REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.46.944
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

I
INTRODUCCION

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.449, representado por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-12.693.098; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.

II
MOTIVOS

En atención al escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, posteriormente reformado y ampliado en fecha dieciséis (16) de abril 2024, suscrito por el abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.449, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte actora solicitó medida innominada consistente en “…..la designación de un VEEDOR JUDICIAL a fin de supervisar la gestión administrativa y de ese modo poder garantizar que las actuaciones estén dirigidas al logro de los objetivos del objeto social de la Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE C.A, mientras dura el proceso de Disolución, y así garantizar el Resguardo del cincuenta por ciento (50%) del Paquete Accionario de nuestro mandante….”.

Visto lo solicitado por el accionante este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De igual forma, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida innominada, argumentando que la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE C.A., antes identificada, NO PODRÁ desarrollar el objeto de su constitución, puesto que la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELANO TROCONIZ, antes identificada, instauró contra el único socio ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, demanda penal.
Se observa, con relación al periculum in mora y al periculum in damni, la representación judicial de la parte actora señaló, que se debe evitar que en el transcurso del tiempo se le ocasione un mayor daño a sus representadas, pues, la dilación ocurrida, dada por el tiempo trascurrido desde las denuncias penales realizadas por la parte demandada, quien tiene ocho (8) meses como administradora.
Por último, señala que bajo los argumentos expuestos, demuestra los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la medida innominada, referidos al periculum in mora y periculum in damni.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de los requisitos, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), ni tampoco consignó prueba alguna tendiente a demostrar, que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), resultando ello ineludible a los efectos de generar convicción a quien decide, que a toda luz, se debe procurar probar la concurrencia de los elementos exigidos en la ley para el decreto de las providencias cautelares.
En relación al segundo de los requisitos de las medidas innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, es preciso, resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos o acciones del demandado que durante ese tiempo sean tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Visto lo anterior, considera quien decide, que se desprende además del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, cuando afirma en cuanto a este requisito, que las medidas cautelares podrán decretarse “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, solo existe en actas fundamentos de derecho, que infieren el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), de igual forma se observa que la parte actora no aportó en la pieza de medida prueba alguna tendente a probar el (periculum in damni), situación que hace que este Tribunal forzosamente determine que en virtud de los alegatos y pruebas aportadas, se concluya que existe una débil configuración de tal presupuesto.
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia de los requisitos periculum in mora y periculum in damni, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada de VEEDOR JUDICIAL solicitada por la presentación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE medida innominada de VEEDOR JUDICIAL, solicitada por el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELANO TROCONIZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.