REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO CON JUEZ ACCIDENTAL
Expediente Nº 46.838
Causa: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
Vista la anterior diligencia, de fecha veinte (20) de mayo de 2024, suscrita por la parte demandante, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, bajo el No. 17, Tomo 27-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29553569-4, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, abogados MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 59.759 y 31.801 respectivamente; y por otro lado, suscrita por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, y de mismo domicilio, mediante la cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Tribunal homologue la transacción judicial efectuada entre las partes; este Tribunal para resolver observa:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), en contra de la sociedad mercantilVENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), ambas antes identificadas, siendo admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2023, el ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERMUVENCA, parte actora en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 59.759 y 31.801 respectivamente.
En fecha diez (10) de febrero se libraron boletas de intimación. En fecha diez (10) de abril de 2023 se libraron nuevamente boletas de intimación. En fecha diez (10) de mayo de 2023, la Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la intimación por carteles de la parte demandada. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal provee lo solicitado y ordenó librar los correspondientes carteles de intimación. En la misma fecha se libró cartel de intimación.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. En fecha tres (03) de julio de 2023, se presenta escrito de contestación a la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, apoderado judicial de la parte demandada de autos.
Estando dentro de la fase probatoria, en fecha cinco (5) de marzo de 2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal presentó informe de inhibición de la presente causa. En fecha primero (01) de abril de 2024, este Juzgado actuando con juez accidental le da entrada a la presente causa, ordenando la reanudación de la causa, otorgando un lapso de diez (10) de despacho para tal fin que empezaran a transcurrir a partir de la notificación de la última de las partes y vencido dicho lapso comenzara a computarse tres (03) días de despacho para que la Jueza Accidental rinda su inhibición o las partes presentes recusación, y vencido los lapsos de ley, la causa continuara su curso en el estado procesal correspondiente.
En fecha diez (10) de abril de 2024, se presentó diligencia, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes de la presente causa, mediante la cual acordaron suspender de mutuo acuerdo el curso del proceso hasta el 25 de abril de 2024.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, ocurrió ante este Despacho judicial, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A., (SERMUVENCA), y los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente litis, en conjunto con el abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.413, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.) parte demandada en el presente proceso, todos antes identificados, señalando lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.024, comparecieron los ciudadanos LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.972.201, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS, C.A (SERMUVENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 27-A, de fecha 28 de Marzo de 2.007, expediente: 38927, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No: J-29553569-4, con domicilio en Carretera Falcón Zulia, casa no s/n, sector Onica, 5 de julio, Santa Rita, Estado Zulia, representación que consta en el Acta Constitutiva Estatutaria, antes citada y en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2.020, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero: 114, Tomo: 14A, en fecha 9 de octubre de 2020, y MIGUEL REINALDO UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.436 y V-6.562.140, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 56.759 y 31.801, en el orden citado, ambos de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio SERMUVENCA, representación judicial que se evidencia de poder apud acta consignado en la pieza principal de este expediente, con facultades expresas para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, parte actora en este juicio, y por otro lado, el ciudadano ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.991, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), parte demandada en ente proceso, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, tomo 18-A, de fecha 08 de noviembre de 1.974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 070102020, ambos con domicilio de esta Ciudad de Maracaibo, representación que emana de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2.022, anotado bajo el No.10, Tomo 21, folios 30 al 32, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, dar y recibir bienes en dación de pago, dar y recibir cantidades de dinero, expusieron: Las partes, de manera voluntaria de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido llegar a un acuerdo mediante la ejecución de mutuas y recíprocas concesiones, con la intención de terminar con el presente litigio y extinguir definitivamente cualquier obligación que pudiese surgir entre ellas como consecuencia de la demanda judicial interpuesta, tramitada en el expediente No. 46.838 de la nomenclatura de este Tribunal, y en tal sentido se suscriben las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, VENSPORT C.A, conviene en pagar a la parte actora SERMUVENCA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$. 