REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO CON JUEZ ACCIDENTAL
Expediente No. 46.839

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, bajo el No. 17, Tomo 27-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29553569-4, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, y de mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, y de mismo domicilio, representada por su presidente, vicepresidente y/o director administrativo, ciudadanos RUBÉN ANTONIO ORTEGA URRIBARRI, AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA y ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.820.813, V-16.427.360 y V-7.787.120 respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la demanda mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, la parte actora presentó solicitud de medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar, y prohibición de zarpe. En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, comunicadas en la misma fecha mediante oficios Nros. 014-2023, 015-2023 y 016-2023 a la Capitanía de Puertos del Estado Zulia, al Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos en el orden citado.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2023, el ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERMUVENCA, parte actora en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 59.759 y 31.801 respectivamente. En fecha diez (10) de abril de 2023, se libraron nuevamente boletas de citación.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, la Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación personal de los ciudadanos AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA, ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI y RUBEN ANTONIO ORTEGA URRIBARI y sus apoderados judiciales.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar los correspondientes carteles de citación de la sociedad mercantil demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha doce (12) de julio de 2023, se presentó diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha tres (03) de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda de fecha 26 de junio de 2023, y estando a derecho las partes, ordenó comparecer a la demandada de autos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación, siguientes a la fecha del referido auto. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda, formulada por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, apoderado judicial de la parte demandada de autos.

En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal presenta informe de inhibición de la presente causa. En fecha primero (01) de abril de 2024, este Juzgado actuando con Juez Accidental le da entrada a la presente causa, ordenando la reanudación de la causa, otorgando un lapso de diez (10) de despacho para tal fin que empezaran a transcurrir a partir de la notificación de la última de las partes y vencido dicho lapso comenzara a computarse tres (03) días de despacho para que la Jueza Accidental rinda su inhibición o las partes presentes recusación, y vencido los lapsos de ley, la causa continuara su curso en el estado procesal correspondiente.

En fecha diez (10) de abril de 2024, se presentó diligencia, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes de la presente causa, mediante la cual acordaron suspender de mutuo acuerdo el curso del proceso hasta el 25 de abril de 2024. En fecha trece (13) de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, ocurrió ante este Despacho judicial, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A., (SERMUVENCA), y los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente litis, en conjunto con el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.) parte demandada en el presente proceso, todos antes identificados, siendo el caso que la parte actora desistió de la presente acción y del procedimiento, señalando lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, veinte (20) de mayo de 2.024, comparecieron los ciudadanos LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.972.201, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A (SERMUVENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 27-A, de fecha 28 de Marzo de 2.007, expediente: 38927, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No: J-29553569-4, con domicilio en Carretera Falcón Zulia, casa no s/n, sector Onica, 5 de julio, Santa Rita, Estado Zulia, representación que consta en el Acta Constitutiva Estatutaria, antes citada y en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2.020, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero: 114, Tomo: 14A, en fecha 9 de octubre de 2020, y MIGUEL REINALDO UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.436 y V-6.562.140, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 56.759 y 31.801, en el orden citado, ambos de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio SERMUVENCA, representación judicial que se evidencia de poder apud acta consignado en la pieza principal de este expediente, con facultades expresas para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, parte actora en este juicio, y por otro lado, el ciudadano ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.991, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), parte demandada en ente proceso, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, tomo 18-A, de fecha 08 de noviembre de 1.974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 070102020, ambos con domicilio de esta Ciudad de Maracaibo, representación que emana de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2.022, anotado bajo el No.10, Tomo 21, folios 30 al 32, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, dar y recibir bienes en dación de pago, dar y recibir cantidades de dinero, expusieron: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora DESISTE en este acto de la acción y del procedimiento instaurado en esta causa, signada con el No. 46.839, y la parte demandada, a su vez, da su consentimiento al presente desistimiento. SEGUNDO: Como consecuencia de dicho desistimiento, las partes solicitan al Tribunal el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en esta causa, lo cual incluye la medida de embargo decretada en fecha 27 de enero de 2.023 sobre las siguientes embarcaciones: A) Una (01) Lancha motor denominada VSP II, MATRICULA: AJZL – SE – 0278; con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 17.10 MTS, MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO: 17.69. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB-2020-03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7-422, Numero de Matricula: AJZL-SE-0278, expedida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, emitida enMaracaibo el 28 de Enero de 2.020, B) Una (01) Lancha motor, denominada PREVEN- I, MATRICULA: AJZL – PJ-0021; (matrícula anterior AJZL-26.328), con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 12.39 MTS, MANGA: 4.45 MTS, PUNTAL: 1.74 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.33, ARQUEO NETO: 10.95. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento registrado ante el Registro Naval Venezolano en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el No. 18, folios 68 al 69, protocolo único y según de Licencia de Navegación expedida en Maracaibo en fecha el 20/08/2.018. y C) Sobre cualquier otra u otras embarcaciones de la propiedad de VENSPORT C.A. La medida de embargo sobre las mencionadas embarcaciones le fueron comunicadas al Capitán de la Capitanía de Puertos del Estado Zulia, mediante oficio No. 014-2023, de fecha 27-01-2.023, así como al Registro Naval Principal, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Caracas, mediante oficio No. 084-2023, de fecha 20 de marzo de 2023 y al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, mediante oficio No. 083-2023, del 20-03-2023. De igual forma las partes solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de enero de 2.023, y comunicadas al Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Zulia, mediante oficio No. 015-2.023, sobre las embarcaciones antes identificadas. Finalmente las partes solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravardecretada en la referida fecha (27-01-2.023) y comunicadas a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio No. 016-2023, sobre el siguiente inmueble: local comercial, constituido por varias oficinas, de la propiedad de la demandada VENSPORT C.A, ubicadas en la Torre empresarial Claret en la Av. 3E entre calles 78 (Dr. Portillo y 79), Oficina; 11-5, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia. A) OFICINA 11-5: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). B) OFICINA 11-6: situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Oficina 11-8 y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante laOficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). C) OFICINA 11-7; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (122,5mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: oficina 11-8; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de Un (01) salón oficina, Dos (02), salas sanitarias y salas de máquinas de aires acondicionado de la propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). D) OFICINA 11-8; situada en la planta 11 de la torre empresarial Claret, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (130,20mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina 11-8; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Oficina 11-6; OESTE: fachada oeste del edificio; y consta de: Un (01) salón oficina, Dos (02) salas sanitarias y salas de máquina de aires acondicionado. Propiedad de la deudora VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).TERCERO: Las partes antes identificadas, nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto derivado directa o indirectamente proveniente de este asunto tanto en su pieza principal, pieza de medidas y pieza de fraude, asumiendo cada una de ellas los gastos en que incurrió con motivo de este juicio, así como los honorarios profesionales de sus propios abogados. CUARTO: Las partes solicitan expresamente al Tribunal la HOMOLOGACION del presente DESISTIMIENTO, otorgándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. QUINTO: Esta Transacción tendrá plena validez con la firma de uno cualquiera de los representantes de la parte actora, antes identificados. Terminó y firman.”

