REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL)
CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
Visto el escrito de denuncia de fraude procesal incidental presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte de los profesionales del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECHO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.674, 56.637 y 314.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.631.627, domiciliada y residenciada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, parte demandante (incidental), en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos RAISA ROSA RINCON, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PARTIARROYO y JESUS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.639.434, V-14.946.034, V-28.375.865 y V-16.967.547, todos con domicilio procesal en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, respectivamente, representados en este acto, por la profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.781, en contra del ciudadano ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.630.062, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Ahora, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jurisprudencia venezolana al pronunciarse sobre la procedencia del fraude procesal cuando es incoado por vía incidental ha expresado que el mismo debe ser admitido, y por consiguiente su sustanciación debe encausarse por el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2006, expediente 0069, ha establecido:
“(…) Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (…)”.
En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De lo antes citado, se colige que el fraude procesal interpuesto por vía incidental, en virtud que la denuncia está dirigida a que los artificios o maquinaciones han sido materializados dentro de un solo proceso, debe sustanciarse conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debe notificarse a la parte adversaria para que conteste al día siguiente sobre los alegatos expuestos, y posterior a ello, se aperturará la incidencia a pruebas, por un lapso de ocho (8) días, tras lo cual el Tribunal pasará a resolver lo conducente.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora se encuentra en el requerimiento de pronunciarse sobre la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, por lo que resulta pertinente traer a colación criterios jurisprudenciales que aborden dicha institución procesal, teniendo en cuenta la reciente SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2023, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en que el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis...)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Asimismo esta Juzgadora considera pertinente trae a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha quince (15) de diciembre de 2006, mediante la cual se distinguen los términos de inadmisibilidad e improcedencia, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aun cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis “de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
(Cfr. S.S.C. nºs 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
(…Omissis…)
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno a lo establecido expresamente en la ley. Por su parte la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que bien si cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Finalmente aclara este Sala, que los argumentos que expuso la decisión que fue recurrida no configura un supuesto de inadmisibilidad “in limine litis”, como erróneamente estableció el dispositivo del fallo del Juzgado a quo constitucional. (…) (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
(…Omissis…)
La referida sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de julio de 2023, la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, no puede pasar inadvertida esta Sala, el término utilizado por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al haber declarado inadmisible in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesta, siendo que sobre el particular ha señalado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales (Cfr. s.S.C nº s.1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)” (…)
De estos criterios jurisprudenciales relacionados con los términos de inadmisibilidad e improcedencia, se colige que la inadmisibilidad se manifiesta cuando no se cumplen con los presupuestos procesales (generalmente de orden público), que impiden la tramitación ab initio del proceso y a su vez no existe pronunciamiento alguno sobre el asunto debatido, y en su contraposición tenemos la improcedencia, que se verifica cuando si existe un análisis de fondo, y supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Asimismo señala los referidos criterios jurisprudenciales la correcta aplicación de los términos, aduciendo que “in limine litis” corresponde a la improcedencia y no a la inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar un análisis del escrito de denuncia de fraude procesal de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, suscrito por los profesionales del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECHO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante (incidental), la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, todos plenamente identificados en actas, mediante la cual se observa los siguiente alegatos explanados:
Inicialmente alega que “Ahora bien ciudadana Juez ésa actuación procesal y las próximas a desarrollar, las emprendemos en ejercicio y legitimo despliegue de los Derechos Constitucionales de nuestra representada CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ investida para este acto de la condición de HEREDERA A TITULO UNIVERSAL del ciudadano FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 142.053 y domiciliado en el estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, quien falleció intestado 17/09/2.014 -tal como puede constatarse de acta de defunción que riela en la pieza principal del expediente y que invocamos como propia de acuerdo al principio de adquisición procesal- y en tal condición de heredera, representante junto a los otros miembros de la sucesión de los derechos personales que tenían al referido ciudadano como referencia subjetiva, viene a plantear, como en efecto lo hace a través de nuestra representación FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL urdido y en particular lesionada en los siguientes Derechos Fundamentales: al Debido Proceso (artículo 49 de la CNRBV), a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la CNRBV), al Proceso como Instrumento para la realización de la Justicia (artículo 257 de la CNRBV) a la Defensa (artículo 49 numeral 1 de al CNRBV), procediendo en este acto de conformidad a lo preceptuado ex articula 17, 170 ordinales 1° y 2° y los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de la misma disposición, todo ello en conca'anación con el leading case de los fallos Hans Gotterried Ebert Dreger e Intana de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, cuyo carácter vinculante se invoca por desarrollar los Derechos Fundamentales de índole procesal señalados, de conformidad a lo prescripto en el artículo 335 del Texto Fundamental”.
Arguye que “Con el carácter y cualidad invocados, siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestra patrocinada CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, en su nombre y representación, considerando que los Demandantes en este Proceso, ciudadanos: RAISA ROSA RINCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.639434, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.034, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.375.865, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.967.547, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. De igual manera el demandado ROBINSÓN RAMÓN ROMERO RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.630.062, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. De igual manera frente a los Profesionales del Derecho ANA DE JESÚS CUETO de MEDINA y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.676.896 y 12.759.333 e INPREABOGADOS nros. 152.781 y 263.145 respectivamente. Quienes solapados en una argumentación fraudulenta tratan de convertir la función jurisdiccional del Estado en un mecanismo avieso y temerario para obtener de esta forma la declaración constitutiva de estado familiar derivada del establecimiento de paternidad post mortem, por ello procedemos en este acto a formalizar ante su digno Oficio DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL considerando a los referidos ciudadanos AGENTES COMISIVOS DEL FRAUDE PROCESAL, cometido desde el inicio del presente proceso y que se ha manifestado en cada una de sus fases o etapas y que ha sido URDIDO PARA SORPRENDER LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, lo que hacemos en la extensión y limites que quedan explanados a seguidas:”
Que “De ambos pareceres doctrinarios, la legitimación pasiva en los procesos de inquisición de paternidad respecto del padre premuerto corresponderá a los herederos, siendo por necesario realizar aún una ulterior disquisición sobre dicho vocablo y la extensión del contenido. De las palabras del maestro Loreto es claro que los herederos a que refiere el artículo 228 del Código Civil, son aquellos a quienes la Ley atribuye la condición de sucesores inmediatos o directos del de cuius, es decir aquellos que actualizan su vocación hereditaria apenas se suceda el hecho de la muerte y que de ser varios constituirán una comunidad sucesoria pro indiviso y con posterioridad a este momento la pretensión deberá deducirse contra aquellos, es decir contra todos los herederos llamados ab initio, por derecho de representación o por el mecanismo de sustitución”.
Expresa la denunciante que “En nuestro caso, al fallecimiento intestado del ciudadano FULGENCOI ROMERO MARQUEZ a quien se atribuye fraudulentamente la paternidad reclamada, le suceden: su cónyuge superstite o sobreviviente y sus hijos (artículos 82, 823 y 824 ibidem), habiendo fallecido uno de los hijos antes de ocurrir la muerte del precitado ciudadano, los hijos de RENSO RAMÓN ROMERO RNICÓN, es decir los nietos de quien se reclama la paternidad en el presente proceso, son herederos por representación, tomando el lugar de su padre en la herencia”
Asimismo indica que “En vista de esas consideraciones es la posición personal familiar de los demandados en inquisición de paternidad lo que consideró el legislador al exigir traer al proceso a los herederos, refiriéndose con ello a todos y cada uno de quienes tengan la consideración de partícipes de la herencia, por cuanto al pretensión deducida debió haberse intentado contra el padre en vida, al hacerlo cuando falleció, al de cujus se personificará procesalmente en la totalidad de los herederos, pues al inquisición de paternidad es una pretensión dirigida a establecer un derecho de carácter personal-familiar que se tenía contra el causante, es decir estamos en presencia de una actio data, una pretensión atribuible al causante y por eso son todos quienes el suceden a título universal, en su condicion de unidad inescindible los que en un proceso tiene atribuida cualidad o legitimación.
Dejando claro a cuáles "condiciones" establecidas por el Código Civil refiere el artículo 26, invocado por la propia parte Actora y su Representación en el escrito libelar de demanda resulta incomprensible inicialmente ¿por qué se demanda únicamente al ciudadano Robinson Ramón Romero Rincón?, para que en su condición de hijo reconocido del ciudadano FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ, este Tribunal “…nos conceda la condición de hijos concebidos fuera del matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 2?4 del Código Civil" (cita tomada del párrafo tercero del folio 3 del expediente, que coincide con el mismo folio del escrito libelar de demanda).
La declaración de voluntad ut supra citada la invocamos a favor de nuestra Representación como fuente probatoria de los hechos obtenidos de los medios probatorios invocados y son
los siguientes:
.1La conciencia libre, autónoma y reflexiva de dirigir su demanda concerniente al estado familiar únicamente contra el ciudadano Robinson Ramón Romero Rincón a quien se trae al proceso como hijo y no como heredero, omitiendo además a los demás herederos del ciudadano FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ, quienes en conjunto tienen atribuida la legitimación en causa o cualidad sustancial”.
