REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado en el primer grado de conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), mediante correo electrónico institucional, de fecha 23 de febrero de 2021, demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.271, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999 bajo el No. 45, Tomo 20-A, expediente No. 61335, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre del 2009 e inserta en el Registro de Comercio bajo el No. 9, Tomo 94-A, Registro de Información Fiscal del SENIAT No. J-29852776, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), escrito de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que sigue la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN APONTE MUJICA, todos previamente identificados.
En fecha dos (02) de agosto de 2019, la parte actora presenta ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. En fecha seis (06) de agosto de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, la cual fue ejecutada por dicho Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2019.
Dicha demanda se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), la misma fue distribuida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No obstante, el mencionado Tribunal declinó su competencia. Correspondiendo, posteriormente, a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, la cual se le dio entrada mediante correo electrónico institucional en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021.
Luego, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando a este Tribunal que se le indicase el estado de la presente causa.
De seguidas, en fecha nueve (09) de julio de 2021, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, dejó sin efecto la diligencia que presentó en físico en la fecha (25) de junio de 2021. Además, solicitó que se procediera a dictar auto de entrada, se pronunciase el Juez con respecto al abocamiento del presente juicio y se libraran las correspondientes boletas de notificación a las partes a través de los medios electrónicos, según lo dispuesto en la resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto indicó los correos electrónicos y números telefónicos correspondiente a la parte demanda.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, la abogada CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que este Tribunal procediese a establecer la etapa procesal a seguir en la presente causa. Por otro lado, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE DENUNCIA RELATIVO A LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada y ejecutada en la presente causa. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este Juzgado decidió abrir una articulación probatoria de ochos (08) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este Tribunal profirió auto mediante el cual estableció que el estado procesal de la presente causa se encontraba en etapa de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención de la demanda.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, se consigna diligencia en nombre de la sociedad mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., mediante la cual se confiere poder Apud acta a las abogadas en ejercicios, CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE y NORYS BEATRIZ MARQUEZ. En la misma fecha la parte demandante, previamente identificada, mediante diligencia consignó la dirección del domicilio procesal, el correo electrónico y los teléfonos de contacto de las abogadas CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE y NORYS BEATRIZ MARQUEZ.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia indicó que visto el auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, se daba por notificado del mismo.
Consta en actas que en fecha veintinueve (29) de septiembre 2021, esta Operadora de Justicia admitió la demanda reconvencional por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita por los abogados en ejercicio ADELSO RINCÓN ROMERO y LUIS ALBERTO ACOSTA VÁZQUEZ. Asimismo, ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en el artículo 365 y siguientes junto al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado se abstuvo de fijar audiencia preliminar, hasta que la demanda y la reconvención pudieran continuar en un solo procedimiento.
Ahora bien, en fecha once (11) de octubre de 2021, la abogada en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, este Tribunal dicta fallo mediante el cual declara SIN LUGAR LA DENUNCIA formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, en fecha veintiuno (21) de julio de 2021 relativa a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada y ejecutada en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, la abogada en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Juzgadora fijar fecha y hora para la audiencia preliminar.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, este Juzgado profirió auto dejando constancia que la ABG. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, quedó encargada del presente Juzgado como Jueza Suplente. En consecuencia, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Siguiendo con el hilo narrativo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, esta Operadora de Justicia profirió auto mediante el cual fijó audiencia preliminar del presente caso para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto.
En fecha veintiocho (28) junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia preliminar, en la cual hicieron presencia en el Despacho del Tribunal las profesionales del Derecho NORYS BEATRIZ MARQUEZ y CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, también estuvo presente el profesional en derecho LUIS ALBERTO ACOSTA VÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha primero (01) de julio de 2022, este Juzgado mediante auto acordó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho.
Luego, en fecha ocho (08) de julio de 2022, las abogadas en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ y CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) julio de 2022, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de actas que en fecha doce (12) de julio de 2022, este Juzgado dictó auto de admisión pruebas. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Banco BANESCO Banco Universal. En la misma fecha este Juzgado en vista de la preclusión del lapso de promoción de pruebas, procedió a darle apertura a un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el presente procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, las abogadas en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ y CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron diligencia en la cual solicitaron que les exoneraran de la exhibición del documento de minuta de la reunión de fecha diecisiete (17) de abril de 2019, celebrada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., con motivo del ajuste del canon de alquiler para el período de enero de 2019 a diciembre de 2019.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición en la cual dejó constancia de haber entregado el oficio No. 0115-2022, dirigido al Banco Banesco Universal. En fecha doce (12) de enero de 2023, las abogadas en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ y CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitó que se reactive el proceso, que se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, por otro aparte, solicitó que se realice un cómputo de los días para la evacuación de las pruebas.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, se recibió prueba de informes provenientes de Banco BANESCO banco Universal.
En fecha catorce (14) de febrero del 2023, este Juzgado dio respuesta a lo solicitado por las abogadas en ejercicio NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ y CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del 2023. En consecuencia, se ordenó expedir cómputos por secretaria. En la misma fecha, este Órgano de Justicia acordó fijar para el vigésimo quinto (25) día siguiente a la notificación de las partes, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la notificación al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante exposición, de haber practicado la notificación de la abogada en ejercicio CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha doce (12) de junio de 2023, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al referido auto. En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, este Juzgado dictó REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de junio de 2023, y procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Juzgado de Primera Instancia dictó auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha ocho (08) de agosto, este Tribunal dictó un auto acordando suspender la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, ambas partes presentaron diligencia acordando suspender el curso del presente asunto por un lapso de 15 días, contados a partir del día siguiente a la presentación de dicha diligencia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto declarando la suspensión de la presente causa desde la fecha 10 de noviembre de 2023 hasta la fecha 30 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual Ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al presente auto. En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se libró oficio Nº481-2023 dirigido a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial a tales efectos de la celebración de la audiencia oral y púbica.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, presentó DILIGENCIA DE RECUSACIÓN contra la Jueza Provisoria de este Juzgado. En fecha trece (13) de diciembre de 2023, la Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional presentó INFORME DE RECUSACIÓN.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando remitir el expediente original, así como las copias certificadas pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de darle continuidad a la presente causa así como tramitar la incidencia de la recusación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la presente causa por auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, y asimismo acuerda un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de la notificación, a los fines de que tengan conocimiento, e indica dicho auto que se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha uno (01) de febrero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACION PLANTEADA, por la parte demandada reconveniente, Abg. LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ. En la misma fecha se libró oficio Nº S1-024-2024, mediante la cual se informa a este Tribunal de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial recibió oficio Nº S1-28-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando que mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, declaró SIN LUGAR la RECUSACION PLANTEADA.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen, producto de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente causa. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida presentaron diligencia solicitando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida presentaron diligencia solicitando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal en respuesta la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2024, y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, dicta auto mediante el cual ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el décimo sexto (16º) del día de despacho siguiente al presente auto. En fecha doce (12) de abril se libra oficio Nº134-2024, a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de la celebración de la referida audiencia.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Expuso la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO JAVIER STULME CABRERA, en el escrito de demanda, los siguientes argumentos en los que fundamenta su pretensión:
Que desde el dieciocho (18) de junio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario con la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
Que, de este contrato de arrendamiento inmobiliario, en la cláusula Segunda se estableció que debía de ser por tiempo determinado, esto es, por el período de cinco (05) años, lo que es igual a sesenta (60) meses, el cual podía ser prorrogado por un solo período de cinco (05) años más. Asimismo, se estableció que el canon de arrendamiento sería el pago de veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100cts (Bs. 25.000,00) para los primeros doce (12) meses del contrato.
Que, con el paso del tiempo las partes fueron adaptando consensualmente los aumentos del canon de arrendamiento, hasta el mes de julio de 2018, cuando ambas partes, previa intervención de la oficina regional del Ministerio de Comercio, suscribieron un acuerdo mediante el cual se establecía un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. f 150.000.000,00) los cuales realizaba de manera extemporánea la arrendataria, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 0134-0079-26-0793166215 de la entidad bancaria banco Banesco de la cual la beneficiaria es la parte demandante.
Que en diciembre de 2018 luego de mantener innumerables acercamientos con la Arrendataria, se llegó a convenir el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.400.000,00), mas impuesto al valor agregado, vigente a partir del mes de enero de 2019, lo cual fue desatendido por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil, MUNDO TUQUEQUE, C.A., ya que cancelaron en el mes de enero y febrero de 2019 la misma cantidad que venían pagando hasta diciembre de 2018.
Que hasta la fecha los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL, MUNDO TUQUEQUE C.A¸ no han realizado el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, así como tampoco han suscrito los correspondientes recibos de pago y/o liberación de esta obligación contractual, lo cual se resume en la falta de pagos y la violación de las cláusulas acordadas por ambas partes con respecto al método de pago y tiempo en el cual deben realizarse el pago del canon de arrendamiento.
Que procedió a realizar una inspección extrajudicial, con el objeto de verificar el estado en el que se encontraba el inmueble del cual es copropietaria la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE.
Que la arrendataria incumplió con la obligación que tiene respecto al pago de servicios públicos y privados, toda vez que los mismos jamás fueron cancelados por la arrendataria y se encuentran en estado de insolvencia durante la vigencia del contrato, y esta obligación se encontraba en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, como deber inexcusable por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
Que se evidencia que la arrendataria demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., se encuentra inmersa en tres (03) de las causales que la Ley en la materia consagra como fundamento para pedir el desalojo del inmueble arrendado, las cuales son; que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; asimismo que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y finalmente, que el arrendatario haya incumplido cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento, tal como el pago de los servicios públicos y privados al que se refiere la cláusula sexto del referido contrato en cuestión.
Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho argumentados, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., para que luego de su citación en la persona de su representante legal, convenga voluntariamente para la desocupación y entregue inmediatamente, libre de personas y bienes del inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación y aseo en la cual fue arrendado y el pago de las costas y costo procesales.
Por su parte, expusieron los abogados en ejercicio ADELSO RINCÓN ROMERO y LUIS ALBERTO ACOSTA VÁZQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., en el escrito de Contestación De La Demanda, las defensas siguientes:
Alegó Cuestiones Previas en referencia a la cuantía establecida en la demanda, las cuales fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2021, la cual consta en actas en los folios 236, 237 y 238, de la pieza marcada como principal 1 del presente juicio.
Que reconocen como cierta la existencia de un contrato de arrendamiento entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. quien asume como arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., quien asume como arrendataria, suscrito en fecha dieciocho (18) de junio de 2010.
Que ratificaron la vigencia del anexo de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, mediante el cual las partes suscribientes procedieron a ratificar el contrato original el cual da por reproducido en su totalidad, modificando de común acuerdo la cláusula quinta del contrato con la incorporación de la autorización, por parte de la arrendataria, de subarrendar de forma parcial los espacios e instalaciones del inmueble arrendado.
Que ratificaron la vigencia del anexo de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, donde ambas partes volvieron a rectificar todo el contenido del contrato original, así como la modificación hecha en fecha de veintinueve (29) de septiembre de 2011, modificando de común acuerdo la cláusula segunda del contrato original, donde se indicó el tiempo de duración del contrato suscrito, mediante tal anexo se ratificó que el contrato es por cinco (05) años, es decir, sesenta (60) meses, contándolos a partir del primero (01) julio del 2010, prorrogables automáticamente por un solo periodo de quince (15) años, es decir, ciento ochenta (180) meses.
Que es cierto que, el acta conciliatoria de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, suscrita en la Oficina Regional del Ministerio de Comercio donde se acordó entre ambas partes un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a partir del mes de julio de 2018, y el cual sería revisada en enero de 2019.
Que niegan, rechazan y contradicen el hecho alegado por la parte demandante donde indica que desde diciembre de 2018, luego de mantener innumerables acercamientos con la parte arrendataria, llegaron a convenir el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más impuesto al valor agregado, vigente a partir del mes de enero de 2019, puesto que, del acuerdo suscrito en la Oficina Regional del Ministerio de Comercio que se contiene del Acta Conciliatoria de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, sería en el mes de enero y no antes, que se procediera a revisar el canon fijado en Bs.F 150.000,00, por lo que, en realidad las conversaciones comenzaron en ese mes de ese año.
Que niegan, rechazan y contradicen por falsa las afirmaciones hechas por la parte actora en la cual establecen que hasta la fecha de presentación de la demanda los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., no han realizado los pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2019, así como tampoco se han suscrito los correspondientes recibos de pagos y/o liberación de la obligación contractual, lo cual, se resume a la falta de pago y por ende en violación de las cláusulas acordadas por ambas partes con respecto al método y tiempo en el cual debe realizarse el pago del canon de arrendamiento; lo anterior según indicado por la parte actora, estaría configurando la causal A del artículo 40 de la ley especial, a lo cual se reitera la negación y rechazo.
Que niegan, rechazan y contradicen por falsa la afirmación de la parte actora según la cual, mediante una inspección extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a verificar el estado del inmueble objeto del arrendamiento, evidenciándose modificaciones a las estructuras, así como la demolición o desaparición de otras las que se refiere las que se señala en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, antes mencionado, ya que, ningunas de las modificaciones fueron aprobadas por la parte actora, es decir, que las misma fueron efectuadas sin consentimiento, lo cual estaría configurando en afirmación de la parte actora a la causal C de la ley especial en la materia. Al respecto, se niega y rechaza tal afirmación, pues, como se puede evidenciar del escrito libelar, la parte actora de forma muy conveniente y con el propósito de darle fundamentos a sus falsedades con las que pretende sorprender al Tribunal omitió un parte de la cláusula primera del contrato, la cual expresa que las descritas construcciones existentes se entregan en las condiciones que están y que los representantes de los arrendatarios conocen en detalle y se han levantado un registro fotográfico de condiciones iniciales que serán revisados y aprobados por ambas partes y formará parte integral del presente contrato, asimismo, se evidencia del propio contrato quien funge como arrendadora de forma tácita reconoce que el inmueble no estaba en perfectas condiciones, pues, de haber sido así, lo habría indicado de forma expresa, tal como se estila a hacerse en todo contrato de arrendamiento, por otra parte, si la parte actora pretende probar reformas, demoliciones, alteraciones no autorizadas, estas jamás podrán ser demostradas mediante una resulta de una inspección extrajudicial, la cual viola el principio del control de la prueba y serán impugnadas en la audiencia correspondiente, todo esto según el decir del accionado.
