.438 domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J & Y, C.A plenamente identificada en actas y en su propio nombre, por su condición de DEUDOR y FIADOR en el procedimiento de cobro de Bolívares vía intimación, contenido en la presente causa, en virtud de los préstamos que le hizo el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A, signados con los Nos.0108-4019-86-9600126524 y 0108-4019-81-9600127032, respectivamente, fundantes del presente procedimiento, y que se acompañan al libelo de demanda, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CHACIN titular de la cédula de identidad V- 17.635.621 e inscrito en el Inpreabogado con el N°129.531 por una parte y, por la otra, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, tomo 194-A,representado en este acto por el abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.233, representación que se encuentra acreditada en instrumento poder que consta en actas, para a exponer lo siguiente: PRIMERO: Las partes declaran que como quiera que han llegado a un acuerdo para poner fin por la vía de autocomposición procesal al presente juicio, el ciudadano JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER, supra identificado, en representación de la mencionada sociedad mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A en su condición de DEUDORA DEMANDADA, y en nombre propio en su condición de FIADOR DEMANDADO, en adelante denominado LOS DEMANDADOS, se da por citado en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los mismos, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia de los préstamos otorgados contenidos en los denominados “Contratos de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)”, así como todas las condiciones contractuales allí contenidas y expresadas en la demanda de autos y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por las obligaciones demandadas, al día 26 de abril de 2024, asciende a la cantidad total de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.035.035,73) equivalente a esa fecha, de acuerdo con el Índice de Inversión de 0,17810974 publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día, a TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHOMIL TRESCIENTOS VEINTIÚN CON DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 39.498,321,16), cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la pérdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado. Asimismo a los fines de facilitar la determinación de las cantidades a que se hará referencia las partes acuerdan expresamente utilizar la divisa dólar de los Estados Unidos de América como moneda de referencia o de cuenta, sin que ello implique modificación de las condiciones contractuales contenidas en los “Contratos de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)” fundamento de la acción. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos que se acuerden en este acuerdo en la divisa extranjera, podrá hacerlos LOS DEMANDADOS en bolívares por su equivalente de conformidad con la tasa de cambio oficial que haya sido publicada por ese banco para la fecha del pago efectivo. Asimismo, esa cantidad pagada en bolívares y su equivalencia en Unidades de Valor de Crédito (UVC), se cargará al saldo deudor para la fecha, en los mismos términos estipulados en los contratos de préstamo, hasta su total cancelación. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, en consecuencia, proponen a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de poner fin al juicio mediante la autocomposición procesal, celebrar de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, TRANSACCIÓN JUDICIAL para pagar la totalidad de lo demandado más las costas procesales generadas, mediante el pago de diez(10) cuotas de la siguiente manera: la primera cuota al momento de la firma de la presente transacción, la segunda cuota a los 30 días de la mencionada firma, la tercera cuota a los 60 días de la mencionada firma ,la cuarta cuota a los 90 días de la mencionada firma, la quinta cuota a los 120 días de la mencionada firma ,la sexta cuota a los 160 días de la mencionada firma, la séptima cuota a los 190 días de la mencionada firma, la octava cuota a los 210 días de la mencionada firma, la novena cuota a los 240 días de la mencionada firma y la décima cuota a los 270 días de la mencionada firma, más las diferencias de los intereses y aumento de capital generados a esa fecha. En estos términos se obliga a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la ley. Asimismo, LOS DEMANDADOS ofrecen pagar los honorarios profesionales del apoderado actor generados por la demanda interpuesta y en el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio autocomponen las partes. TERCERO: El abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, supra identificado, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y debidamente autorizado para este acto según carta de autorización de fecha 10 de mayo de 2024 expedida a tales fines, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que se exhibe en este acto, acepta la propuesta hecha por LOS DEMANDADOS en el presente convenimiento y que se traduce en TRANSACCIÓN JUDICIAL con el acuerdo aquí celebrado. En consecuencia, éstos deberán pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, representado en Unidades de Valor de Crédito de acuerdo con los contratos de préstamo celebrados y que al día 26 de abril de 2024 es la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.035.035,73), que a la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs.36,43) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$198.098,33) y, de acuerdo con el Índice de Inversión de 0,17810974 publicado por el mismo banco para ese día, representa TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN CON DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 39.498.321,16), mediante el pago diez(10) cuotas de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US $19.309,83)al momento de la firma de la presente transacción, la segunda cuota: a los 30 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS( US$19.309,83), la tercera cuota: a los 60 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83) la cuarta cuota: a los 90 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(USD$19.309,83) la quinta cuota: a los 120 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83), la sexta cuota a los 160 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83), la séptima cuota a los 190 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83), la octava cuota a los 210 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83), la novena cuota a los 240 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 83/100(US$19.309,83) y la décima cuota a los 270 días de la mencionada firma por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMÉRICA con OCHENTA Y TRES CENTAVOS(US$19.309,83), más las diferencias de los intereses y aumento de capital generados a la fecha. Estas cantidades deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas, por su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de pago y depósito efectivo, en la cuenta Nº 0108-0300-44-0100177782de BANCO PROVINCIAL cuyo titulares EL DEUDOR. Asimismo, la propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por el deudor previamente y respecto de las cuales manifiesta, expresamente, su conformidad: 1) Que cualquier cantidad que LOS DEMANDADOS pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada, por su equivalencia en bolívares y UVC, en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 2) Que LOS DEMANDADOS renuncian a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse de los documentos fundamentales de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 3)Que LOS DEMANDADOS se obligan a pagar los honorarios profesionales al apoderado actor convenidos en esta transacción, y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y, en consecuencia, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberán soportar LOS DEMANDADOS.CUARTO:LOS DEMANDADOS se obligan a pagar los honorarios profesionales del apoderado actor los cuales se convienen en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS(US$19.311,10), utilizándose la divisa extranjera, igualmente, como moneda de referencia o cuenta, mediantes diez(10) cuotas mensuales de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) al momento de la firma de la transacción, la segunda cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 30 días de la mencionada firma, la tercera cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 60 días de la mencionada firma, la cuarta cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 90 días de la mencionada firma, la quinta cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 120 días de la mencionada firma, la sexta cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 150 días de la mencionada firma, la séptima cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICACON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 180 días de la mencionada firma, la octava cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 210 días de la mencionada firma, la novena cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 230 días de la mencionada firma, la décima cuota por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$1.931,11) a los 270 días de la mencionada firma. Estas cantidades deberán ser depositadas o transferidas a la cuenta corriente de Banco Provincial Nº 0108-0059-57-0100307660, cuyo titular es el apoderado actor EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.688, y estar disponibles para las fechas indicadas.. QUINTO: Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) Los pagos aquí pactados, tanto de las obligaciones demandadas como de honorarios profesionales de los apoderados actores, se considerarán cumplidos cuando efectivamente el importe haya sido recibido en las cuentas indicadas y se encuentre disponible y, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día del incumplimiento, haya pagado LOS DEMANDADOS. 2) En caso de ese incumplimiento, se calcularán intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicables según el contenido de los contratos que originaron las deudas. 3) Que LOS DEMANDADOS no podrá invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica. 4) Se conviene que, en caso de incumplimiento de lo acordado en esta transacción en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, especialmente el incumplimiento en los pagos acordados, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y la causa se considerará en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudación del proceso en esa etapa procesal. 5) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avalúo de los bienes que se embarguen, de ser el caso, lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa (artículo 562 del Código de Procedimiento Civil); 7) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento-transacción (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y lo que aquí se ratifica al respecto. SEXTO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual LOS DEMANDADOS se obligan a informarse en cualquier agencia del banco de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. SÉPTIMO: Las partes solicitan al tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento-transacción, por las recíprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que la celebración de esta transacción no implica novación de las obligaciones contraídas por LOS DEMANDADOS ni modificación de los contratos fundamento de la acción. C) Que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman,