En este mismo sentido, arguye la denunciante del fraude procesal “Que la declaración de voluntad en que consiste la pretensión está dirigida contra el ciudadano Robinson Ramón Romero Rincón invocando el carácter "…de hijo reconocido legalmente del de cujus…” (Declaración transcrita del párrafo tercero, idem opus et locus). Es oportuno llamar su atención ciudadana Juez sobre el carácter con que el referido Robinson Ramón Romero Rincón es traído a juicio por la parte actora: la de hijo reconocido y no la de heredero como debió hacerse; por ahora como conjetura, podría inicialmente sostenerse que desde la demanda se está tratando de eludir configurar correctamente el contradictorio dejando de traer al proceso a quienes por ser herederos encarnan la condición de representantes únicos de los derechos personales que en vida correspondían al causante, más adelante observaremos que este es uno de los elementos principales de los que tratan de prevalerse para materializar el mayúsculo fraude procesal que por esta vía se ha introducido”.
Esgrime la denunciante del referido fraude procesal que “La demanda está dirigida únicamente contra el ciudadano Robinson Ramón Romero Rincón como hijo reconocido y hermano de doble conjunción de Raisa Rosa Rincón y no como coheredero, esta curiosidad judicial, por darle algún nombre, solo es posible entenderla evaluando la conducta connive o cómplice de dicho ciudadano durante el proceso”.
Expresa que "De la información que los mismos actores proporcionan en su escrito libelar de demanda, sobre los sucesores de FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ, se colige acorde a la sana crítica y a principio lógico de no contradicción, pues no pueden conocer y desconocer al mismo tiempo la información que ellos mismos proporcionan, que tanto los actores como su régimen de auxilio técnico y representación judicial, conocían exactamente quienes integraban la sucesión de FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ y en consecuencia contra quienes debían dirigir su pretensión, sino lo hicieron debidamente es porqué, tal y como lo confiesan en el escrito libelar de demanda: "todos ellos han sostenido reuniones con los hijos reconocidos por el de cujus para que de manera amistosa le(sic) reconozcan sus derechos como hijos del de cujus, sin obtener resultados positivos y por el contrario le(sic) han manifestado que ejerzan al acción legal correspondiente".
Continuando con el discurrir argumentativo, el desarrollo ulterior de la actividad procesal estará signado por la ficción de este proceso, las conductas realizadas por Robinson Ramón Romero Rincón como aparente sujeto pasivo (apariencia que se delata desde el mismo escrito libelar de demanda) demuestran sin lugar a dudas que la partes actora, sus auxiliares técnicos y representantes han hecho uso abusivo de las formas procesales, sirviéndose del proceso como un instrumento para satisfacer arbitrariamente y de legibus solutus sus personales aspiraciones, vulnerando los derechos de todos aquellos que pudieren resultar afectados por sus conductas, sin deparar en si ilicitud.
Luego de una reforma al escrito libelar de demanda en la que se incluye otro sedicente demandante, ocurrida el 09 de septiembre de 2.022, este digno Despacho la admite y ordena se prosiga con el trámite de citación, actividad procesal fechada el 17 de noviembre de 2.022. El 28 de febrero de 2.023 Robinson Ramón Romero Rincón acude al Tribunal y realiza las siguientes declaraciones: "Me pongo a Derecho y a la vez manifiesto que estoy en disposición de colaborar en ser donante para la realización de la prueba de filiación de hermanos paternos de los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ, todos identificados en la presente causa"
La espontánea comparecencia de Robinson Ramón al proceso reafirma el concierto fraudulento, no fue citado por el Oficio Jurisdiccional, él se apersona e integra al proceso, adoptando una posición en apariencia inerte, manifiesta su conocimiento de la existencia de una demanda contra él propuesta y dos manifestaciones de voluntad: hacerse parte en el proceso y prestar su colaboración para al realización de una prueba heredo biológica. ¿Cuál significado podría atribuirse jurídicamente a dicha actividad?, ¿porqué concurre Robinson Ramón al proceso de esta manera?, la respuesta es clara, como lo hemos argumentado y demostrado su participación en el presente proceso es necesaria para poder acceder a la una declaración de certeza de un status familiae, al que no podrían acceder los Demandantes sin deducir su pretensión frente a los legítimos contradictores y someterse a los avatares y rigores probatorios, lo que seguramente arriesgaría y haría nugatorias sus aspiraciones."
Arguye además que "Ciudadana Juez hasta el momento procesal descrito las argucias y chicanas llevadas a efecto en el discurrir procesal, anunciaban el propósito del presente proceso y su carácter fraudulento, pero no es sino en la fase probatoria de este proceso cuando las conductas arteras (recordemos que el demandado está confabulado con los demandantes) muestran que la astucia y el ardid tratan de sustituir la probidad y lealtad procesal, creando a través de artificios la ficción de la reclamación de un supuesto derecho.".
Sostiene además que "Al efecto la promoción probatoria es severamente cuestionable, ya hemos demostrado que este proceso es producto de un ardid astuto encaminado a hacer nugatorios los derechos procesales constitucionales de mis Representados, en ese sentido en el escrito de promoción de pruebas se omitió uno de los requisitos impuestos por el legislador para la promoción de la prueba de experticia indicarse "...con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse", este requisito impuesto por el legislador está profundamente relacionado con el control y contradicción del medio promovido, solo en tanto y en cuanto el promovente defina los extremos en los que habrá de recaer la experiencia técnica, podrá determinarse al extensión y los modos de articular el derecho a la defensa por el contrincante procesal, en este caso, la designación genérica de prueba heredo biológica es exageradamente vaga e imprecisa, se trata de la prueba hematológica de antígenos (grupos sanguíneos); de una prueba de polinucleótidos o pares de alelos de los cromosomas 6 y 9; de la evaluación de los polinucleótidos del ADN mitocondrial (prueba para determinar maternidad); el método de su práctica, más allá de la muestra de sangre de los donantes, se importan Indiscutiblemente estarnos ante aspectos técnicos que el profesional del Derecho de tiene te por que manejar de manera exacta o prolija, para esos casos deberá buscar y obtener el debido auxilio técnico que le permita fijar con claridad y precisión la experiencia técnica que se realizará, en eso consiste la figura del auxiliar técnico de la parte que también tiene su función en el Derecho Procesal Civil."
En este orden de ideas, expresa que "La prueba practicada ciudadana Juez consistió en un análisis comparativo de diversas secuencias de "genes" (unidad mínima de transferencia de información genética) ubicadas en ciertos lugares determinados (loci o alelos) de uno o varios cromosomas, esto es lo que se conoce como prueba de ADN, sin embargo no existe una única prueba, hay varias técnicas, varios procedimientos y varios alelos que pueden conducir a resultados diversos según lo que se trate de determinar. En el presente caso el análisis de la experta tuvo el propósito de examinar comparativamente la cantidad de genes que ocupan ciertos alelos en el CROMOSOMA Y.
Es necesario destacar que el análisis de identidad genética que recae en el cromosoma Y solamente permite evaluar marcadores genéticos entre sujetos de estudio de sexo masculino, es el cromosoma Y el que determina el sexo (masculino o femenino) y por tanto cuando se comparan sus alelos la información que se obtendrá es respecto de genes que se comparten solo entre individuos de la especie humana de sexo masculino, lo que quiere decir que la Codemandante RAISA ROSA RINCÓN aun cuando hubiera asistido para la toma de la muestra de sangre ¡no obtendría ningún resultado!, porque al ser su sexo femenino sencillamente no hay posibilidad de obtener información del cromosoma Y, ¡Nadie hizo tanto por nada!, Robinson Ramón se prestó a realizar un fraude procesal junto a su hermana RAISA ROSA RINCÓN para que la aviesa, ímproba y desleal actuación no pudiera materializar sus fines, Raisa Rosa no podrá obtener un nuevo estado familiar, y aquí se hace perceptible la continuación del fraude".
Adicionalmente, alega que "Pese al requerimiento de cualquier actividad procesal llevada cabo bajo la institución de la representación, el representante debe proceder conforme a al verdad de los hechos, sin embargo como quedó demostrado en la extensa argumentación precedente, observamos una TOTAL MANIPULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, razón por la cual procedemos en este acto a solicitar de este digno Despacho, proceda a la aplicación de las presunciones de dolo procesal contenidas en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, invoco a mi favor las presunciones de actividad procesal temerarias y desleales que enuncio a continuación:
Dispone el ordinal °1 de la mencionada disposición: "Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas". Ciudadana Juez los hechos argumentados en este particular y su fijación probatoria dejan diáfanamente establecido para la sentencia que ha de poner fin a la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL el carácter INFUNDADO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, el cual invoco a favor de nuestra representada Carolina del Carmen Rincón Márquez, en los términos antes enunciados. pues los hechos narrados como quaestio facti así como su calificación jurídica en la quaestio iura, que son las partes estructurales de la pretensión deducida, son el resultado gratuito de una narración errática que no tiene fundamento (INFUNDADA) alguno y en consecuencia la PRETENSIÓN deducida en éste proceso por los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ, es ABSOLUTAMENTE INFUDADA. Y así solicito sea tenida por este Tribunal al momento de proceder al dictar el fallo con el que concluya este FRAUDE PROCESAL.
En sentido similar el ordinal 2° aborda el dolo procesal desde la óptica del módulo subjetivo de responsabilidad que puede atribuirse a quien incurre en él y entonces se presume que quienes: "Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa", han actuado de manera temeraria, presunción que invoco a mi favor como quiera que los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ y su representación procesal, actúan de manera absolutamente escandalosa cuando se atreven a narrar los hechos de manera errática, a simular una contención inexistente al crear de manera descarada una participación del ciudadano Robinson Ramón Romero Rincón y posteriormente con argucia y sorna a la justicia practicar una prueba herodobiológica absolutamente manipulada, sin control o contradictorio de todos quienes tienen que intervenir a titulo necesario en este proceso.
Habiendo sido suficientemente argumentados y demostrados los presupuestos que según el artículo 170 ordinales 1° y 2° del parágrafo único, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, configuran la presunción siguiente: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte... han actuado en el proceso con temeridad o mala fe...", presunción que invoco a favor de nuestra Representada y para ello solicito de manera expresa se tenga en cuenta su contenido respecto a la regla de distribución de la carga probatoria y en adelante a los efectos de este procedimiento se entienda que corresponderá a los DEMANDANTES EN PATERNIDAD y a su Representación judicial, demostrar que no han procedido falseando o simulando los hechos o el mismo proceso inclusive y que por tanto su conducta procesal es intachable. Y así solicito sea presumido por este Tribunal en la sentencia definitiva que ponga fin a esta incidencia de Fraude Procesal".
Expresa la denunciante que "Ciudadana Juez, el Fraude Procesal que planteamos está ocurriendo en este proceso y las probanzas y argumentes que permitirán demostrarlo forman parte de su discurrir, por tanto están totalmente documentados en actas y conforme al principio de adquisición procesal están incorporados al expediente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual solicitamos aplique el procedimiento sugerido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia del 04 de agosto de 2000 que constituye el caso líder en la materia o también conocido como caso Hans Gotterried Ebert Dreger".
Asimismo que "En este caso ciudadana Juez, la conciencia sobre la temeridad de la pretensión deducida, su improcedencia en Derecho y su falta de fundamento es una realidad que desde el mismo inicio del proceso es considerada por los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ y su representación procesal, los abogados, ANA DE JESÚS CUETO de MEDINA y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DÍAZ.
Es imposible para los Demandantes y su Representación Judicial invocar el desconocimiento de los presupuestos y efectos jurídicos de la institución de la inquisición de Paternidad post mortem, pues incluso invocan una sentencia de la Sala de Casación donde constitucionaliza en control difuso el término de caducidad de la pretensión, lo que evidencia el manejo de la figura jurídica, por tanto cualquier desviación o alteración de sus contenidos, no puede entenderse de ninguna otra manera que no sea el de una argucia o ardid fraudulento.
Como hemos dicho, de todo ello son conscientes los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESUS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ y su representación procesal, los abogados, ANA DE JESÚS CUETO de MEDINA y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DÍAZ, ya que es posible descubrir en ese proceso mal integrado, con pruebas manipuladas, con afirmaciones contradictorias, con actuaciones inverosímiles los auténticos móviles que condujeron al uso artero y fraudulento de éste proceso, que no son otros que acceder a una situación jurídico familiar a la cual no se podría sin agotar previamente un proceso con plenas garantías para todas las partes.. (…)
Ahora bien, ciudadana Juez, el hecho ilícito cometido y la pretendida vejación contra nuestra representada Carolina del Carmen Romero Rincón y los otros sucesores del ciudadano FULGENCIO ROMERO MÁRQUEZ, hay que considerarla desde el punto de vista de la dignidad de la función jurisdiccional del Estado, que ha sido objeto de burla y befa por las actuaciones de los demandantes y su representación judicial".
Indica que "La imposibilidad de satisfacer sus aspiraciones de orden procesal a las que solo pueden acceder agotando previamente el proceso de Inquisición de Paternidad para adquirir la condición de hijo como presupuesto previo para acceder al patrimonio hereditario, ha sido indudablemente el móvil de la voluntad que a través de la infundada pretensión, ha sido deducida en este proceso, tiene por propósito apoderarse de bienes ajenos o crear una situación en el tiempo que permita a través de la presión y extorsión indirecta, hacerse de ellos.