Que niegan, rechazan y contradicen por falsa la afirmación de la parte actora según la cual la arrendataria incumplió la obligación que tiene con respecto al pago de los servicios públicos y privados, en relación a esto la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, señala de forma expresa que para el momento de la entrega del inmueble a la finalización del contrato, así como el pago de los servicios públicos y privados que existían o llegasen a existir por solicitud de la arrendataria y requeridos para su funcionamiento, corresponde a nuestra representada la cual se compromete que para la entrega del mismo deben estar todos solventes y el inmueble en las mismas buenas condiciones habitables. Es el caso, que resulta muy claro que las partes dejaron expuesta sus voluntades, en el sentido de que los servicios públicos y privados debían estar solventes para el momento de la entrega material del inmueble arrendado a la finalización del contrato, sin embargo, se informa que los servicios públicos fueron pagados hasta el mes de diciembre de 2019, y así lo continuaran haciendo para cumplir con la obligación convenida en la cláusula sexta. Esto dejando en evidencia que la parte actora pretende confundir el buen juicio del Tribunal con afirmaciones que a todas luces son falsas.
Que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., no es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y nuestra representada, lo es el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, quien de conformidad con la ley responde solidariamente de las obligaciones y los eventuales daños de esta acción temeraria e infundada.
Que la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., no solo pagó los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, sino que hasta la presentación del presente escrito, ya tiene pagado hasta el mes de febrero de 2020, por lo que no está incursa en la causal de desalojo contemplada en el literal A del artículo 40 del Decreto Ley No. 929, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418, publicada el veintitrés (23) de mayo de 2014, que rige la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., según lo dispone la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, está obligada frente a la arrendadora a entregar el inmueble solvente con los servicios públicos y privados al momento de la entrega del material del inmueble y esto se daría con la culminación de la vigencia del mismo en fecha treinta (30) de junio del año 2025, dejando a salvo la prorroga legal que corresponde; sin embargo, y aun en el supuesto anterior, para la presente fecha los servicios municipales estarán pagos hasta el mes de noviembre de 2019, y se continuará pagando una vez recuperada la posesión del inmueble, cesada como sea la medida cautelar de secuestro, por lo que, no está incursa en el causal de desalojo contemplada en el literal I del artículo 40 del Decreto Ley No. 929, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418, publicada el veintitrés (23) de mayo de 2014, que rige la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la parte actora ha presentado a la consideración y resolución de ese órgano jurisdiccional una pretensión basada en afirmaciones de hechos falsas, carentes de fundamentación material y legal, y no conteste con ello, ha solicitado y así se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento con la cual se ha desposeído a nuestra representada del bien causando un grave daño patrimonial a la misma y cuyas acciones indemnizatorias nos reservamos el ejercicios, incluyendo las que corresponde conforme a derecho a la persona de quien la decreto sin haberse cumplido los extremos de ley.
Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho argumentados, piden sea declarada SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora por carecer de fundamentos de derecho la solicitud propuesta.
Que declare CON LUGAR en la definitiva la pretensión de reconvención y condene a la demandada reconvencional al cumplimiento del contrato suscrito en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 y los anexos de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales se desprende que la parte actora consignó en la oportunidad legal correspondiente, las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia Certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo Jurisdicción del estado Zulia, anotado bajo el No. 87, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones que riela en los folios 29 al 33, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en su calidad de ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en calidad de ARRENDATARIA, celebrado en fecha dieciocho (18) de junio de 2010.
Por cuanto, el mismo se trata de un documento autentico en copia certificada, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Por consiguiente, se desprende la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en su calidad de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., como ARRENDATARIA. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de documento público, que riela desde los folios 08 al 14, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01) del presente expediente, contentivo del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999, anotado bajo el tomo: 20-A, Expediente No. 61335 de los libros de registro llevados por la mencionada oficina registral.
Así pues, se evidencia que el documento antes mencionado se trata de una copia simple de un instrumento público que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, y en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del estudiado instrumento se desprende la existencia de dicha Sociedad Mercantil y la cualidad de quienes la representan. ASÍ SE DECIDE-.
• Copia Simple de documento público el cual riela en los folios 72 al 80, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01), constante del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo No. 09, Tomo 94-A, Expediente No. 486-2653 de los libros de registro llevados por la mencionada oficina registral.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que, el documento antes mencionado se trata de una copia simple de un instrumento público que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, por tal motivo, y en atención a ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, del mismo se desprende la existencia de dicha Sociedad Mercantil y la cualidad de quienes la representan. ASÍ SE DECIDE.
• Resultas de inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la presente causa, la misma se realizó con el fin de constatar los siguientes particulares:
- Primero: constatar si la dirección indicada en el documento de arrendamiento concuerda con la expresada por el título de propiedad del inmueble objeto de la inspección.
- Segundo: constatar el estado de conservación, uso, mantenimiento y existencia en el que se encuentra las construcciones o bienhechurías mencionadas en el contrato de arrendamiento.
- Tercero: constatar quienes son las personas que ocupan el inmueble, sean naturales o jurídicas.
- Cuarto: constatar si la Sociedad Mercantil demandada se encuentra desarrollando su actividad comercial.
- Quinto: constatar si al momento de practicar la inspección, el inmueble se encuentra en desocupación o abandono por la parte accionada o algunos de sus representantes.
- Sexto: constatar cualquier otro particular que en el momento de evacuar la inspección sea señalado.
Dichas resultas versan sobre los folios Nros. 62 al 71, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01) en el presente expediente, la cual fue practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se constató lo siguiente:
En un segundo particular, Se observo en el ordinal primero (1ero) que la cerca perimetral de bloques de cemento salpicado en varios tramos se encuentra deteriorado específicamente en el lindero Norte tanto en vigas de cargas, columnas y revestimiento, el resto de los linderos puede catalogarse como bueno con detalles normales de uso. en el ordinal segundo (2do) se deja constancia que en este inmueble se encuentra en uso de la empresa Boohya Restaurant y se observa en buen estado la estructura y asimismo el galpón donde funciona Armada CF donde se pudo constar que se encuentra en buen estado, con respecto al ordinal Tercero (3ero) se deja constancia que dicha construcción no se encuentra dentro de las instalaciones, es decir, la mencionada instalación no se observa que forme parte integral de la parcela de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal, en el ordinal cuarto (4to)se dejó constancia que la misa se encuentra en buen estado con detalles normales de uso, en el ordinal quinto (5to) se dejó constancia que la construcción no se encuentra dentro de las instalaciones, es decir, la mencionada instalación no se observa que forme parte integral de la parcela de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal, se hace la salvedad que el galpón que se identificó como Armada CF no se corresponde a este particular sino a la edificación descrita presumiblemente a la identificada en el particular número seis (06), dejando constancia este Tribunal que al momento de la práctica de la inspección dicha edificación consta de techo con estructura tipo galpón y cubierto de acerolit, con respecto al ordinal séptimo (7mo) se observó la estructura en buen estado, con respecto a estructura, pisos y gradas así como a nivel de pintura y la parte externa del depósito y los mencionados baños son inexistentes, en cuanto al ordinal octavo (8vo) no se concedió el acceso al área interna del edificio y en las áreas externas a nivel estructural se evidencia con buenas condiciones y a nivel de frisos y revestimientos se evidencia deterioro por modificaciones efectuadas en el nombrado inmueble, ordinal noveno (9no) se deja constancia que el tanque se encuentra debajo del bohío y a nivel estructural se encuentra en buenas condiciones, ordinal decimo (10mo), no se permitió el acceso al interior del área, a nivel de frisos y revestimiento externo presenta deterioro debido a modificaciones y el ordinal decimo primero (11ro) se deja constancia que no se evidenció la misma dentro del inmueble objeto de la inspección. En el tercer particular se deja constancia que dentro de las instalaciones donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra personal de mantenimiento y la ciudadana Norys Beccys Fuenmayor de Vázquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 7.817.234 quien manifestó al Tribunal estar desempeñando las funciones de administración para la empresa Mundo Tuqueque C.A., y a la cual el Tribunal procedió a notificar el objeto del traslado y constitución del mismo. a respecto del cuarto particular el Tribunal dejo constancia que al momento del traslado y constitución del mismo, no se observó actividad recreacional, sin embargo, como se mencionó en el particular anterior este Órgano Jurisdiccional fue atendido por la ciudadana antes identificada quien dijo estar cumpliendo labores administrativos para la empresa, Quinto Particular con respecto a este particular deja constancia y se reitera lo dicho en particulares anteriores que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa la presencia de personal de mantenimiento y vigilancia y la presencia de la ciudadana ut supra identificado quien dijo desempeñar labores administrativas de la empresa, se deja constancia que al momento de la inspección no se encontraba en el lugar ni se hicieron presente persona alguna que se acreditara la representación legal de la empresa, en el sexto particular se solicitó se deje constancia con el experto del estado de las canchas identificadas con los numero 1, 2, 3, se dejo constancia en este particular abierto que el experto designado observo que a nivel externo la grama artificial presento desgaste en avanzado estado de deterioro en cuanto a las porterías y cercado se encuentra en buen estado.
Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio es un instrumento público según los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, el cual no entró en contradicción, y fue practicada bajo los supuestos establecidos en el artículo 1.429 ejusdem, es por lo que, esta Juzgadora lo valora bajo lo estipulado en el artículo 1.430 ibidem, concatenando con las disposiciones de los artículos 507, y 509 de la Ley Adjetiva Civil.
Visto así, de los hechos que fueron percibidos por el Juez quien practicó la referida inspección, esta Jurisdicente evidencia que de la referida prueba se desprende que existe deterioro y modificaciones en las instalaciones de la referida parcela de terreno objeto de la inspección, asimismo, resulta importante destacar que, para el momento de la realización del mencionado reconocimiento de hechos por parte del Juez del Tribunal de Municipio, la sociedad mercantil accionada se encontraba en posesión del inmueble arrendado, por cuanto, se corroboró la presencia de empleados de la empresa demandada desempeñando sus labores como subordinados de dicha empresa. ASÍ SE OBSERVA.
• Documento en original contentivo de solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas del estado Zulia, que riela en el folio cinco (05) de la pieza marcada como pieza de medida.
Al tratarse de un documento privado que no ha sido propuesto como una copia, se entiende como el documento presentado en original según lo vislumbra el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero, y quien es citado en sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, proferida por Sala de Casación Civil, en la cual se expresa:
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos. Se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Resaltado de esta sala) En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos autenticados, y esté no lo es, y sí se expidiera, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241). (Subrayado por este Juzgado).
Por consiguiente, al ser un documento privado que se entiende que es promovido en original en concordancia con los fundamentos esbozados ut supra, es por lo que, este Juzgado a quo le otorga el valor probatorio establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su objeto de prueba, este medio es desechado por esta Sentenciadora por cuanto, nada demuestra en relación al agotamiento de la vía administrativa, pues, tampoco se evidencia que efectivamente fue consignado ante el órgano pertinente para dar fe de este hecho. ASÍ SE DETERMINA-.
Por su parte, el demandado de autos promovió en su escrito de contestación los siguientes instrumentos probatorios:
• Copia certificada de poder, que por vía de sustitución, fue otorgado por los abogados en ejercicio José Vicente Matos y Taydee Romero, en representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN APONTE MUJICA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., identificada con antelación, a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ y ADELSO RINCÓN ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.861 y 140.099, documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de 2019, bajo No. 35, Tomo 109, Folios 117 al 119 del libro respectivo, que riela del folio 126 al 127, de la pieza marcada como principal uno (01).
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autentico en copia certificada, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrada la cualidad con la que actúa la representación judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
• Documento público autenticado por ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo Jurisdicción del estado Zulia, anotado bajo el No. 87, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones, que riela en los folios del 29 al 33, de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en su calidad de ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en calidad de ARRENDATARIA, celebrado en fecha dieciocho (18) de junio de 2018.
En virtud a que, el mismo Documento fue valorado previamente por esta Juzgadora, se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.
• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 100, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, que riela en los folios 20 al 23 de la pieza de Medida, contentivo de anexo al contrato de fecha 18 de junio de 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la SOCIEDAD MERNCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
Viendo que, la documental antes mencionada se trata de una copia simple de un documento público que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, lo cual apunta a esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, de él se desprende la existencia de un anexo al contrato suscrito en fecha dieciocho (18) de junio 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.. En el referido anexo se establece en el literal “D” de la Cláusula Quinta que, la arrendadora autoriza a la arrendataria a subarrendar parcialmente los espacios e instalaciones del inmueble arrendado, siempre y cuando el contrato de subarrendamiento no exceda la vigencia del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes de este proceso, además, plasma dicho anexo la condición de que la arrendadora no está obligada a pagar o indemnizar suma alguna por ningún concepto, ni de obras, mejoras o adecuaciones a las instalaciones que sean desarrolladas por el subarrendado para el uso del objeto social de la arrendataria.