150.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.485.500,oo), calculados al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central de Venezuela, del día veinte (20) de mayo de 2.024, a razón de Bs.36.57 cada por dólar americano, mediante la dación en pago de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de la siguiente embarcación: Una (01) Lancha de motor denominada VSP II, con casco construido en aluminio naval, MATRICULA: AJZL – SE – 0278; con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA TOTAL: 17.10 MTS, ESLORA DE ARQUEO: 17.42 MTS. MANGA: 4.40 MTS, PUNTAL: 2.34 MTS, ARQUEO BRUTO: 39.31, ARQUEO NETO:17.69 Unidades. Dicha embarcación fue adquirida por la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento protocolizado e inscrito ante el Registro Naval Venezolano, (RENAVE), bajo el número 05, Tomo 02, Folios 13 al 14, Protocolo Unico, Primer trimestre de 2.020, en fecha 23 de Enero del año 2.020 y LICENCIA DE NAVEGACIÓN, Certificado No. INEA/CAP-MRB/2020-03-01/A-0081, Distintivo de Llamada: YYT-7.422, Numero de Matricula: AJZL-SE-0278, expedida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, emitida en Maracaibo el 29 de Enero de 2.020. Dicha embarcación la recibe SERMUVENCA a su entera y total satisfacción, en el lugar y en las condiciones en que se encuentra, renunciando al saneamiento de ley. Las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2.023 y comunicadas al Capitán de la Capitanía de Puerto del Estado Zulia, según oficio No. 024-2023 de esa misma fecha y al Registrador Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Zulia, mediante oficio No. 025-2023, de fecha primero de febrero de 2.023. La presente dación en pago de la mencionada embarcación y el auto de homologación, servirán de justo título a los efectos de su protocolización ante el Registro Naval Venezolano (Renave). En virtud de la presente dación en pago, las partes solicitan al Tribunal el levantamiento de las referidas medidas cautelares que pesan sobre la identificada embarcación, no existiendo en la actualidad sobre dicha embarcación otras medidas cautelares decretadas a solicitud de terceros. SEGUNDA: Como consecuencia de esta transacción, las partes solicitan expresamente en este acto, el levantamiento o suspensión de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en esta causa, lo cual incluye la medida de embargo cautelar decretada sobre las demás embarcaciones especificadas en el decreto de medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de 2.023. Dichas embarcaciones fueron determinadas en dicho decreto de embargo así: 1.Una Lancha motor denominada XAVI VII, MATRICULA: AJZL – SE – 33496; con las siguientes características: BANDERA: Venezolana, ESLORA: 14.25 MTS, MANGA: 3.86 MTS, PUNTAL: 2.10 MTS, ARQUEO BRUTO: 24.83, ARQUEO NETO: 11.17. Propiedad de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según consta en documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, bajo el Numero: 59, Tomo: 54, Folios: 178 hasta 180, de fecha 20 de Agosto de 2.019. 2. Lancha de fibra de vidrio deportiva con las siguientes características: Tamaño 30 pies, consola central, color rojo, negro y blanco, cap. Combustible 900 lts, cap. Agua: 850 lts, eslora: 9.14 mts, Manga: 12.50 mts, puntal 1.58 mts, cap. De pasajeros y tripulantes 18 personas, propiedad de Venezolana de Servicios Portuarios, C.A, según factura: 00000259, de fecha 22-05-2018, vendida por Marine Extreme, RiF: 29522693-4, carretera Rómulo Betancourt No. S/N sector los potocos, Barcelona. Estado Anzoátegui y 3. Sobre cualquier otra u otras de las embarcaciones propiedad de VENSPORT C.A. Dicha medida de embargo decretada sobre las identificadas embarcaciones fueron comunicadas al Capitán de la Capitanía de Puertos del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2.023, con oficio No. 024-2023. Asimismo, solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha primero (01) de febrero de 2.023, sobre la oficina identificada con el No. 11-5, situada en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la Av.3E, entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (83,60mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y consta de Un (01) Salón oficina, Dos (02) Salas sanitarias y sala de máquinas de aire acondicionado, de la propiedad de VENSPORT, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 27, Tomo: 30, en fecha Siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). Dicha medida le fue comunicada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 026-2023. De igual forma, las partes solicitan del Tribunal la suspensión o levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de febrero de 2.023, sobre un inmueble constituido por una zona de terreno debidamente cercada con alambre de ciclón, que mide SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS(66.50 mts) por su frente; hacia la Avenida que conduce de la población de Palmarejo hacia Santa Rita, ciento veinte metros (120 mts) por su fondo, y sesenta metros (60 mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo, lo que totaliza una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7.584 MTS 2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantada. Inmueble conocido como PLAYA SAN PEDRO, está situado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, en el sector denominado Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de