(…)
A lo largo de la argumentación encaminada a exponer los hechos que configuran el presente fraude procesal se ha hecho referencia a cómo se creó sobre la falsa afirmación de la existencia de una pretensión de Inquisición de Paternidad a favor de los sedicentes Demandantes, tergiversando de manera grotesca los presupuestos de atendibilidad de la pretensión deducida y las subsiguientes actividades de orden procedimental, conciencia que queda expuesta al desvelar en diversas oportunidades anteriores los hechos ímprobos y temerarios que se sucedieron en el presente proceso. Estas conductas, son coincidentes con lo preceptuado en la cláusula de Moralina procesal sancionada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. como ha sido oportunamente expuesto en la argumentación probatoria de la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL".
La conciencia sobre la absoluta temeridad de la pretensión fraudulentamente deducida, queda fijada fácticamente cuando se observa cómo, de manera deliberada se planifica toda una "estrategia procesal" construida en base a la manipulación y enmascaramiento de la actividad de los Demandantes, y su Representación Procesal, con el claro propósito de tergiversar y manipular la función jurisdiccional para obtener fines patrimoniales ilícitos. En tal sentido, la actuación FRAUDULENTA, adquiere particulares matices, ya que con su proceder no solo subvierten la instrumentalidad de las formas procesales para beneficiarse de la introducción de una pretensión, teniendo certeza de su improcedencia, sino que, lo que es mucho más grave, lo hacen para OBTENER UN BENEFICIO PROCESAL ABSOLUTAMENTE INDEBIDO, la atribución de una condición jurídico familiar que desean, que es precisamente el EFECTO JURIDICO AL QUE NO TIENEN DERECHO que no le es aplicable, secundum ordo iura (según el Ordenamiento Jurídico), y del cual pretende sustraerse".
Finalmente, la denunciante arguye que “Por los argumentos extensamente expuestos, es por lo que, nosotros, ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 9.706.176, 10.163.926, y 27.418.730 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas 46.674, 56.637 y 314.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en el presente acto de manera conjunta, en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.631.627, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; procedemos a realizar esta actuación, con la cualidad antes enunciada y en ejercicio de su representación judicial, en ejercicio y legitimo despliegue de sus derechos, investida para este acto de su condición de HEREDERA A TÍULO UNIVERSAL del ciudadano FULGENCIO MARQUEZ, ya identificado, en calidad de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal °1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitamos, como en efecto lo hacemos sea declarado el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL urdido y en particular lesionada en los siguientes Derechos Fundamentales: al Debido Proceso (artículo 49 de la CNRBV), a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la CNRBV), al Proceso como instrumento para la realización de la Justicia (artículo 257 de la CNRBV) a la Defensa (articulo 49 numeral 1de la CNRBV), procediendo en este acto de conformidad a lo preceptuado ex articula 17, 170 ordinales 1° y 2° y los ordinales 1° y2° del parágrafo único de la misma disposición, todo ello en concatenación con el leading case de los fallos Hans Gotterriec: Ebert Dreger e Intana de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, cuyo carácter vinculante se invoca por desarrollar los Derechos Fundamentales de índole procesal señalados, de conformidad a lo prescripto en el artículo 335 del Texto Fundamental y una vez declarado el Fraude proceda a declarar INEXISTENTE el presente proceso y nulas cada una de sus actuaciones.
Con el carácter y cualidad invocados, siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestra patrocinada CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, en su nombre y representación, solicitamos que el fraude procesal sea declarado contra los ciudadanos: RAISA ROSA RINCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.639434, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.946.034, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; DIEGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.375.865, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.967.547, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Demandantes en este Proceso. De igual manera contra el demandado ROBINSÓN RAMÓN ROMERO RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.630.062, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y también contra los profesionales del Derecho ANA DE JESUS CUETO de MEDINA y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.676.896 y 12.759.333 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.781 y 263.145 respectivamente.
Insistimos ciudadana Juez, que una vez declarada la certeza histórico judicial de la materialización del FRAUDE PROCESAL, proceda a DECLARAR LA INEXISTENCIA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES que constituyen el presente proceso, dejando sin efecto todos y cada uno de los actos procesales que se han llevado a cabo.