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de mayo del 2024, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo.
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Ahora bien, conforme a la copia certificada del poder autenticado, el cual riela desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31), se evidencia que los prenombrados apoderados identificados en el referido poder no están facultados para:
(…Omissis…)
”(1) Convenir: (2) desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) darse por citados en tercerías u otras acciones que se intente en contra del banco, ni contestar las mismas; (4) celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado o demandadas, ni realizar, en general, ningún otro acto de disposición procesal; (5) comprometer en árbitros, arbitrados o de derecho; (6) intentar demandas de quiebra, contra ningún otro proceso concursal. El poder se otorga conforme a este documento no podrá ser sustituido, ni total no parcialmente, en alguna forma alguna. Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, los prenombrados apoderados requerían autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., banco universal o bien, por el representante judicial suplente de dicho banco, por lo cual en los casos de autorización referidos antes, será suficiente la que puede otorgar, los apoderados aquí designados, no u otra de los representantes judiciales de El BANCO, mencionado anteriormente.”

No obstante, de las actas procesales se evidencia el anexo presentado junto al acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula No V-10.337.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.072, contentivo de autorización expresa para celebrar el acuerdo transaccional, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representación Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, suficientemente identicado; declaro: “De conformidad con lo establecido en el poder judicial autenticado ante La Notaria Publica Undécima Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones respectivos, queda expresamente autorizado para que en nombre y representación del EL BANCO, pueda celebrar transacción en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación intentado en contra sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A en su condición de DEUDOR Y FIADOR it supra y en su propio nombre por su condición DEUDOR y FIADOR”; verificándose de esta forma la facultad para transigir por la parte actora.

Ahora bien, se observa en el presente acuerdo transaccional que el ciudadano JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A, suficientemente identificados y en su propio nombre por su condición DEUDOR y FIADOR respecto a las obligaciones ventiladas en la presente causa, comparece y suscribe siendo asistido por el abogado LUIS CHACIN, identificado en el presente fallo, razón por la cual se constata igualmente en este caso la verificación respecto a la facultad atribuida para transigir, en virtud de que es la misma parte material del presente juicio quien suscribe el referido acuerdo transaccional asistido de abogado en ejercicio.

Es por lo que, de lo antes señalado, se evidencia el cumplimiento cabal de los artículos 138 y 154 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas la representación que se atribuyen los representantes judiciales, con las facultades expresas de ley, entre las cuales se destacada la de transigir. Así se determina.

De lo antes expuesto, y aunado a que existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el reconocimiento e incorporación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio, a los fines de ser promovido el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias; asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintidos (22) de mayo del 2024, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A suficientemente identificada y en su propio nombre por su condición DEUDOR y FIADOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, identificados como parte demandada de la presente causa; y por la otra parte la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA plenamente identificados como parte actora del presente juicio.

SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A en su propio nombre por su condición DEUDOR en la presente causa, representada por su gerente el ciudadano JHONNATAN JHOAN MIQUELENA FERRER, igualmente en su condición de fiador, todos suficientemente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.

TERCERO: Se abstente este Tribunal de ordenar el archivo del expediente en virtud de los términos establecidos por las partes suscribientes del acuerdo transaccional.

CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214o de la Independencia y 164° de la Federación.
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LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA