REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.949
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Recibida la anterior demanda, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-105-2024 en fecha veintidós (22) de abril del 2024,presentada por la ciudadana MAIROBI DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.848, domiciliada en el municipio Guajira del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, de igual domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.887.506. Este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cinco (5) de febrero de 2024, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-105-2024.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES
A los fines de pronunciarse en relación al presente juicio, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso. De igual forma, el articulo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En relación a lo anterior, este Tribunal a realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el demandante pretende a intimar al ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, para que pague la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.4.000,00), sustentando la demanda con los siguientes anexos:
 Ejemplar en Original de la Solicitud S-6681-2024, tramitada por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de prueba testimonial.
 Copias fotostáticas de mensajes vía la red social Whatsapp, en la cual la presuntamente la parte accionante exige la a parte demandada cumplir con la obligación de pago.

Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento intimatorio tipificado en el Capítulo II, referente al Procedimiento por INTIMACIÓN, por lo que se certifican los supuestos establecidos en el artículo 643, en la cual reza “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Igualmente, resaltando esta Juzgadora lo establecido en el artículo 644 del código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000847 de fecha doce (12) de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, estableció:
“….De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad….”
(…)
“…..Establecido lo anterior, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora al declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio (artículo 434 CPC), ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo.
Por otra parte, la solución aportada por la norma garantiza suficientemente el derecho a la defensa del demandado, y resulta más apegada a la tutela judicial efectiva que la propuesta por la mayoría sentenciadora, ya que, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-…”

Del fallo antes transcrito, puede observarse la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia respecto a la presentación o no de los instrumentos fundantes de la pretensión junto al libelo de la demanda, que si bien es cierto puede dilucidarse su necesidad o no si ello repercute en la admisibilidad, a la luz del presente fallo debe esta juzgadora observar que por haberse invocado en la demanda interpuesta la norma relativa al procedimiento intimatorio, en virtud de su naturaleza especial deberán atenderse otros supuestos tal como se expondrá de seguidas.
Dilucida nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo siguiente:
“……La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal tradicionalmente ha señalado que el derecho a la defensa se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Las formas procesales previstas en la ley no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, para que tal infracción pueda ser declarada procedente el recurrente debe demostrar que contra el quebrantamiento alegado ejerció oportunamente todos los recursos salvo que hubiese sido cometido por el juez de alzada.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción, por lo que el juez de la causa violó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al permitirle a la actora traer a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, a pesar de haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Negritas de la Sala).
La referida norma ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando el libelo de la demanda no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o no se hubiera acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o se observara de las actas que el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación.
En el caso que se estudia, consta que en fecha 4 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó un auto en el que estableció que “...a los fines de su admisión, (...) se le inquiere a la parte actora consignar la representación judicial, otorgada al abogado José Gregorio Cestari Paul”.
El 4 de mayo de 2000 el referido abogado consignó el poder requerido por el tribunal, y además unas facturas, unas guías de despacho y un registro mercantil de Constructora Gival C.A., de fecha 20 de mayo de 1996.
Luego, el a-quo admitió la demanda de la siguiente manera:
“...por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal acuerda admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva...”. (Subrayado de la Sala).
Sustanciado el procedimiento en primera y segunda instancia, la recurrida estableció como punto previo en la sentencia definitiva que:
“...el Código de Procedimiento Civil pone en el actor la carga de promover y producir los instrumentos fundamentales, los cuales son aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y tales instrumentos fundamentales, al no ser promovidos con el Libelo NO SE ADMITIRÁN DESPUÉS”, consecuencia ésta que se deriva del artículo 434 del citado Código. (...)
Por ello, el Juez debe examinarlo como requisito de forma, por tanto éste debe ser producido en original o copia certificada (JUICIO EJECUTIVOS).
En el procedimiento por intimación, el juez debe negar la admisión si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aparte de ordenar al Juez que examine si se cumplen los requisitos del artículo 340 EJUSDEM, también le ordena que de haberse incumplido alguno de estos requisitos intime al actor a que corrija el Libelo. De manera que y así lo ha establecido el Máximo Tribunal, se trata de mantener la igualdad de las partes, procurando que la contestación sea dada con todos los elementos de juicio, para evitar sorpresas y permitir al demandado una cabal defensa.
Pues bien, tratándose de un juicio especial, el Juez debe observar, si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Así el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código citado y si faltare alguno de ellos, el Juez ordenará al demandado la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado.
Es decir, que en la demanda por el procedimiento de intimación debe observarse lo que la Ley prevé para el juicio ordinario, pero si falta algún requisito, el Juez está facultado para señalarle al demandante (intimante) la omisión en que incurrió. Este auto es apelable libremente. En el presente caso, el Tribunal a los fines de la admisión le inquirió a la parte y (sic) la representación judicial otorgada al Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI, facultad que le deviene al juez por disposición expresa, por una parte, y por la otra, el auto señalado en su oportunidad no fue apelado por la parte intimada, por lo que Tribunal (sic) a quo declaró con todo su valor y así lo decidió.
Asimismo el Tribunal A QUO, declaró que quedaron convalidados todos los actos procesales cumplidos, por cuanto el decreto de intimación hace las veces de admisión y si ese decreto no es impugnado mediante la oposición adquiere la certeza de cosa juzgada. En el presente caso el Tribunal decretó la intimación, en fecha 15 de mayo de 2000, no incluyendo los conceptos por costas de conformidad con el artículo 648 del C.P.C. (sic), lo cual se hizo en auto posterior de fecha 23 de Mayo de 2000, concepto este que debió formar parte del decreto intimatorio. Ahora bien, el intimado se opuso formalmente al decreto de intimación dictado en fecha 15 de mayo de 2000 y que riela al folio 79 y no se opuso, ni ejerció ningún recurso contra el auto de fecha 23 de mayo de 200 (sic), donde el Tribunal calculó las costas prudencialmente en la cantidad de UN NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y MIL (sic) CVON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.937.373,14), recurso éste que ha debido intentarse cuando compareció por primera vez en el proceso. Criterio que es compartido por este Juzgadora y así se declara...”.
Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340); no obstante, en los juicios monitorios los jueces pueden examinar el libelo y ordenar la corrección de los errores u omisiones que encontrare en el mismo (artículo 642), a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia.
Dicho con otras palabras, el legislador a través del artículo 642 eiusdem faculta al juez para ordenar de oficio y por medio de un auto de mero trámite, la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal.
Por otro lado, considera la Sala que el juez sí habría causado indefensión de haber admitido la demanda sin los documentos fundamentales de la pretensión, a sabiendas de que existe una forma procesal que permite su corrección antes de que el demandado sea intimado en el juicio……”.

Del estudio de los instrumentos consignados por la parte actora, se puede evidenciar que respecto a la pretensión explanada en el libelo de demanda, a pesar de haberse invocado el procedimiento intimatorio, no fueron acompañados instrumentos que a los efectos de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el legislador, lo que debe ser objeto de estudio conforme a las disposiciones jurisprudenciales antes transcritas; y es por lo que, por cuanto las pruebas presentadas a los efectos de activar el procedimiento de inyucción o intimatorio contra la parte demandada de autos, resultan insuficientes y distintas a las contempladas en la norma adjetiva procedimental, y en virtud del carácter especial del procedimiento mencionado dados sus aspectos técnicos, mal podría esta Juzgadora admitirlos, por lo tanto, no habiéndose demostrado el requisito establecido para la admisión de la presente demanda, como lo es el o los documentos fundantes de la pretensión, consecuencia, forzosamente se concluye, en LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por la ciudadana MAIROBI DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, antes identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.