Asimismo, se aprecia y es evidente para esta Sentenciadora que el literal “D” de la referida Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento determina la prohibición expresa de realizar modificaciones o construcciones sin la previa notificación por escrito a la arrendataria, por otro lado, si bien es cierto que, en la cláusula sexta la arrendadora convino con la arrendataria para contratar servicios profesionales para el levantamiento de planos necesarios para la actualización de las instalaciones del inmueble, no menos cierto es que, esto no es evidencia de la notificación de la arrendadora de las modificaciones o alteraciones que se pudiesen realizar en el futuro, y tampoco una manifestación de su consentimiento para ejecutar dichas mejoras. Así se determina.
• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, anotado bajo el No. 37, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, que riela en los folios 24 al 26 de la pieza de Medida, contentivo de anexo al contrato de fecha 18 de junio de 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la SOCIEDAD MERNCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
En tal sentido, se evidencia que el documento antes mencionado se trata de una copia simple de un documento público que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de un anexo al contrato suscrito en fecha 18 de junio 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., mediante el cual es evidente la modificación de la Cláusula Segunda, modificación que realizaron de común acuerdo en conjunto con la ratificación del contrato y, además, donde acordaron que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento será de cinco (05) años, es decir, sesenta (60) meses, contados a partir del primero (01) de julio de 2010, prorrogable automáticamente por un solo periodo de quince (15) años, es decir, ciento ochenta (180) meses, salvo que una de las partes participe por escrito su voluntad de no hacerlo, con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del período acordado. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo 1°, el cual riela de los folios del 15 al 18 de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de documento de adquisición de créditos litigiosos por parte del ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI.
Del documento antes transcrito se observa que es una copia simple de un documento protocolizado que no fue atacado mediante los medios de impugnación, en consecuencia, esta Sentenciadora le asigna el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento, se constata que el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, identificado con antelación, es el propietario del terreno objeto del contrato de arrendamiento. ASÍ SE APRECIA.
• Copias simples de Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el No. 23, Tomo 26, Protocolo 1°, el cual riela del folio 19 al 23, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de documento de transacción judicial, que se hiciera entre el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI y la Sociedad Mercantil LA VIÑA, C.A.
Por ser una copia simple de un documento protocolizado que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, en consecuencia, esta Sentenciadora le asigna el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento, se constata que el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, identificado con antelación, es el propietario del terreno objeto del contrato de arrendamiento. ASÍ SE VALORA.
• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 246, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, anotado bajo el No. 45, Tomo 18 del Protocolo de Transcripciones, que riela del folio 24 al 28 de la pieza marcada como principal uno (01), contentivo de documento de mejoras realizadas por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI sobre el inmueble objeto de litigio.
Siendo así, se observa que el referido medio de prueba se trata de una copia simple de un instrumento autenticado y posteriormente protocolizado que no fue impugnado, por ello, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y se observa que de este instrumento se desprende que el propietario del inmueble objeto de litigio, es el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI a título personal. ASÍ SE VALORA.
• Copia Simple contentiva de acta conciliatoria de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, la cual riela en los folios 224 y 225, ambos inclusive, de la pieza principal uno (01), acto suscrito ante la Oficina Regional del Ministerio de Comercio, destacándose que de igual modo riela copia simple del mismo instrumento en los folios 07 y 08 de la pieza de Medida.
En relación a lo anterior, se considera este medio probatorio como un documento Público administrativo, reproducido en copia simple, no obstante, de igual forma se observa que riela copia simple del mismo instrumento en la pieza de Medidas, las cuales se valoran ambas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se desprende que los contendientes acudieron a la sede administrativa logrando el agotamiento de la vía administrativa respectiva. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de documento público, que riela desde los folios 08 al 14, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01) del presente expediente, contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999, anotado bajo el tomo: 20-A, Expediente No. 61335 de los libros de registro llevados por la mencionada oficina registral.
• Copia Simple de documento público el cual riela en los folios 72 al 80, ambos inclusive, de la pieza marcada como principal uno (01), constante del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo No. 09, Tomo 94-A, Expediente No. 486-2653 de los libros de registro llevados por la mencionada oficina registral.
Los referidos documentos fueron valorados previamente por esta Juzgadora, por ende, se les otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
• Copia Simple de documento privado que riela del folio 221 al 222 de la pieza marca como pieza principal uno (01), contentivo de minuta de reunión de fecha diecisiete (17) de abril de 2019, con motivo del ajuste del canon de arrendamiento para el período de enero de 2019 a diciembre de 2018, resumen y acuerdos pactados entre ambas partes, dicha minuta fue elaborada por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
• Copia Simple de documento privado que riela del folio 223 de la pieza marca como pieza principal uno (01), contentivo de minuta de reunión de fecha diecisiete (17) de abril de 2019, con motivo del ajuste del canon de arrendamiento para el período de enero de 2019 a diciembre de 2018, resumen y acuerdos pactados entre ambas partes, dicha minuta fue elaborada por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. º
Con respecto a estos instrumentos, esta Jurisdicente considera que son copias simples que han sido consignadas para acompañar la solicitud de exhibición de los libros donde reposan los documentos en original, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tomara como exacta el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, la cual riela en el folio 223 de la pieza marcada como principal uno (01), pues, la parte actora se negó a la exhibición de los correspondientes libros. y se desprende del mismo que desde el mes de abril de 2019 las partes adelantaron a través de esta minuta algunos aspectos que se pretendían plasmar en el borrador del nuevo contrato, dentro de estos aspectos se encuentra el ajuste del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) más el I.V.A correspondiente. ASÍ SE DETERMINA.
• Instrumento emanados de un tercero que rielan en los folios 163, 166, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 de la pieza marcada como principal uno (01), contentivos de recibos de transferencias a la cuenta No. 0134 0079 2607933166215, del Banco BANESCO Banco Universal, correspondientes a los meses de agosto 2018 hasta febrero de 2020, por concepto de pago a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A. Asimismo prueba documental contentiva de las Constancias de retención de I.S.L.R., que riela en los folios 164, 165,167, 170 y 171, y prueba documental en copia simple contentiva de factura Nº 0002666, que riela en el folio 169 , todos inclusive correspondientes a la pieza marcada como principal 01.
• Instrumentos emanados de un tercero que rielan de los folios 190 al 215 de la pieza marcada como principal uno (01), contentivos de estados de cuenta del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo propietario es la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., correspondientes a los meses de agosto de 2018 hasta octubre de 2019.
Las pruebas antes mencionadas, relacionadas con los recibos de transferencias bancarios y los estados de cuenta bancarios se consideran documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa constituido en una persona jurídica, por lo cual, es menester que dicha probanza se halle ratificada mediante prueba de informes que le ratifique, ello según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no verificarse en las actas de este expediente ningún informe de dicha entidad bancaria por el cual se constaten los hechos que de ella se quieren demostrar, ni tampoco una ratificación de dichas instrumentales, es por lo que esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio. En relación a la prueba documental contentiva de las Constancias de retención de I.S.L.R., que riela en los folios 164, 165,167, 170 y 171 de la pieza marcada como principal 01, en virtud de no ser rebatidas por la parte contraria deben ser valorada positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo corresponden a fechas distintas a los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su inutilidad en la litis, y en los mismos términos se desecha la prueba documental en copia simple, que riela en el folio 169 de la pieza marcada como principal 01 contentiva de factura Nº 0002666, en virtud de que corresponde a fecha distinta a los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE-.
• Copias simples de documentos públicos administrativos e instrumentos emanados de un tercero, que rielan en los folios 216, 217, 218, 219 y 220 de la pieza marcada como principal uno (01), contentivos de planillas de pagos del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y recibos de transferencias bancarias del Banco BANESCO Banco Universal, cuyo propietario es la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., correspondientes a los pagos hechos por vía de transferencia al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), desde diciembre de 2018 a noviembre de 2019.
Ahora bien, sobre las planillas de pagos del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), al ser una copia simple de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo, que no fue rebatido por la parte contrario a través de los medios de impugnación, es por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia, del referido instrumento se desprende el pago de los servicios municipales desde diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019 cancelados por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de exhibición de documentos sobre el documento en original contentivo de la minuta de reunión de fecha diecisiete (17) de abril de 2019, con motivo del ajuste del canon de arrendamiento para el período de enero de 2019 a diciembre de 2018, resumen y acuerdos pactados entre ambas partes, dicha minuta fue elaborada por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A.
Con respecto a la prueba de exhibición del referido documento, no se evidencia de actas la contemplación de dicho documento en original, por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tomará como exacta el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, la cual riela en el folio 223 de la pieza marcada como principal uno (01). Sin embargo, se evidencia de actas que el referido documento se trata de un instrumento privado, por cuanto el mismo fue valorado previamente por esta Juzgadora, se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informes al Banco BANESCO Banco Universal, agencia No. 1, agencia Bella Vista, ubicada en la avenida 4 Bella Vista de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre la prueba informativa dirigida a BANESCO, el cual riela en el folio 204 de la pieza marcada como principal dos (02), respuesta remitida por la mencionada institución Bancaria en donde establece que la cuenta corriente No. 01340079260793166215 pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., la cual tiene como firma autorizada a la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ.
Al respecto de esta prueba informativa, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, la parte demandante junto a su escrito de contestación de la reconvención, consignó los siguientes medios de prueba:
• Copias certificadas de resultas de inspección extrajudicial sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Con respecto a este medio probatorio, esta Jurisdicente ya emitió pronunciamiento por lo que, les otorga el mismo valor probatorio y las aprecia de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.
• Documento público en original, que riela en los folio 55 al 63 de la pieza marcado como medida, contentiva de sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha seis (06) de agosto de 2019.
En tal sentido, se observa por esta Jurisdicente que se trata de un documento público en original emanado de un órgano jurisdiccional, entonces, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, del mismo se desprende una medida provisional de secuestro dictada sobre el inmueble constituido por un terreno edificado, situado en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas, propiedad del ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI. ASÍ SE DETERMINA.
• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 100, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, que riela en los folios 20 al 23 de la pieza de Medida, contentivo de anexo al contrato de fecha 18 de junio de 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la SOCIEDAD MERNCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 37, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, que riela en los folios 24 al 26 de la pieza de Medida, contentivo de anexo al contrato de fecha 18 de junio de 2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la SOCIEDAD MERNCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A.
Con respecto a dicho medio probatorio, esta Jurisdicente ya emitió pronunciamiento por lo que, les otorga el mismo valor probatorio y las aprecia de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.
•Original y copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio 5 al 54 de la pieza de Medida, contentivo de reproducción parcial del Expediente No. OZ-031-18 del Ministerio de Economía y Finanzas.
En armonía con lo anterior, este instrumento es una copia simple de un documento público administrativo, por tanto es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código de Procedimiento Civil, además, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, se le otorga valor probatorio. Ahora bien, de este documento se desprende el agotamiento de la vía administrativa por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
• Imágenes fotográficas promovidas por la parte actora marcada con la letra A, que rielan de los folios 18 al 94 de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Registro Fotográfico de las Condiciones Iniciales de fecha 18 de junio de 2010.
Ahora bien, tomando en consideración que dicho medio probatorio, constante de imágenes fotográficas, no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por ende, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, mediante sentencia No. RC.00472, con ponencia de la Magistrada ISABELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁZQUEZ, dejo asentado lo siguiente:
(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En corolario con lo anterior, la misma Sala mediante sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experiencia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotografías contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
De los criterios jurisprudencias antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier instrumento probatorio. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que no fue rebatido por la parte contraria a través de los medios de impugnación, sin embargo, la parte promovente de las imágenes fotográficas, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba, en consecuencia, esta Juzgadora debe proceder a desechar el referido medio probatorio por no cumplir con las exigencias de las jurisprudencias ut supra mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de documento privado que riela en los folios 95 al 103 de la Pieza marcada como Principal 2, contentivo de Borrador Modelo Contrato Referencial, marcado con la letra B.
• Impresión de correo electrónico, que riela en el folio 104 de la Pieza marcada como Principal 2, contentivo de correo de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Oficina Regional Zulia, con su instructivo de Metodología, de fecha 19 de marzo 2018, marcada con la letra B.
• Copia simple de documento privado que riela en el folio 105 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Contenido de Solicitud, marcada con la letra B.
• Copia simple de documento privado que riela en los folios 106 al 115 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de Modelo enviado por correo de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, marcado con la letra B.
• Impresión de correo electrónico, que riela en el folio 116 de la Pieza marcada como Principal 2, contentivo de correo del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 25 de Junio de 2018, marcada con la letra B.
Con respecto a las impresiones de correos electrónicos que rielan en los folios 104 y 116 de la pieza marcada como Principal 2, dichos medios probatorios no fueron rebatidos por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por tal motivo, se aprecia como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las copias simples de documentos privados que rielan en los folios 95 al 103, 105 y 106 al 115 de la pieza marcada como Principal 2, no fueron rebatidos por la parte contraria a través de los medios de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. De las pruebas promovidas con antelación se evidencia que fue fijada audiencia conciliatoria entre las partes para el día veintinueves (29) de junio de 2018, en las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas. ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de documento privado que riela en los folios 117 al 123 de la pieza marcada como principal 2, contentivo de documento de respuesta a la parte arrendataria del documento borrador de contrato de arrendamiento enviado en fecha 17 de febrero de 2019, marcada con la letra C.
Ahora bien, con respecto a las copias simple de documento privado que rielan de los folios 117 al 123 de la pieza marcada como Principal 2, al ser un documento privado que se entiende que es promovido en original en concordancia con los fundamentos esbozados en la sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, proferida por Sala de Casación Civil, este Juzgado a quo le otorga valor probatorio. Así pues, de la misma se evidencia una respuesta por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., al borrador de contrato de arrendamiento adecuado a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. ASÍ SE APRECIA.