Solicitamos se proceda a la citación del MINISTERIO PÚBLICO y de los ciudadanos RAISA ROSA RINCÓN, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DEIGO ARMANDO OBERTO PATIARROYO y JESUS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ, ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, ANA DE JESÚS CUETO de MEDNIA y EDWARD ENRIQUE CHÁVEZ DIAZ, todos en su condición de AGENTES COMISIVOS DEL FRAUDE PROCESAL.” (…)
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a los argumento esgrimidos por la parte denunciante del fraude procesal, anteriormente transcritos, observa en primer lugar que delata lesión de los derechos fundamentales, tales como; a la tutela judicial efectiva, al proceso como instrumento para la realización de Justicia, al debido proceso y a la defensa, todos previstos en nuestra Constitución Nacional. En relación a ello, se hace necesario por esta Jurisdicente traer a colación la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, EN SU FALLO Nº RC-089, DE FECHA 12 ABRIL DE 2005, Exp. Nº 2003-671, en cuanto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejó establecido lo siguiente
(…Omissis…)
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuibles al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere la causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (…)(Negrilla de la Sala).
(…Omissis…)
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Negrilla de la Sala).
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial precitado ut supra, se colige que es deber de esta Juzgadora como directora del proceso mantener y proteger los derechos y garantías constitucionales en el transcurrir del proceso, evitándose extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan ocasionar lesiones a los derechos y garantías de los justiciables, y en atención ello, procede a pronunciase a posteriori en la presente decisión sobre lo planteado por la parte denunciante en su escrito de fraude procesal.ASI SE ESTABLECE-.
Esta Administradora de Justicia aprecia en segundo lugar, que la parte denunciante en su escrito de fraude procesal, delata que en el presente juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, éste recayó únicamente sobre el ciudadano ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, traído al proceso como hijo reconocido legalmente del de cujus FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, todos previamente identificados, sin tomarse en cuenta su condición de heredero del referido de cujus, y según su decir desde la demanda se está tratando de eludir la configuración correcta en el contradictorio omitiendo traer al proceso a quienes por ser herederos encarnan la condición de representantes únicos de los derechos personales que en vida correspondían al causante FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, plenamente identificado en actas. En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el FALLO DICTADO POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE NUESTRO ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, bajo la ponencia del MAGISTRADOLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se hace preciso citar lo establecido en la doctrina patria especializada, con respecto a la figura del litis consorcio necesario, la cual refiere:
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estad jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a los demás. (Articulo 146 y 148 C.P.C.).
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (articulo 768 C.C.); la partición de una testamentaria o herencia ab intestado (Articulo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Articulo 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de parte de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Articulo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Altholito, C.A., Caracas, 1992, pp. 43). (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
(…Omissis…)
Por su parte desde el tratamiento doctrinario, el autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
En atención al alegato esgrimido en el escrito de denuncia de fraude procesal, relativo a la intención de la parte actora de eludir la correcta conformación del litis consorcio al demandar únicamente al ciudadano ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, previamente identificada, teniéndose conocimiento por la accionante de que no es el único heredero del causante FULGENCIO RUMERO MARQUEZ, lo cual se desvirtúa con la Prueba Documental Contentiva De Copia Certificada Del Acta De Defunción que riela en los folios Nros. 12 y 13 de la pieza marcada como Principal, acompañada con el escrito libelar presentado por la demandante, en la pieza principal del presente juicio, la cual se valora únicamente a los fines de pronunciarse sobre el presente fraude procesal, sin prejuicio de su valoración y apreciación en la sentencia definitiva y sin que ello suponga prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido por tratarse de un documento público, se valora positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; y en virtud del principio de unidad del expediente, por lo que resulta necesario apreciar de la misma a quienes se identifica como los herederos conocidos del de cujus, FULGENCIO ROMERO MARQUEZ (+), motivo que permite constatar la posible necesidad de la configuración del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, sin que esto constituya indicio de intención de defraudar por la parte actora en prejuicio de la parte demandada de autos, por cuanto la referida documental riela en actas y fue acompañada junto al libelo de demanda, donde además se identifica a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad NO. V-7.631.628, y no representa ello a juicio de esta juzgadora un impedimento para traer al proceso a quienes por ser herederos encarnan la condición de representantes de los derechos que en vida correspondían al causante FULGENCIO ROMERO MARQUEZ (+), plenamente identificado en actas, y que en nada impiden que el resto de los herederos del causante se incorporen al proceso a los fines de ejercer sus defensas, sin constituirse fraude procesal alguno en virtud de que existe constancia en actas de que el demandante consignó la referida acta de defunción acompañada con la demanda, de la cual se desprende el resto de los herederos del causante, lo cual desvirtúa cualquier intención fraudulenta de impedir que estos puedan incluirse en la litis y ejercer sus respectivas defensas. Así se aprecia-.