En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00523 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, estableció:
“La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
…omissis….
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).

En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.

Por otra parte, resulta importante destacar que las personas jurídicas, deben estar debidamente representadas en juicio. Así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

No obstante, en el caso de estar representados judicialmente por abogados de su confianza, a fin de que tal profesional del derecho pueda realizar el desistimiento, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De esto, se colige que para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).

Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma auténtica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté sometido a un término o condición.

En el caso de autos, se observa que la parte actora, comparece al proceso debidamente representada por su presidente, esto es, por el abogado LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, quien posee la facultad de representar y obligar legalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), en los asuntos judiciales, conforme a la cláusula undécima del documento constitutivo de la empresa y el primer punto tratado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2020, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2020, bajo el número 140, Tomo 14A; asimismo, se observa que en dicho acto de autocomposición procesal, intervienen además los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, quienes son los apoderados judiciales de la empresa demandante, no obstante, estos no poseen la faculta expresa para desistir, conforme al poder apud acta de fecha dos (2) de febrero de 2023, sin embargo, al intervenir el abogado LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, se evidencia el cumplimiento cabal del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas la representación que se atribuye el representante legal de la parte actora, quien obliga a la empresa demandante. Así se determina-.
De igual forma, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), a través de su representante legal, expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento. Por otra se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o ni condición.

Asimismo, se evidencia la comparecencia del abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), y quien de forma conjunta suscribe el acto de autocomposición procesal (desistimiento), consentimiento el cual pese a no requerirse para la procedencia en derecho de los efectos del desistimiento de la acción efectuado, no siendo aplicable por ende la exigencia del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en virtud que las partes son las interesadas en el presente proceso, su manifestación de voluntad se tomará en cuenta en la presente decisión, ya que se observa que el desistimiento efectuado alcanza además el procedimiento, cuyo consentimiento si es necesario a tenor de la norma jurídica antes singularizada, teniendo en este caso, el apoderado judicial de la empresa demandada, la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, dar y recibir bienes en dación de pago, dar y recibir cantidades de dinero, conforme al copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, anotado bajo el No.10, Tomo 21, folios 30 al 32, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, siendo además consentida por la parte demandada, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la suspensión de las medidas preventivas decretadas, esta Juzgadora acuerda resolver lo conducente, mediante decisión por separado. Así se determina.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con juez accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción y del procedimiento, y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con juez accidental; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Accidental,

El Secretario Accidental,
M.Sc. Auriveth Meléndez
Abg. Josnervi González

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 46.839, quedando anotada bajo el No. 066-2024, del libro correspondiente.
El Secretario Accidental,

Abg. Josnervi González