• Impresión de correo electrónico, que riela en el folio 124 de la Pieza marcada como Principal 2, contentivo de correo electrónico de la parte demandante hacia la parte demandada, marcada con la letra C.
De las impresiones de correos electrónicos que rielan en el folio 124 de la pieza marcada como Principal 2, puesto que, no fueron rebatidos por la parte contraria a través de los medios de impugnación, por tal motivo, se aprecia como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia que la parte demandada dejó constancia a través de este medio de haber recibido el borrador de contrato de arrendamiento remitido por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.
• Original de factura emanada de IPOSTEL No. 848899 de fecha 19 de junio de 2019, que riela en el folio 125 en la pieza marcada como Principal 2, marcada con la letra D
• Originales de Recibos de consignación de IPOSTEL, de fecha 19 de junio de 2018, que rielan en los folios 126, 132 y 138 de la pieza marcada como Principal 2, marcada con la letra D
Con respecto a los referidos instrumentos privados emanados de un tercero que rielan en los folios 125, 126,132 y 138 de la pieza marcada como Principal 2, se constata que según el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, es necesaria la prueba de informes que se debe solicitar por la parte promovente para ratificar los hechos litigiosos, en consecuencia este Juzgado a quo, al no observar de las actas dicho informe, no se le otorga valor probatorio y se desecha del cumulo de pruebas presentadas en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
• Original de documentos privados que rielan en los folios 127 al 131, de la pieza marcada como principal 2. Por cuanto se observa que el instrumento está consignado en original y al no haber sido rebatido por la contraparte mediante ningún mecanismo de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo Comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A, en relación a la “concreción de puntos” atinentes a la relación arrendaticia y al contrato de arrendamiento firmado.
• Copias simples de documentos privados que rielan en los folios 133 al 137 y 139 al 143 de la pieza marcada como principal 2, contentivos de cartas entregadas a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., marcada con la letra D.
Al respecto la sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, proferida por Sala de Casación Civil, establece:
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrito , la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Jurisdicente considera que los documentos privados antes señalados por haber sido presentados en el proceso en copia simple, carece de valor probatorio, en consecuencia, tal y como se adujo con anterioridad, se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
• Copias simples de documentos privados que rielan en el folio 144 de la pieza marcada como principal 2, contentivos de carta dirigida a ENELVEN/CORPOELEC, la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., marcada con la letra E.
De los documentos antes descritos, al ser instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte de la presente litis, es por lo que se aluden a las disposiciones del artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, que determina que es necesaria la prueba de informes la cual debe ser solicitada por la parte promovente para ratificar los hechos litigiosos, en consecuencia este Juzgado a quo, al no observar de las actas dicho informe, no se le otorga valor probatorio y se desecha del cúmulo de pruebas presentadas en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
• Originales de facturas o recibos Nos. 000263, 000266, 000270, 000273, 000268 que rielan en folios 145 al 149 de la pieza marcada como Principal 2, marcados como pruebas F, G, H, I, correspondientemente, contentivos de recibos de cánones de arrendamiento.
Con respecto a los originales de recibos que rielan desde los folios 145 al 149 de la pieza marcada como Principal 2, por cuanto se observan que los instrumentos están consignados en original y al no haber sido rebatido por la contraparte mediante ningún mecanismo de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos recibos se observa la forma de pago, con sus números, fecha de pago (en blanco) y el monto I.V.A, asimismo, se señala en cada una de las facturas una nota o descripción reiterada indicando que estaba pendiente la adecuación del contrato a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de instrumento emanado de un tercero que riela en el folio Nº 150, contentivo de recibo de transferencia No.1766694247, del Banco BANESCO Banco Universal, correspondientes al nueve (09) de agosto 2018, por concepto de pago de de factura No. 000268. Y asimismo riela en los folios Nros. 151 al 152 de la pieza marcada como Principal 2, instrumento contentivo de Constancia de Retención de ISLR, emanado de un Tercero.
Ahora bien, con respecto a la copia simple de instrumento emanado de un tercero que rielan en el folio Nº 150 de la pieza marcada como Principal 2, la prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada mediante la prueba de informe, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asì mismo, en el caso de los folios Nros. 151 y 152, por tratarse de un documento consignado en original y al no haber sido rebatido por la contraparte mediante ningún mecanismo de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en cuanto a la apreciación del referido medio probatorio, del mismo se desprende la retención del I.V.A, de pagos efectuados por concepto de Cánones de Arrendamiento a periodos distintos al objeto de la Litis, por lo que a juicio de esta Juzgadora deberá el mismo ser desechado del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
• Originales de recibos Nos. 000281, 000280, 000279, 000278, 000277, 000276, 000275, 000274, que rielan en los folios 81 al 88 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de recibos de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA, INVERSORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., hacia la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., sobre los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019.
Con respecto a los originales de recibos que rielan desde los folios 81 al 88 de la pieza marcada como principal 1, por cuanto, se observa que al ser instrumento consignado en original y al no haber sido rebatido por la contraparte mediante ningún mecanismo de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrar la cantidad de cánones de arrendamientos a cancelarse desde el mes de enero a agosto de 2019 por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A. ASI SE APRECIA-
• Documentos privados emanados de un tercero que rielan en los folios 89 al 92 de la pieza marcada como Principal 1, contentiva de los estados de cuenta bancaria, de la cuenta 01340079-260793166215, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.
• Documentos privados emanados de un tercero que rielan en los folios 153 al 156 de la pieza marcada como Principal 2, contentiva de los estados de cuenta bancaria, de la cuenta 01340079-260793166215, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, marcados con las letras J, K, L y M, correspondientemente.
Con respecto a los estados de cuenta bancaria, de la cuenta 01340079- 260793166215, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, sobre estos documentos originales emanados de un tercero, al no haber sido ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora desecha las mismas. ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE OBSERVA.
• Escrito libelar de la demanda por desalojo de local comercial presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., en fecha 31 de julio de 2019.
Con respecto a dicho “medio probatorio”, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio debido a carece de valor probatorio por su propia naturaleza, en consecuencia, tal y como se adujo con anterioridad, se desecha el referido instrumento. ASÍ SE DETERMINA.
Siguiendo con el hilo narrativo en relación a los medios probatorios, se observa que la parte actora consignó por medio de diligencia previa a la promoción de pruebas:
• Copia certifica de acta de defunción, que riela en los folios Nros. 158 y 159 de la pieza marcada como Principal 2, contentivo de certificado de defunción del ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI.
El presente documento público administrativo se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no fue rebatido por la contraparte a través de algún medio de impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, de este instrumento se desprende el fallecimiento del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI.ASÍ SE APRECIA.
• Documentos privados emanados de un tercero que rielan en los folios 189 al 193 de la pieza marcada como Principal 2, marcados con las letras A, B, C y D, correspondientemente.
Las precitadas pruebas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron rebatidas por la parte contraria. Sin embargo dichas documentales fueron promovidas con posterioridad a la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la interposición de la demanda en virtud de que la presente causa se ventiló a través del procedimiento Oral, y en este sentido de conformidad con la parte in fine del artículo 864 eiusdem, el cual establece:
(…Omissis…)
“Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Las referidas documentales se desechan por extemporáneas a tenor de la precitada disposición legal. ASI SE DETERMINA-.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual Ordena la fijación de la audiencia oral y público para el décimo sexto (16º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, celebrándose dicha audiencia en fecha veinticuatro (24) de abril, de la cual se asentó acta en los siguientes términos:
“En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2024, siendo las Once de la mañana (11:00 Am); día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral con fundamento en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Sala de juicio Nº1, ubicada en el primer piso de la sede de los Tribunales, Edificio Torre Mara, situado en la avenida 2 (El Milagro) con calle 84, primer piso, de la sede Judicial de Maracaibo-Estado Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez dice: “En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2024, siendo las once de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública o debate oral en el expediente signado con la nomenclatura de este Juzgado con el Nº 46.710, contentiva del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.271, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999 bajo el No. 45, Tomo 20-A, expediente No. 61335, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por las profesionales del derecho CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE y NORYS BEATRIZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 132.817 y 120.828; en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre del 2009 e inserta en el Registro de Comercio bajo el No. 9, Tomo 94-A, Registro de Información Fiscal del SENIAT No. J-29852776, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁZQUEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 56.861. Se hace de conocimiento de las partes que el procedimiento a seguir es que se le concederá a cada una de la representación judicial de las partes, tanto de la actora como de la accionada un lapso de cinco (05) minutos para que expongan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, en grado de igualdad para cada una de ellas, con el respectivo derecho a réplica. Así mismo, se otorga un lapso de cinco (05) minutos para que expongan los argumentos de hecho y de derecho en que fundan sus alegatos respecto a la reconvención, en grado de igualdad para cada una de ellas, con derecho a réplica. De igual forma se participa a los abogados que por la naturaleza de esta audiencia oral y pública no se permitirá que tengan ningún tipo de documento en la manos al momento de realizar sus intervenciones en este acto, por lo que se les agradece cumplir con las formalidades de Ley”. Presentes en el sitio antes indicado hicieron acto de presencia el abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VÁZQUEZ, en representación de la parte demandada-reconviniente; así como CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE y NORYS BEATRIZ MARQUEZ, en representación de la parte actora reconvenida. De seguido, la Alguacil Temporal de éste Tribunal, ciudadana MARILENNY SUESCUN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.918.354, hizo el anuncio correspondiente a las puertas de la Sala. De inmediato la ciudadana Juez, cumpliendo con las previsiones del artículo 872 Ejusdem, declarando formalmente abierta la audiencia oral, indicando que de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dicha audiencia será registrada a través del medio técnico de grabación y reproducción. Acto seguido se aclara en el acto que no existen pruebas que evacuar ya que todas están referidas a pruebas documentales, informes y experticias que se encuentran agregadas a las actas del presente expediente. De inmediato y con la venia de la Juez, ambas partes procedieron a explanar sus conclusiones: Se otorga oportunidad a la parte actora reconvenida, exponiendo la misma:
Bueno, nosotros introducimos una demanda, inicialmente la demanda por la pretensión de desalojo de local comercial en contra de Mundo Tuqueque por cuanto había violaciones a los artículos 40, literal A, literal C, literal I, de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. Y no solamente eso, había la violación de los contratos del año 2010 que se firmaron entre las partes, del anexo del contrato del año 2011 y el anexo del contrato del año 2012. ¿Cómo sucedieron brevemente los hechos?, porque son cinco minutos nada más que tengo para hablar. En principio la relación se dio muy clara, muy tranquila y todo. Allí se fijó un canon de arrendamiento que lo establece el contrato de arrendamiento por la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales, que llevado a la época en dólares, por decir algo, eran unos 6.000 mil dólares al mes que se pagaba. Posteriormente a eso, ese pago se hacía obedeciendo también los índices que arrojaba el Banco Central de Venezuela, el IPC. La relación arrendaticia fue fluyendo de manera tranquila y tal, hasta que en el año 2015 el Banco Central de Venezuela deja de arrojar el IPC. Entonces la parte arrendataria viene a presentar problemas de pago porque se negaba a cancelar hasta tanto no fuera publicada en el Banco Central de Venezuela los indices. En relación a eso, nosotros, viendo que había incongruencias, que no pagaba, que había ciertas incomodidades, a pesar de que la relación fluyó tranquilamente, de hecho en el año 2010 se firma el contrato y al año siguiente, en el 2011, nuestra representada le permite hacer un anexo de contrato por petición de ellos de que se les permitiera subarrendar. Nosotros se les permitió subarrendar y se dejó en la cláusula quinta del contrato. Se modificó la cláusula quinta del contrato porque en el contrato del año 2010 no se les permitió subarrendar, pero también establecía allí en esa cláusula quinta que tenía una prohibición taxativa de realizar cualquier modificación, si no fuera por escrito, que tenía que ser aprobado por escrito por mi representada. Cualquier modificación que se fuera a hacer en el local. En la cláusula sexta también manifestaba que tenía que levantarse algunos planos, pero tenía que hacer con la previa autorización y firma de la parte de INPROCONORCA. En la cláusula tercera de ese contrato del año 2010 establecía la manera de cómo se iba a cancelar, la modalidad de cómo se iba a cancelar para no caer en incongruencias de pago y establecía de que el pago iba a ser a través de una factura que iba a emitir la parte que éramos nosotros, una factura original, que vamos a emitirle nosotros a la parte demandada, o es decir al arrendatario, entonces, una vez que ellos presentaran el baucher de pago, que pasa, que nosotros, se cumplió con todo eso, pero ya para el 29 de junio del año 2018, se celebró una audiencia en el Ministerio de Comercio, que nosotras la hicimos, porque denunciamos a la parte por ante la vía administrativa por la falta de pago y por la falta de pago del año 2017, así lo dice la audiencia e invoco que se ratifique como medio probatorio, ósea que quede legal como medio probatorio, y ya fue presentada en la pieza de medida, en la pieza de medida esta consignada, esta el expediente del ministerio de economía y finanzas donde reposa el acta conciliatoria porque ya el señor traía un antecedente desde el año 2017 que no cancelaba los arriendos, y ahí el convino que iba a ponerse al día con la mitad del año 2017 y hasta julio de 2018, y también decía en ese mismo convenio que en enero del año 2019 se iban a revisar los arriendos, que pasa el no logró demostrar los pagos, nosotros consigamos allí que hubo falta de pago desde el mes de enero del año 2019, hasta el mes de julio del año 2019, estando en este tiempo el monto fijado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), desde enero a junio, y a partir del mes de julio en QUINIENTOS MIL (500.000,00 Bs), dicho y acordado por la misma parte, ahora bien quiero hacer énfasis en nuestra pretensión de la demanda es en cuanto a las destrucciones, porque se hizo una inspección judicial, esa inspección extrajudicial también está consignada en las actas, en la pieza principal y también está consignada en la medida, donde se puede cotejar con la clausula número 1 del contrato del 2010, donde está perfectamente descrita en el contrato del 2010, todas las instalaciones que tenía el inmueble como tal cuando le fue entregada a la parte demandada, la cual ellos firmaron, que estaban este recibiendo esas instalaciones en once numerales, que pasa, que en el ordinal tercero, el ordinal nueve y en el ordinal once, cuando la inspección judicial, cuando el juez se traslada al sitio, en la inspección judicial que lo invoco para que sea ratificado también, este como valor probatorio, no aparece la instalación del ordinal tres, que es una pieza de platabanda, o sea unas oficinas de platabanda con paredes de concreto, piso distagres, con baños, instalaciones eléctricas, con portalón de hierro, con puertas de hierro, esa instalación fue totalmente destruida, al momento de la inspección no aparece en la inspección judicial, como tampoco aparece la piscina que aparece en el ordinal 11, no aparece, las imágenes fotográficas, que toman que también quiero sea ratificadas por este tribunal como medio probatorio de la inspección judicial que toma el Tribunal Noveno de Municipio no aparece, solo aparece un piso, como tampoco o también aparece en el ordinal nueve aparece un tanque subterráneo que tiene el local de sesenta mil litros, tampoco, ósea le fue construido arriba una construcción que pone en riesgo, la construcción es tan pesada que tiene 40 centímetros de concreto. En este estado interviene la juez de este juzgado manifestando que la exponente agotó su tiempo de intervención, a lo que respondió la representación judicial de la parte demandada reconviniente manifestando no tener ningún inconveniente con la extensión de tiempo para su exposición, siendo otorgado por la juez mayor tiempo para concluir con su exposición. Continua exponiendo la representación judicial de la parte actora: A esas pieza se le construyó encima una pared de concreto, una platabanda de concreto que funge como un bohío que es sumamente pesado y que está poniendo en grave riesgo el peso de ese tanque subterráneo de sesenta mil litros, es importante, y no solamente eso, aquí podría seguir mencionando, porque la inspección judicial establece que en el área del edificio externo que fungía como colegio, porque ese día el inspector judicial no pudo entrar a las instalaciones de la parte de adentro, pero si a las partes de afuera del edificio noto que estaban destruidas, habían hecho boquetes para meter aire acondicionado, cuando el aire acondicionado de eso era central, lo modificaron, en las gradas establece la cancha que también está en la inspección judicial, establece que habían unos baños que fueron totalmente desaparecidos, yo quiero que quede claro, aparte de eso, que quede bien fijada esta situación de deterioros mayores que concuerdan perfectamente con la violación de la clausula quinta literal “D” del contrato, así mismo, con la clausula quinta literal “D” del anexo del contrato del año 2011 y el literal ”I” de la clausula quinta, donde establece que será sancionado en caso de haber destrucciones, será sancionado con el desalojo y resolución definitiva del contrato, lo establece taxativo, y no solamente eso, hago alusión también al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, porque ese artículo 40 establece en primer lugar, el literal “A”, la falta de pago y fueron cuatro meses mas que no cancelo de enero, febrero, marzo y abril de las actas se desprende que la misma parte demandada consignó unos recibos del banco pagaderos a terceros del banco Banesco, con fecha nueve y diez de mayo de 2019, donde se evidencia que está pagando en esas fechas los meses de enero, febrero, marzo y abril con cuatro meses de retraso, ahí se evidencia, a confesión de parte relevo de prueba, ahí se evidencia la falta de pago, y que nosotros habíamos hecho los originales, tanto es así, que poseemos los originales porque la parte demandada nunca obedeció la clausula tercera del contrato que también fue violada, donde ellos establecieron la manera de cómo iba a ser el procedimiento pago y canje, te pago y luego te canjeo el recibo por el pago y recordemos que el articulo 6 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, aparece la jerarquía en que hay que tomar en cuenta los fundamentos de derecho, en primer lugar establece la ley de arrendamientos inmobiliarios, en segundo lugar los reglamentos que dice la misma ley, en tercer lugar las exposiciones que están sublegales y en cuarto lugar dice el contrato, que será tomado en cuenta, si nosotros vamos al literal “I” del artículo 40 de la misma ley de arrendamiento para uso comercial ahí te habla que será tomado el contrato si hay de cualquier falta, de cualquier incumplimiento, ese artículo en literal “I”, no solo engloba la clausula quinta donde nosotros específicamente determinamos cada una de las fallas como lo es la falta de pago, que ratifico todos los medios probatorios que nosotros hemos puesto durante el transcurso del proceso tanto en la demanda, como en la contestación a la reconvención, todos los medios probatorios los ratificamos, todos y cada uno, sino que establece este articulo 43 literal “I”, que es todo lo que forma el contrato, cualquier incumplimiento de lo que forme el contrato es causal de arrendamiento de allí me baso entonces de los medios probatorios que consignó la parte demandada que es una planilla del SEDEMAT, donde no cancela tampoco los servicios públicos, los servicios públicos no fueron cancelados en su debida oportunidad, pagando ellos, ellos pagaron el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, hasta el mes de agosto, lo cancelaron en esta oportunidad, lo cancelaron fue una vez que ya estaban demandados, ellos lo cancelan una vez que ya se habida demandado como que para ponerme al día pues, entonces es una causa de incumplimiento del contrato, a para finalizar yo quiero expresar y ratificar todos y cada uno de los medios probatorios que fueron consignados en los escritos en su debida oportunidad que forman parte del expediente 46.710 en las piezas tanto principales 1,2,3 y la de medida, las quiero ratificar y todas aquellas que presente la parte demandada que nos pueda favorecer a nosotros. En ese orden se concede el derecho de palabra al profesional del derecho LUIS ACOSTA VASQUEZ, previamente identificado, en su carácter de representante judicial de la parte demandada reconviniente expresando el mismo: En primer lugar buenos días, agradeciendo primero a Dios por estar acá presente y luego a la justicia de este país por acogernos en este recinto, es difícil resumir en diez minutos cinco años de historia, voy a hacer el esfuerzo. Lo que nos ocupa es un contrato suscrito en fecha 18 de junio de 2010 entre la sociedad mercantil IMPROCONORCA y mi representada sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE, ese contrato como efectivamente y convenimos con la parte actora, fue suscrito formalmente acogiendo la normativa vigente para aquel momento, toda vez que no existía la ley actual de regulación a arrendamiento de locales para el uso comercial, de igual manera ratificamos y coincidimos y convenimos con la parte actora en que en fecha 29 de septiembre de 2011, se hizo una ratificación al contrato original y en esa ratificación se incorporó la autorización a la arrendataria para que esta pudiera subarrendar parcialmente los espacios e instalaciones del inmueble arrendado. En eso hay plena coincidencia y convenimos con la parte actora. En el año 2012, treinta y uno de agosto ambas partes vuelven a ratificar el contrato del año 2010, modificando la clausula segunda y ratificándose que el contrato tiene una fecha de duración de cinco años, es decir, 60 meses contados a partir del primero de junio del 2010, prorrogable automáticamente por un solo periodo de quince años siendo esto 180 meses. Estamos hablando del año 2012, 15 años, eso es bastante, yo de verdad que yo se lo comentaba a mi colegas que yo no logro entender como se pudo convenir algo como eso, pero se convino, PACTA SUNT SERVANDA, los acuerdos son para cumplirlos, los acuerdos los contratos, las convenciones tienen que ser cumplidas como han sido acordadas. En el año 2018, concretamente el 29 de julio, en esto coincido con ustedes hubo un acto conciliatorio en la Oficina Regional del Ministerio de Comercio, en esa acta se establece, que el canon de arrendamiento iba a ser de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00 Bs), UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000), lo que fueran para ese momento, así se acordó - se objeto por la contra parte- y se acordó indicando el cual sería revisado dice el acta del Ministerio de Comercio, en enero de 2019, esto se indica en el numeral tercero de ese acuerdo celebrado ante la Oficina de Comercio, por lo cual por supuesto estaba avanzando en el trámite administrativo, ojo con esto, hasta enero de 2019, era en enero de 2019 que iba a ser revisado, comienzan una serie de eventos en procura de cumplir con lo que se había acordado en el Ministerio de Comercio, me refiero específicamente a acordar el nuevo canon, mal puede hablarse, entonces como lo afirma la parte actora y eso lo rechazamos de que el canon fijado en Enero de 2019 eran CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) cuando CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), se vino a acordar en el mes de abril con el retroactivo a partir del mes de enero, por eso es en Mayo cuando mi representada hace el pago de la diferencia correspondiente en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL. (…). Lo cierto es, que cuando en Mayo se paga, se estaba pagando es la diferencia, porque los CINCUENTA MIL BOLIVARES, correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, efectivamente fueron pagados, efectivamente fueron depositados a la cuenta que en el contrato se estableció y eso está suficientemente probado en esas actas, si el tribunal va a buscar el pago, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, por supuesto que no los va a encontrar porque no se acordó sino a partir del mes de abril, con el retroactivo a partir del mes de enero y se pago la diferencia en mayo. Ahora, que ocurre con esto y está demostrado en las actas, allí hay correos que iban, venían de mi representada y la representada de la parte actora, comunicaciones, intercambios, reuniones lo cual demuestra que entre enero, febrero, marzo y abril de 2019 habían reuniones, conversaciones, se procuraba llegar a un acuerdo hasta que se concretó, sencillamente se concreta el canon en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, a partir de enero de 2019 se paga la diferencia hasta junio de 2019 y a partir de julio de 2019 se iba a pagar QUINIENTOS MIL, así está acordado entre las partes. Ahora bien, es falso, rechazamos en forma absoluta la afirmación que según el cual se dejó de pagar algún canon de arrendamiento no, se pagó y hasta que se llegó a un acuerdo que se pago el retroactivo, el pago hecho y así está demostrado en el expediente fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, hasta que se pagó y se completó el retroactivo correspondiente a enero, febrero, marzo, abril y eso se hizo en el mes de mayo como bien lo afirma la parte actora, eso con respecto a la causal de no pago de dos mensualidades consecutivas, eso no está demostrado por el contrario, está probado en el expediente que se pagó, incluso se pago la diferencia como se acordó entre las partes. Esta demostrado también que hay un contrato vigente, hasta este momento prorrogado por quince años donde mi representada ha perdido lamentablemente cinco hasta ahora y quizás muchos años mas de la vigencia de ese contrato por el juicio incoado temerariamente, posteriormente, con relación a los aspectos vinculados con la inspección judicial, la parte actora insiste de manera muy fehaciente con mucha fuerza que a través de una inspección judicial queda demostrado… ¿Qué es lo que se demuestra en una inspección judicial?, lo que un juez ve, observa y deja registrado en una inspección de carácter extrajudicial sin control de prueba que es traído a juicio, a este juicio en particular es decir, que quien la obtuvo de manera unilateral, sin el control respectivo de la prueba de la otra parte, pero ahí está la inspección judicial, el 99% de los alegatos expuestos por la parte actora con relación al contenido y de lo que se desprende de la inspección judicial no se prueba con una inspección judicial, el medio idóneo, pertinente, conducente y legal para hacerlo, es una experticia porque habla de destrucción y eso no lo puede determinar un juez a través de una inspección judicial, eso tiene que determinarlo un experto, bien sea ingeniero, arquitecto pero no lo puede determinar un juez y mucho menos a través de un medio como este que no es el idóneo, pertinente, ni el conducente aun cuando es un medio legal. Por último con relación al tema de los servicios públicos, hay un criterio que yo estuve indagando al respecto, a nivel de Tribunales y a Nivel del SEDEMAT, que es en todo caso el órgano administrativo competente para el tema del pago de los impuestos y servicios, y estos no corresponde a quien este ahí poseyendo en condición de lo que sean sino que corresponden al propietario porque los impuestos, tasas, contribuciones son del inmueble y no de quien lo esté poseyendo, pero independientemente de ese criterio, - se objeto por la contra parte- ordenándose continuidad por la juez de este Tribunal; continuó: Con relación fueron pagados por la parte que represento y adicionalmente a eso el propio contrato señala que el arrendatario está en la obligación, y así lo haremos en la debida oportunidad cuando el contrato se venza o cuando en la prorroga dada entre las partes se venza, de devolver el inmueble, restituirlo o reintegrarlo solvente, así será, ese es el compromiso que tenemos. En definitiva los cánones de arrendamiento se pagaron, está demostrado en ese expediente, en definitiva los impuestos municipales fueron pagados y se entregara el local solvente en la oportunidad que corresponda, está probado en este juicio. Invoco el material probatorio y lo hago valer. Y en tercer lugar está probado que las alteraciones como las llama, destrucciones, pretenden ser demostradas o probadas en juicio con un medio que no es idóneo, legal y conducente. Adicionalmente a eso, el propio contrato establece la posibilidad de que mi representada le hiciera modificaciones al inmueble porque así lo dice textualmente, así está establecido, textualmente en la parte: “modificaciones a la estructura, como demolición o desaparición de otras, es lo que alega la parte actora, al respecto se señala en el contrato en la cláusula sexta, que la arrendataria conviene contratar un servicio profesional para el levantamiento de planos básicos y necesarios para actualizar las instalaciones existentes en el inmueble lo que significa que hay una autorización entre las partes para que la arrendataria le hiciera modificaciones al inmueble llegar al escenario de una destrucción es posible a través de la experticia o el dictamen de un experto. Fue indicado por la juez de este Tribunal la conclusión del tiempo, explanando el abogado: este juicio nos ha traído experiencia para todos, creo que de alguna u otra manera todos hemos tenido que aprender mucho, sin embargo, hay una situación que no se puede dejar pasar por alto y es que el proceso como lo establece nuestra constitución no es otra cosa que un instrumento para alcanzar la justicia, por tanto doctora yo espero justicia de este Tribunal a favor de mi cliente, mi representado, porque han sido 05 años en que se le destruyó un negocio que tenía y hoy en día sabemos que allí está funcionando otra cosa a pesar de que existe una medida de secuestro, la justicia ha sido burlada, la majestad del poder judicial ha sido burlada porque es un hecho público, notorio y comunicacional con todos los coroticos que la Sala Constitucional ha establecido con relación a estos conceptos - se objeto por la contra parte-. Continuó: ya para terminar estamos en presencia de un caso donde este Tribunal tiene que entrar a considerar quien es el propietario o quien fue el propietario de ese inmueble, que no es otro que el señor Pascualucci, hoy en dia fallecido. ¿Dónde están los herederos del señor Pascualucci?, pero creo que faltan otros, porque el acta señala otros herederos, en todo caso doctora, es todo lo que yo tengo que indicar. Seguidamente Tomó la palabra la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida expresando: Yo quiero hacer valer y ratificar la inspección extrajudicial que se realizo el quince (15) de julio del año 2019, porque se cumplieron todos los extremos de ley establecidos en el 472 al 476 del código de procedimiento civil y no solamente eso, el juez fue acompañado por expertos y allí se dice en la misma inspección, y no solamente eso sino que están las imágenes fotográficas y que el admitió porque se logro suficientemente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, que es el temor de que el inmueble fuera a desaparecer, se logro comprobar y por eso un tribunal de Municipio realizo la medida de secuestro y no solamente en eso, la normativa vigente de adecuación, el contrato se hizo en el año 2010, la ley es del año 2014, pero él en esas actas del 29 de junio del año 2018, el acepta y admite adecuarse a la Ley de contrataciones está en la clausula tercera de esa acta conciliatoria y no solamente eso, sino que la parte la dispositiva transitoria de esta Ley establece que se dan seis (06) meses para que todos los arrendatarios y arrendadores adecuen su contrato a la nueva Ley, entonces no tiene fundamento que él dice que la Ley no y el contrato si, demasiado tiempo, quince años (15) dice el que se otorgo, esos quince años que se otorgaron por petición de la misma arrendataria, ahora que de cuatrocientos mil nunca se acordó, yo quiero dejar claro que en el año 2018, a eso de junio nosotros la última vez que vimos al señor Goiri fue en el año 2018 cuando el acta conciliatoria porque después no se le logro ubicar en ningún momento, vino la reconversión monetaria el 20 de agosto de 2018, donde se le eliminaron cinco (05) ceros a la moneda, y de ciento cincuenta millones, que se estaban pagando, quedo pagando él mil quinientos y ahí están los depósitos consignados por ellos mismos que equivalían a dos dólares, o sea el quedo pagando dos dólares mensual de canon de arrendamiento, y en razón a eso que el monto era tan irrisorio nosotros nos vimos preocupados para de estar detrás de él para arrendar efectivamente, para que en el mes de enero ya estuviera listo cuanto iba a empezar a pagar, como se revisaba en todos los años, porque todos los años se revisaba en julio, pero este año por el convenio que se hizo en el Ministerio de comercio se realizo en enero y no se hizo tal reunión como dice el que habla de una minuta que nosotros no sabemos de dónde sacaron eso, porque presuntamente si se hizo esa reunión en abril del año 2019 ya el señor Goiris no estaba en el país, porque nosotros no lo vimos desde el año 2018, y él le dijo telefónicamente a mi cliente, al señor Pascualucci que él estaba fuera del país, pero que hiciera los recibos de pago, para pagar a partir de enero cuatrocientos mil bolívares y a partir del mes de julio quinientos mil bolívares, porque reconoció que la cantidad era irrisoria, y es que hay un antecedente como lo dije anteriormente, no es el primer retraso, en el acta de Ministerio de comercio de 2017, el no pago y se dejo acumular eso, bajo la excusa de que el índice de precios no lo publicaban, pero era una excusa para no pagar, nosotros fuimos condescendientes con ellos, le otorgamos cinco meses de gracia cuando inicio el contrato, cinco meses de gracia de gratis a seis mil dólares al mes, que equivalían a treinta mil dólares para que el arrancara en su negocio y se hiciera su limpieza necesaria, acomodara y se pudiera ir, ahora yo insisto en que estas remodelaciones, que él dice que fueron consentidas, en ningún caso, la clausula seis, así como él dice que establece la elaboración del contrato, que si es cierto, acordado entre las partes y que están firmada por los dos, tanto el señor Goiris como Javier Rojas son socios y actúan conjuntamente y la responsabilidad es solidaria a título personal. Ellos aquí volviendo a esto, estas destrucciones, nosotros aquí, el literal “D”, déjeme leerlo que es muy claro de la clausula quinta que los dos ratificaron en el año 2011, dice: está prohibido realizar modificaciones, construcciones en el inmueble sin la previa notificación por escrito a la arrendadora para su aprobación, es decir la arrendadora tenía que haber aprobado, que se hicieron modificaciones y construcciones, que se iban a levantar, por supuesto que sí, se decía que se iban a levantar los planos para hacer modificaciones, porque supuestamente lo iba a adecuar, pero esas modificaciones que se iban a hacer tenían que ser aprobadas por escrito y la parte demandada no ha logrado en el transcurso de estos años meter ni una sola prueba donde este la firma de mi representada que aprueba esas modificaciones o esas destrucciones que se hicieron allí, no está, entonces déjeme leer el literal “D” de la clausula quinta que prohíbe realizar modificaciones o construcciones en el inmueble sin la previa notificación por escrito a la arrendadora para su aprobación y el literal ” I”, que esta mas adelante porque en este anexo se agregó la letra “G”, que se le otorga poder sub arrendar por decisión de ellos también se le agrega el literal “I”, que dice se tendrá como violación expresa del presente contrato y una mención para su resolución y la entrega del inmueble, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, que están taxativamente expresas en la clausula quinta, que cualquiera de estas condiciones será motivo suficiente para la resolución del contrato con la aplicación de la penalidad establecida en la clausula cuarta que prevé que son doce mensualidades anuales, queda entendido que el contrato de arrendamiento firmado entre los contratantes sigue vigente en todas sus partes a excepción de las modificadas aquí realizadas, es decir que en el año 2010 se dijo que estaba prohibido y en el año 2011, no solo se dice que estaba prohibido por escrito que además se agrega que será una causal de desocupación, entonces si se permite ahí dice que se iban a hacer planos, que se iban a levantar planos para adecuaciones, dígame si ellos hubieran pasado una aplanadora completa porque dice que se iban a levantar planos, no, eso no es posible. Procede la juez de este Juzgado a indicar a la parte actora reconvenida que ha agotado el tiempo estipulado, otorgando derecho de palabra a la parte demandada reconviniente, expresando: Doctora, voy a ser muy breve, en realidad no creo que haya mucho que agregar, con relación a… insisto, sobre el tema de la inspección judicial. Doctora, sí se cumplieron los requisitos, obviamente, o sea, se habla de que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, civil, para hacer la inspección judicial, perfecto. Eso es cierto, eso es verdad, porque eso yo no lo he cuestionado en ningún momento. Yo lo que estoy cuestionando es lo que se pretende probar con eso, es decir, un asunto de valoración de la prueba, que por supuesto le corresponde a la autoridad judicial. Pues es simplemente eso, la forma en que se va a valorar esa prueba, no la forma en que se evacuó extrajudicialmente. Con relación a, una vez más, la colega insiste en utilizar, no lo dijo menos de cuatro veces, el término destrucción, de un inmueble no lo determina una inspección judicial, tiene que ser un experto. De tal manera que yo pienso que en atención a esto, tanto la inspección judicial no debe ser valorada como medio probatorio por ese tribunal, así lo pido. De igual manera, el compromiso de mi representada es devolver el inmueble en las condiciones en que el inmueble fue entregado, cuando vence el contrato, cuando se vence la prorrogada entre las partes. ¿Por qué?, Porque algo curioso en ese contrato, pero muy curioso, es que en ninguna parte dice que mi representada recibe el inmueble en perfectas condiciones.- se objeta la intervención de la parte actora-. La juez indica continuar la exposición del demandado reconvenido, expresando: En definitiva, ya para terminar, yo pienso que este caso de alguna manera puede resultar relativamente fácil para este tribunal. Aunque lo que digo parece un poco complejo tomando en cuenta la voluminosidad de ese expediente. Los cánones de arrendamiento se pagaron, nunca se dejaron de pagar. Las destrucciones, modificaciones, alteraciones, expresiones, todas que solamente pueden ser demostradas a través de una experticia. Por lo que ratifico la solicitud de desestimar la prueba de experticia judicial. Y por relación a los servicios públicos, y tanto este segundo punto, el inmueble será entregado en la oportunidad correspondiente, debidamente solvente. A pesar del criterio reinante hoy en día, que es que los impuestos, tasas y contribuciones pertenecen al inmueble, no a quien lo posee. Y adicionalmente, al hecho de que en el año 2026-2027, aproximadamente, cuando corresponda restituir el inmueble, tenga la plena garantía que el inmueble será restituido en las perfectas condiciones, como usted lo dice, o como estaba al momento en que fue entregado a mi representado. Para eso, el registro fotográfico constituye un elemento bastante importante para ser tomado en cuenta. Doctora, invoco una vez más en la representación que ejerzo en este momento, y le solicito que se haga justicia en este caso. Han sido cinco años en los cuales mi representado ha sido desposeído de un inmueble, acabando con una actividad comercial. De tal manera que en eso confío, primero en Dios, y después en la justicia de este país. Seguidamente se otorgo oportunidad para esgrimir defensas respecto a la reconvención que intentó la parte demandada: alegando la parte demandada reconviniente: Doctora, no tengo más nada que decir que se cumpla el contrato pre pactado. En realidad, hay un principio contractual que ya lo invoqué, Pacta Sunt Servanda. Los acuerdos son para cumplirlos tal como ha sido establecido. No tengo más nada que decir. Expresa la representación judicial de la parte actora reconvenida: En cuanto a la reconvención, nosotros negamos, contradecimos todas y cada una de las situaciones que explanó en su reconvención. Puesto que no es cierto que hubo perturbación en el inmueble, nosotros nunca perturbamos el inmueble. Y ratificamos todo lo dicho aquí, inclusive en el contrato del año 2010, en su cláusula primera, en sus 11 ordinales. Las partes, no solamente el señor Goiri, sino también el señor Javier Rojas, que es socio, firmaron aceptando que esas instalaciones se encontraban en el inmueble. Ahí están descritas, la piscina, el ordinal tercero, la pieza que no le gusta que yo diga destruida, pero como no está, o sea, está desaparecida, no está, desapareció de la noche a la mañana, no está. Y así como el tanque, ni los baños de la grada, ni las cuestiones externas de eso. Eso es todo lo que tengo que decir. Acto seguido la Juez procediendo en cumplimiento del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y dadas las conclusiones de ambas partes, se retira de la sala por un espacio de TREINTA MINUTOS contados a partir de las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50; A.M.), debiéndose ingresar nuevamente el Tribunal a la sala a las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m).
De seguidas, vuelto a la sala se pronunció oralmente el fallo por la Jueza Temporal de esta Juzgado, expresando el dispositivo de la decisión, sobre el cual se reproduce su extensión de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las siguientes consideraciones se circunscriben a la demanda por desalojo de local comercial instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A, en la persona de su Presidente la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, ambos identificados con antelación, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A, en la persona de su representante legal ANDREINA DEL CARMEN APONTE, también identificados en las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto al fundamento de facto narrado por la parte demandante en su escrito libelar, observa esta Jurisdicente que versa en los siguientes supuestos, en primer lugar, que en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la sociedad mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario con la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente fallo, y que en diciembre de 2018, luego de mantener innumerables acercamientos con la arrendataria, llegaron a convenir el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 400.000,00), mas impuesto al valor agregado, vigente según su decir, a partir del mes de enero de 2019, hecho este que fue desatendido por parte de los representantes legales de la accionada, sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., los cuales según la actora cancelaron en el mes de enero y febrero de 2019 la misma cantidad que venían pagando hasta diciembre de 2018.
Además, arguye la parte actora que, hasta la fecha de la presentación del referido escrito (libelo de demanda), que la accionada no había realizado el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2019, y por vía de consecuencia, no han suscrito los correspondientes recibos de pago y/o liberación de esta obligación contractual, lo que resume como evidente y notable la falta de pago y por ende la violación flagrante de las clausulas acordadas por ambas partes con respecto al método y tiempo en el cual debe realizarse el pago del canon de arrendamiento. Asimismo alega la demandante en su escrito libelar que ante las omisiones de la arrendataria sociedad mercantil, MUNDO TUQUEQUE C.A., procedió a realizar una inspección extra judicial con el objeto de verificar el estado en el que se encontraba el inmueble del cual es copropietaria, mediante la cual se dejó constancia por el Tribunal NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado en fecha quince (15) de julio de 2019, el cual según la demandante dejó constancia sobre los particulares que le fueron indicados y un registro fotográfico sobre lo que claramente se evidencia de modificaciones a las estructuras, así como la demolición o desaparición de otras a las que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, ya que ninguna de las modificaciones fueron aprobadas por la arrendadora (demandante), es decir, fueron efectuadas presuntamente sin consentimiento.