ISRAEL GONZALEZ BRAVO y ALIRIO GONZALEZ BRAVO; SUR: Que es o fue de LIGIA MUJICA; OESTE: Via publica, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita; y ESTE: ORILLA DEL Lago de Maracaibo, propiedad de VENSPoRT, C.A, antes mencionada, según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simon Bolivar del estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de septiembre del Dos Mil Ocho, bajo el Numero 18, Protocolo Primero, Tomo: 23 y 42, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año Dos Mil ocho (2.008) y Numero 02, Protocolo Primero, Tomo: 01, No. 02, del Protocolo 3, del Cuarto trimestre de año 2.008. Dicha medida le fue comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante oficio No. 050-2023, de fecha 24-2-2.024. De igual forma las partes solicitan el levantamiento de la medida CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), la cual fue comunicada al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2.023, mediante oficio No. 052-2023.TERCERA: En virtud de lo anterior, las partes convienen en la presente transacción, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del asunto judicial que se da aquí por terminado tanto en su pieza principal, pieza de medidas, pieza de fraude procesal, y pieza de tacha de documento, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza marítima, civil, laboral, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeto de la presente transacción, y que se ha dado por concluida o con cualquier otro hecho o concepto, incluyendo costas y costos procesales así como honorarios de abogados derivados del asunto judicial tramitado en el Expediente No. 46.838 de la nomenclatura del Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante este Tribunal y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente. CUARTA: Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en todos estos procesos serán sufragados por la parte que los haya requerido. Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido del mismo, con suficiente anticipación al acto de su otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. QUINTA: Cada parte será responsable en forma individual y exclusiva de los tributos nacionales, estatales o municipales que conforme a la ley pudieran corresponderles, así como las reclamaciones por concepto de tributos que cualquier autoridad tributaria, sea ésta nacional, estatal o municipal, imponga o grave o pretenda imponer o gravar por cuenta o en virtud de la presente transacción judicial. SEXTA: En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, conforme ha sido mencionado ut supra, las partes solicitan expresamente al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción, otorgándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento íntegro de lo transado. Terminó y firman. SEPTIMA: Esta Transacción tendrá plena validez con la firma de uno cualquiera de los representantes de la parte actora, antes identificados. Terminó y firman.”
Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa.
Por otra parte, conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandante, comparece al proceso debidamente representada por su presidente, esto es, por el abogado LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, quien posee la facultad de representar y obligar legalmente a la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), en los asuntos judiciales, conforme a la cláusula undécima del documento constitutivo de la empresa y el primer punto tratado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2020, la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2020, bajo el número 140, Tomo 14A; asimismo, se observa que en dicho acto de autocomposición procesal, intervienen además los abogados en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, quienes son los apoderados judiciales de la empresa demandante, no obstante, estos no poseen la faculta expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme al poder apud acta de fecha dos (2) de febrero de 2023, sin embargo, al intervenir el abogado LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, se evidencia el cumplimiento cabal del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas la representación que se atribuye el representante legal de la parte actora, quien obliga a la empresa demandante. Así se determina-.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional constata de actas procesales, copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, anotado bajo el No.10, Tomo 21, folios 30 al 32, del cual se evidencia la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, dar y recibir bienes en dación de pago, dar y recibir cantidades de dinero, del abogado en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la suspensión de las medidas preventivas decretadas, esta Juzgadora acuerda resolver lo conducente, mediante decisión por separado. Así se determina.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con juez accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZOLANOS C.A. (SERMUVENCA), en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT, C.A.), todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros; otorgándosele el carácter de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con juez accidental; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
M.Sc. Auriveth Meléndez
El Secretario Accidental,
Abg. Josnervi González
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 46.838, quedando anotada bajo el No. 065-2024, del libro correspondiente.
El Secretario Accidental,
Abg. Josnervi González
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