En concordancia con lo anterior, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, bajo la ponencia de la magistrada ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, lo siguiente:
“Al respecto la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…” sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“… Esta Sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como lo estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: `Ahora bien, la decisión objeto de la revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional sobre la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a las pretensiones procesales.`
…Omissis…
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que `(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia`(Vid. Sentencia Nº 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elemento de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que se vea tramitado debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Aunado a los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien es cierto, nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; sin embargo, la falta de interés o la falta de cualidad, aun cuando no hayan sido alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, comporta una inadmisibilidad de la acción, que obliga al Juzgador, resolverla como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, por lo cual se concluye por quien decide que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Articulo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, y en este sentido debe tenerse en cuenta que en razón al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, la vía idónea para denunciarse la falta de integración del litis consorcio pasivo es a través del juicio principal de la presente causa, y no a través de un fraude procesal, en virtud de que aún con la presunta existencia de dicho defecto, no se configura dicho fraude, en razón de que lo que aquí se delata principalmente por los denunciantes a los fines de fundamentar su pretensión es que se demandó a uno solo de los herederos del causante FULGENCIO ROMERO MARQUEZ, lo cual se circunscribe en una posible y presunta falta de integración de litis consorcio pasivo necesario, que a tenor de lo establecido en nuestro orden jurídico y conforme a los criterios emanados del alto Tribunal, aun de oficio podrá ordenarse su conformación; todo en razón de que se encuentran previstas las vías jurídicas correspondientes en la norma adjetiva civil, para atacar los referidos defectos, siendo el caso que dicho argumento queda desvirtuado a los fines de demostrar el referido fraude procesal y ASI SE DETERMINA-.
Adicionalmente, la pretensión demandada en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en relación a la incidencia de fraude procesal pretendida, técnicamente entraña un requerimiento de nulidad con fundamento en un presunto fraude procesal; y siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional observa en relación a los restantes argumentos delatados por la parte denunciante en el referido escrito de denuncia de fraude procesal, ya explanados en el presente fallo, que de pronunciarse sobre cada uno de ellos, traería como consecuencia un pronunciamiento sobrevenido a la sentencia que resuelva el fondo del asunto, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí los mismos, tal es el caso de la promoción de que se omitió en el lapso de promoción de pruebas, uno de los requisitos impuestos por el legislador para la promoción de la prueba de experticia, estrictamente relacionado con el control y contradicción de la prueba, asimismo señalan los denunciantes que el ciudadano ROBINSON RAMON ROMERO RINCON, y su hermana RAISA ROSA RINCON, antes identificada, se prestaron para realizar un fraude procesal, en virtud de que se practicó una prueba de ADN sobre el análisis comparativo de la cantidad de genes que ocupan ciertos alelos en el cromosoma “Y”, (…) lo que hace perceptible el fraude.
En este sentido, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia abstenerse de emitir pronunciamiento por los motivos antes expuestos y considerando suficientemente reproducidos para evitar redundar, los elementos expuestos anteriormente respecto al fraude procesal denunciado.ASI SE DECIDE-.
Como consecuencia de lo analizado ut supra, se concluye entonces que el fraude procesal resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, pues de un análisis efectuado al escrito de denuncia del fraude procesal nada se observa en lo relativo a circunstancias de maquinación o engaño en detrimento a una de las partes, que haga procedente el fraude procesal planteado, por ello, resulta evidente y forzoso desestimar la denuncia formulada en virtud del contenido de la documental a la que se hizo referencia anteriormente y ASI SE ESTABLECE-.
Así mismo, observa esta juzgadora que la representación judicial de los accionantes del fraude procesal objeto de estudio en el presente fallo, se atribuyen el carácter de terceros invocando la norma a la que se refiere el artículo 370, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, no obstante, más allá de pronunciarse respecto a la tercería incoada y al carácter que alegan los intervinientes, resulta a toda luz garantizado el derecho a la defensa de los mismos en virtud del pronunciamiento que oportunamente debe explanarse en las actas respecto a la conformación de la Litis consorcio pasivo necesario en la pieza principal de la presente causa, lo cual se realizará en auto por separado a tenor de lo explanado y ordenado en el presente fallo y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la denuncia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte de los profesionales del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECHO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.674, 56.637 y 314.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.631.627, domiciliada y residenciada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, parte demandante (incidental), en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos RAISA ROSA RINCON, HUMBERTO JOSE ALVAREZ, DIEGO ARMANDO OBERTO PARTIARROYO y JESUS MIGUEL CHÁVEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.639.434, V-14.946.034, V-28.375.865 y V-16.967.547, todos con domicilio procesal en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, respectivamente, representados en este acto, por la profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.781, en contra del ciudadano ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.630.062, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
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