Aunado a lo anterior, la actora esgrime en su escrito libelar que la arrendataria (demandada) incumplió con la obligación que tiene con respecto al pago de los servicios públicos y privados, toda vez que los mismos se encuentran en estado de insolvencia y durante la vigencia del contrato, jamás han sido cancelados por la arrendataria, cuya obligación se desprende de la clausula sexta del aludido contrato de arrendamiento como deber inexcusable por parte de la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., parte demandada de la presente litis. Consecuentemente, la actora solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a partir de que la arrendataria se encuentra inmersa en tres (03) causales que la ley consagra como fundamento para que resulte procedente dicho desalojo, entre ellos; primero que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; segundo que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y tercero que el arrendatario haya incumplido cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento, tal como el pago de los servicios públicos y privados al que se refiere la clausula sexta del contrato de arrendamiento antes mencionado.
En contraposición a estos puntos, la parte demandada contestó en los siguientes términos, de manera primigenia, invoca la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Inversora, Promotora y Constructora del Norte C, A., por cuanto, el verdadero propietario del inmueble arrendado es el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI, quien resulta ser el vicepresidente de la empresa demandante, en consecuencia, la sociedad mercantil Inversora, Promotora y Constructora del Norte C, A., aprovechándose de su buena fe, suscribieron un contrato de arrendamiento de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, con una duración de 5 años, excediendo este acto de la simple administración.
En otro particular, indica que en el contrato inicial ya está operando la prórroga para darle continuidad a la relación arrendaticia, la cual ostenta una duración de quince (15) años contados desde la fecha 1 de julio del 2015, hasta el 1 de julio del 2030. Siendo así, la demandada expone que, la verdadera pretensión del demandante es dejar sin efecto el contrato de forma anticipada, asimismo, señala que, en el mes de enero de 2019 se realizaría una revisión del ajuste al canon de arrendamiento, y no en la fecha indicada por la demandante, sino que fue en la fecha de abril de 2019 que se fijó el nuevo canon de arrendamiento, y en el mes de mayo se cancelaron las diferencias de pago de los meses de enero y febrero de 2019.
En efecto, según el decir del demandado, una vez acordado el nuevo canon de arrendamiento, hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación, siguieron cumpliendo con su obligación contractual y realizaron los pagos correspondientes a dicho canon en la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil demandante. Adicionalmente, arguyen que, no se hicieron alteraciones o demoliciones a las instalaciones del inmueble que es objeto material en esta Litis, pues, las mejoras realizadas se elaboraron con el fin de adaptarlo al giro comercial de la compañía, y según su decir, con la autorización contractual de la parte actora.
Finalmente, expresa que, rechaza la afirmación de la parte demandante con respecto al pago de los servicios públicos y privados, en virtud a que, según lo establecido en el contrato por las partes, estos servicios deben estar solventes para el momento de la finalización del mencionado contrato, aun así, la demandada alega que, estos pagos fueron realizados hasta la fecha de diciembre de 2019 y que se seguirían cancelando en el futuro, a los fines de cumplir con lo establecido por las partes.
Visto así, esta Sentenciadora de forma incipiente decide resolver el alegato de la parte accionada en cuanto a la cualidad de la empresa demandante, pues, de estas resultas depende el pronunciamiento del fondo de esta acción.
En este orden de ideas, resulta pertinente en este estado, para esta Juzgadora, examinar el concepto de cualidad, a los fines de determinar si en efecto hay falta de cualidad tal y como lo denuncia la parte demandada. En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 29, respecto a la cualidad o legitimación de las partes argumenta lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).” (FIN DE LA CITA).
En el mismo orden de ideas, el autor patrio José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas, 2006, pág. 97, se refiere a la cualidad de la siguiente manera:
“La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o defenderse.” (FIN DE LA CITA).
También se pronuncia al respecto el Doctor Héctor Peñaranda en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2014, pág. 194, en donde define a la cualidad como:
“En cambio, se dice en el proceso que se tiene legitimación, cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En este sentido, Luis Loreto, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a Chiovenda en sus Principios, dice: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Esta idea de legitimación como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquélla contra quien ese interés y que por ello debe sostener el juicio.” (FIN DE LA CITA).
Asimismo, el maestro Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Editorial HARLA, México, 1997, pág. 322, dispone que:
“El concepto de cualidad se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de la voluntad de la ley, y aquel al cual es pedida.” (FIN DE LA CITA).
En el mismo orden de ideas, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (FIN DE LA CITA).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
“(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)” (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA SENTENCIADORA).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA JUZGADORA).
Como se desprende de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, la cualidad o legitimación, es la relación lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede el derecho de activar el aparato jurisdiccional para satisfacer la pretensión (cualidad activa), y la identidad lógica entre la persona del demandado y aquel contra quien obra la pretensión (cualidad pasiva).
Para determinar en el caso concreto que ocupa al presente fallo, se trae a colación el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por medio del cual el ejecutivo en función legisladora realizó las siguientes determinaciones:
“Artículo 6
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.” (DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así las cosas, es dable concluir que para arrendar un inmueble de uso comercial no es inexorable ostentar el carácter de propietario, basta con ser administrador o gestor del mismo para realizar este acto, aun cuando este excede de la simple administración del bien, solo que, el legislador establece que, en el caso de no ser el propietario del inmueble, el arrendador responde solidariamente respecto de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
Adicionalmente, en la Ley se dispone el orden jerárquico en el que se aplicará la normativa legal que regula el arredramiento de inmuebles de uso comercial, el cual coloca en la escala más alta a la mencionada Ley Especial, por encima de cualquier otra normativa que colisione con la normativa antes citada.
Por otro lado, es preciso acotar la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000511, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2021, donde reitera el criterio establecido por el legislador, y afirma que es un fundamento que ha tenido continuidad en el tiempo por la Sala de Casación Civil, donde expresa lo siguiente:
“En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón evidenció que la relación arrendaticia había continuado con la empresa demandante y no con la nueva propietaria al desprenderse de las actas procesales que las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fueron a nombre de dicha firma de comercio y retiradas por su apoderado judicial, sin que exista alguna acción judicial o extrajudicial de la nueva propietaria; aunado a ello, el Juez del mencionado Tribunal Superior argumentó entonces que la relación arrendaticia no necesariamente debía establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal criterio fue asentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal y concluye en consecuencia que la firma de comercio Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. sí tiene la cualidad para intentar la demanda de desalojo instaurada.
(…Omissis…)
Finalmente, de la revisión de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal se observa que la representación judicial de la firma mercantil Wallmar C.A., en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación denunció una serie de infracciones de forma y de ley en el devenir del proceso, todas conducidas a la falta de cualidad del demandante en el juicio principal, que fueron meticulosamente estudiadas y analizadas por la Sala de Casación Civil, por lo que, puede afirmarse que dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia al dictar su fallo no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.” (SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTE JUZGADO).
Para mayor abundamiento, se toma en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de abril de 2021, que determinó:
De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no resolvió en forma ajustada a derecho el asunto sometido a su conocimiento, e infringió los derechos constitucionales de la parte demandante en el juicio primigenio –hoy solicitante de la revisión- a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la derecho a la defensa, por no haber analizado con suficiente minuciosidad el desarrollo del iter procesal que se llevó, por ante el mismo tribunal de esa misma jurisdicción, por la misma pretensión, lo que conllevó a declarar en forma errada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con fundamento en una cosa juzgada inexistente, toda vez que el nuevo juicio de desalojo fue interpuesto por Zulay Marlene Barrios y Daysi Barrios de Ran contra Edgar José Faviani Urdaneta, Inversiones Zambrano del Este C.A. y Víctor Manuel Zambrano Santelíz, siendo el objeto de juicio un local comercial ubicado en la Calle 14 entre Carreras 19 y Avenida 20 distinguido con el N° 19- 48, todo lo cual indica que en este nuevo juicio se incluyó a una sociedad mercantil como parte demandada (Inversiones Zambrano del Este C.A.)
amén de que se debió considerar el acervo probatorio acompañado en este nuevo procedimiento destinado a establecer la condición de los demandantes respecto el inmueble objeto de juicio y la situación de que en los juicios de arrendamiento no se discute propiedad sino la relación arrendaticia que vincula a las partes. Y así se establece. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
De los criterios esgrimidos en líneas pretéritas se puede inferir que efectivamente no es menester ostentar el carácter de propietario para participar de una relación arrendaticia, por demás, no resulta parte del thema decidendum de este juicio de desalojo de local comercial la controversia de a quién pertenece la propiedad del inmueble, sino la relación jurídica que se deriva del contrato de arrendamiento y los efectos que le ocasionen a las partes contratantes.
Una vez analizado lo anterior, pasa este Juzgado en el primer grado de cognición a analizar minuciosamente si la arrendadora posee la cualidad para accionar en contra de la empresa demandada en cuanto al desalojo, en virtud al contrato de arrendamiento existente entre ellas, para eso se observa el documento poder otorgado por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI, en su condición de propietario del inmueble tantas veces mencionado, el cual establece lo siguiente: “confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Sociedad Mercantil “INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A.”.
En tal sentido, según la doctrina el mandato se clasifica como general o especial, esto es según las formas de señalar las facultades del mandatario, en el caso de los generales que son conocidos también como amplios, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, conceptualiza este término así: “Mandato general es el conferido para todos los negocios e intereses del mandante”, más adelante aclara lo siguiente: “Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concedido en términos generales sólo faculta para realizar actos de simple administración (C.C. art.1.687)”.
Entonces, se destaca que, este poder otorgado por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI a la sociedad mercantil demandante le confiere la facultad de administrar el inmueble arrendado, aunque, según lo previsto por el Código Civil en el artículo 1.688 el contrato de arrendamiento que se contraiga por una duración de más de 3 años se considera que excede de la simple administración, y que de ello, se puede inferir a prima facie que al ser este un acto de disposición y al no estar expreso directamente como facultad en el mandato, la demandante no tendría la cualidad para actuar. Pero, como ya se ha destacado en el desarrollo de esta sentencia, la Ley que se debe aplicar es la especial, la cual permite en su artículo 6, citado con antelación, que en este caso la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., pueda participar de la relación arrendaticia en su carácter de administradora del inmueble, teniendo en consideración también, que este no es un asunto donde sea relevante discutir el tema de la propiedad del inmueble, objeto material del referido contrato.
En consecuencia, y por todos los argumentos de iure plasmados ut supra, esta Sentenciadora declara que la sociedad mercantil demandante, ostenta la cualidad para ejercer la acción de desalojo que se lleva en las actas de este expediente. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa analizar los fundamentos de fondo que sustentan esta acción, para ello, se indican a continuación las causales invocadas por la parte demandante, supuestos que se encuentran contemplados en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis).
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(Omissis)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)
De igual manera, en Sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponen que dichas causales son de eminente orden público, por lo tanto, son de interpretación restrictiva, estableciendo en el mencionado fallo lo que se cita ut infra:
“Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva”
En concordancia con lo anterior, los autores JUAN GARAY y MIREN GARAY, en su obra “Ley de Alquileres de Locales Comerciales”, 2017, ediciones CORPORACIÓN AGR, S.C., páginas 65 - 67, explica lo siguiente:
“La primera causal (a) de desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler. El no pagar el alquiler es algo que suele ocurrir cuando el negocio da pérdidas o hay desavenencias graves entre los socios; a menudo una cosa es consecuencia de la otra. Pues bien, bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pago del condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador. (…)
(…Omissis…)
No creemos que por una vez ocurra un retraso de dos meses vaya a ponerse una demanda de desalojo, pero si se trata de un retraso recurrente a pesar de las reclamaciones que se hayan hecho a arrendatario creemos que se justificará el desalojo de este literal del art 40.
(…Omissis…)
La tercera causal (c) se refiere a los daños mayores al local, es nuestra opinión que el arrendatario no puede considerarse que incumpla el contrato si algún tercero ocasiona daños al inmueble aunque ese extraño haya sido admitido adentro por el mismo arrendatario. Pero sí tendrá el arrendatario obligación de reparar el daño a su costa si no lo paga el causante del daño. Más aún: Si aparecen cosas pintadas en la puerta o fachado del local (graffitis), es el arrendatario el obligado a borrarlas, no el arrendador. Esto puede ser una infracción pequeña si no las borra, pero si se suma a otros desperfectos cabría considerar que el arrendatario es un mal conservador del local y el dueño podría exigir el desalojo alegando que el arrendatario no le importa el deterioro, previa una inspección judicial del lugar.
(…Omissis…)
La última causal (“i”), de desalojo se aplica al arrendatario que incumple sus obligaciones puestas en el contrato y el documento de condominio o las normas aprobadas por el Comité de Paridad entre arrendadores y arrendatarias (arts 35 y sig) si se trata de un local en propiedad horizontal u otro tipo de condominio.”
De los argumentos esbozados con antelación se extrae que, las causales de desalojo son de eminente orden público, y taxativas, al incumplir con cualquier obligación a la que se constriñeron las partes en el contrato, se configura una causal para accionar en contra de la arrendataria en cuanto al desalojo del inmueble, este incumplimiento se puede dar de forma total o parcial, permanente o temporal, y para que estas causales operen deben ser hechos imputables a la arrendataria, debiéndose agregar que dichas causales no son concurrentes entre sí.
En este sentido, en lo que respecta a la primer causal invocada que pertenece al literal “a” del artículo 40 de la Ley especial, se puede observar que basta solo con que se incumpla con dos meses del pago del canon de arrendamiento, pues este incumplimiento involucra un retardo temporal en la ejecución de la obligación, y que aun cuando sea ejecutada posteriormente, el legislador es expreso absolutista en este aspecto, pues el retardo en el pago genera en el arrendador una situación de incertidumbre, debido a que se desconoce si el deudor en definitiva cumplirá o no con sus contraídas obligaciones contractuales.
Primeramente, el artículo 1.159 del Código Civil establece el principio de legalidad contractual de la siguiente manera:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De la precitada disposición normativa se desprende que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, por lo que, las mismas están obligadas a cumplir con las estipulaciones previstas en éste, y el mismo no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por providencia de un Juez. Visto lo explanado ut supra, es de suma importancia determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, por lo que, dispone el Código Civil en su artículo 1.579 un esbozo sobre el concepto de contrato de arrendamiento, partiendo de la siguiente premisa:
Artículo 1.579.-El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
En atención a los artículos previamente citados, se infiere que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, denominada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, denominada arrendatario, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo determinado o no, a fin de obtener en contraprestación un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos; por lo tanto en el caso sub examine se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento de un inmueble, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2010, bajo el No. 87, Tomo 41, el cual fue suscrito por las partes que intervienen en la presente litis.
Siguiendo con el hilo argumentativo, esta Sentenciadora observa que la parte accionada promovió como instrumento demostrativo los recibos de transferencia del Banco Banesco Universal, con el cual pretendía evidenciar los pagos realizados a la parte demandante por concepto de pago de arrendamiento. Sin embargo, esta Jurisdicente al momento de valorar dichas instrumentales decide desecharlas, pues fueron presentadas como copia simple de instrumento privado emanado de un tercero y sin el respectivo informe de la entidad Bancaria para corroborar los hechos litigiosos que se pretenden probar, por tanto, siendo que la alegación de pago efectuada por la demandada-reconviniente constituye un hecho de excepción, por cuanto contradice los hechos alegados por la demandante y a la vez procede a la alegación de nuevos hechos destructivos de la pretensión a los que se le oponen, por lo cual, conforme a la máxima del onus probandi, expresión latina que recoge el principio de que quien alega un hecho tiene la responsabilidad de probarlo, correspondía la carga de la prueba a la parte accionada para demostrar la efectiva realización de los pagos por ella alegados.
Además, la demandante consignó como medios probatorios recibo de facturas no canceladas que rielan en los folios del 145 al 149, de la pieza principal marcada con el No. 2 consignadas en original como instrumento privado, y así fueron valorados, los cuales al concatenarse con el contrato de arrendamiento en su clausula tercera, se puede colegir que la arrendadora, demandante en el expediente de marras, posterior a la verificación del pago por concepto de canon de arrendamiento tiene el deber de emanar el recibo correspondiente, y el comprobante de depósito o transferencia bancaria de fondos que realizara la arrendataria se canjearía con el recibo en original emitido por la arrendadora.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia verifica que el contrato, ley entre los sujetos intervinientes en este juicio, establece un mecanismo legitimado por la voluntad de ambas partes para la obtención de un medio de prueba idóneo y conducente para la demostración de la existencia de pago de las obligaciones arrendaticias contraídas por la arrendataria, en tal sentido, la presentación de tales originales por parte de la demandante, sin impugnación alguna por la demandada, denota, conforme al mandamiento de la letra contractual, que no fue presentado para el intercambio de recibo por constancia de pago un comprobante de depósito o transferencia interbancaria, supuesto que indicia que los actos de transferencia no fueron presentados a la arrendadora tal y como exige el contrato de arrendamiento para el perfeccionamiento de la demostración de pago arrendaticio. En consecuencia, para esta Juzgadora no ha sido suficientemente probado y demostrado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, explanados en el escrito libelar por la accionante, por ende, resulta evidente el incumplimiento de esta obligación de forma temporal todo a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, según el literal “c” del artículo 40 ut supra citado, indica la parte actora que fueron realizadas diversas modificaciones a la estructura del inmueble arrendado sin previa notificación del arrendador, para resolver este punto, esta Sentenciadora se remite nuevamente al contrato arrendaticio, donde las partes manifestaron su voluntad en aspectos que están expresamente prohibidos y que no existe oscuridad en cuanto a su interpretación, pues, prohíben en su clausula quinta, literal “d”, y cita este Juzgado: “realizar modificaciones o construcciones en el inmueble, sin la previa notificación por escrito a la (Sic) “LA ARRENDADORA” para su aprobación”.
Esta prohibición, obliga a la arrendataria a realizar la notificación de forma escrita, además que, debe esperar por la aprobación de la arrendadora para efectuar cualquier modificación a la estructura del inmueble, es decir, la arrendataria tiene prohibido por el contrato que suscribió, suponer que la arrendadora autorizó de forma tácita las modificaciones a las instalaciones, cuando el contrato deja claro que la forma idónea para notificar a la arrendadora de las alteraciones que se pretende realizar, es por escrito.
Por consiguiente, analizado el acervo probatorio se constata una inspección extralitem realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto al practico designado, que al concatenarla con las descripciones del inmueble en el contrato de arrendamiento en la primera clausula, (contrato que fue valorado como prueba en el presente fallo); esta Jurisdicente constata que existen modificaciones en las instalaciones del referido inmueble, siendo diferente la descripción del inmueble en el contrato de arrendamiento a la descrita en la inspección, así, se puede observar por ejemplo: la construcción de un techo con estructura tipo galpón (ord. 6to), la inexistencia de los baños (descritos en el ord. 7mo), tampoco se encontraba la piscina (descrita en el ord. 11vo), entre otras alteraciones constatadas en la inspección. Modificaciones que no fueron notificadas a la parte demandante para su aprobación, por cuanto, de ninguna manera se evidencia en las actas de este expediente dichas notificaciones por escrito, configurándose así, por apreciación de esta Sentenciadora conforme a las reglas de la sana critica que en materia probatoria permiten concebir la inspección judicial extra litem como “una prueba perfectamente legal, cuyo merito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1430 del Código y en concordancia con las disposiciones de los arts. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto si bien el acta de la inspección es un documento público y hace fe, Así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara Haber vista u oído, mientras no sea tachado de falsedad (…) ” Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo IV, (1997), Pag. 441 ; y por los fundamentos expuestos, se observa el incumplimiento total de esta obligación, y un desacato al mismo contrato arrendamiento, por cuanto prohíbe la realización de modificaciones sin previa autorización por escrito al arrendador. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sin embargo, hace alusión esta Jurisdicente que en relación a los pagos de los servicios públicos y privados que se requieren para el funcionamiento del inmueble arrendado, se observa que, en el contrato en su cláusula sexta se estableció que estos servicios deben estar solventes al momento de la entrega del inmueble, toda vez que, culmine la relación arrendaticia. Por ende, no se evidencia incumplimiento de esta obligación. ASÍ SE DETERMINA.
En síntesis, al constatarse la falta de pago de cánones de arrendamiento de más de dos (02) meses, así como las modificaciones o alteraciones de algunas estructuras de las instalaciones sin la previa notificación y autorización del arrendador, afirmando el demandado que dicha autorización se debe entender de forma tácita según lo establecido en el contrato, siendo esto un error, pues, el contrato señala que la manera idónea para la notificación del arrendador es por escrito para su posterior autorización, es por lo que, para esta Juzgadora se ha configurado la última causal invocada por la accionante, que se refiere al literal “I” del artículo 40 ejusdem, en relación al incumplimiento de cualquier obligación contraída por las partes en el contrato de arrendamiento, lo anterior se concatena en lo relativo a que la procedencia de una sola de las causales de desalojo, resulta suficiente para la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Todo ello autoriza a concluir que se ha incumplido el contrato de arrendamiento por parte de la demandada de autos, siendo las causales observadas con antelación suficientes para solicitar la devolución del inmueble, quedando claro que las disposiciones alrededor de esta norma son de eminente orden público, este Juzgado en atención a los fundamentos expuestos estima forzoso declarar, como efectivamente declarará en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando en este acto como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN APONTE MUJICA, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, y por ende conducente la eventual ORDEN de desalojo del local comercial del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en otro orden de ideas esta Jurisdicente destaca que la parte accionada en el lapso legal correspondiente contestó al fondo del asunto que versa en su contra, adicionando en su escrito una reconvención como oposición a la misma, en el cual pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., basándose en el hecho de que en diversas ocasiones la parte actora perturbó el goce pacífico de su posesión, y que en fecha 12 de agosto del 2019 fue decretada una medida de secuestro, desposeyendo a la arrendataria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
A los fines de resolver la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada/reconviniente, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual funge como sustento de la pretensión bajo análisis, y que establece lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Consagra entonces la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Comentado y Concordado, Tomo I, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2010, pág. 772, realiza el siguiente comentario:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que, para obtener la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si, en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un contrato de arrendamiento, autenticado originalmente por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de junio de 2010, bajo el No. 87, Tomo 41, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., y la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., previamente identificadas, razón por la cual, considera quien hoy decide que, dicho contrato, es de naturaleza bilateral, cumpliéndose así el primero de los supuestos de procedencia. Así se determina.-
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedibilidad, relativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, resulta menester para quien hoy decide, citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En concordancia con lo anterior, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De conformidad con las disposiciones normativas citadas, corresponde, en principio, a quien alegue que es acreedor de una obligación, demostrar la existencia de la misma, e igualmente, es carga de quien pretende haber sido libertado de ella, demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación.
No obstante, de actas se desprende que la parte actora reconvenida, procedió a negar las afirmaciones formuladas por la demandada reconviniente, y en este sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación la sentencia No. 000292 dictada en fecha 03 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),
A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera. (Negrillas de la sentencia, subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, es imperioso citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Así pues, tomando como base las disposiciones normativas citadas, en concordancia con el criterio invocado, es claro que en el caso sub iudice, dado que la parte actora reconvenida negó las afirmaciones realizadas por la parte demandada reconveniente, era carga de ésta demostrar las mismas con el propósito de lograr la procedencia de su pretensión, y puesto que la parte accionada no aportó elementos de convicción que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, es por lo que considera quien hoy decide que, en la presente causa no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones, y al no encontrarse todos los presupuestos de procedencia de la pretensión de cumplimiento, es menester para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva, SIN LUGAR la pretensión reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., ambas plenamente identificadas. Así se decide.-
Ahora bien, el estudio exhaustivo de las actas y escritos judiciales, así como del conocimiento jurídico inherente a esta Jurisdicente, puede indicarse que el sustento legal de la reclamación reconvencional de la demandada-reconveniente se halla principiado en el artículo 1585 del precitado Código Civil, por la cual se obliga al arrendador a mantener en el goce pacífico de la cosa al arrendatario.
A este tenor, es menester corroborar si la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., perturbó la posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria ahora reconveniente, perturbación esta que, a decir de la reclamante reconvencional, se observa en la ejecución de medida cautelar de secuestro decretada a instancia de la primeramente nombrada sociedad de comercio.
Con respecto a lo anterior, es preciso citar el artículo 599 del Código Civil Venezolano, que determina:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
(Omissis)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato… “
A este respecto, no habiendo una regulación legal directa sobre los supuestos de perturbación o despojo a la posesión por mandato judicial en los en el contexto de una relación arrendaticia, se hace necesario recurrir a la aplicación de la jurisprudencia en situaciones análogas, como lo es en la circunstancia de perturbación o despojo que sufre el poseedor legítimo o precario, donde la jurisprudencia patria ha sostenido la inadmisibilidad de una querella interdictal contra actos judiciales.
Vemos el criterio anterior asentado en la decisión No. 25 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el dieciséis (16) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se dispuso lo siguiente:
“En la sentencia del 6 de marzo de 1985 la Sala señaló: “Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965, abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones, reproducidas en síntesis desde luego:
a) Las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios, y por tanto, ílicitos;
b) Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.
c) Si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico. Con fundamento en los anteriores razonamientos, tanto el Juez de la causa que conoció en primera instancia de la presente querella interdictal, como el Juez recurrido que a su vez resolvió sobre la materia, por efecto de la apelación, declararon inadmisible el interdicto, pues si el presunto querellado Aurelio Rafael Valderrama obtuvo el lote de terreno deslindado, mediante un derecho restitutorio dictado el día 23 de mayo de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede Carúpano, “El citado ciudadano no estaba ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno le fue otorgada por decisión judicial” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
En este contexto, si en la circunstancia análoga del poseedor legítimo o precario es inadmisible la reclamación de la tuición jurisdiccional frente a un acto igualmente jurisdiccional, por cuanto este último no es ilegítimo y/o arbitrario, mal puede estimarse que en el caso de la relación existente entre arrendador y arrendataria pueda constituirse como reclamo legítimo el llamamiento al cumplimiento contractual por la ocurrencia de un acto judicial ordenado debidamente a través de una sentencia que goza de cosa juzgada formal.
En definitiva, no puede constituir una sentencia declaratoria de secuestro preventivo un supuesto de incumplimiento contractual, por cuanto la actuación del Estado no puede, siempre que actúe bajo el amparo del debido proceso y del principio de legalidad, ser atacada como un supuesto de despojo ilícito ocasionado por el solicitante de la tutela judicial.
En efecto, valorado el acervo probatorio y analizadas las pruebas, resulta claro para esta Sentenciadora que ninguno de los instrumentos aportados por la parte reconveniente son pertinentes para demostrar la perturbación al goce pacífico de su posesión, considerando además, que las medidas cautelares son decretadas con la finalidad de asegurar la efectividad de la tutela otorgada en la resolución judicial estimatoria, que en su momento se dicte, por ende, siendo estas medidas permitidas por el legislador no corresponde de ninguna manera a un incumplimiento por parte del reconvenido en cuanto al goce pacífico del poseedor arrendaticio, en consecuencia, estima necesario declarar este Juzgado de Primera Instancia, como efectivamente declarará en la parte dispositiva de este fallo, SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato, intentado por el representante judicial de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, actuando en este acto como presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN APONTE MUJICA, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del local comercial en el inmueble objeto de litigio.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato instaurado por el representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., identificados con antelación.
CUARTO:SE CONDENA en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE, C.A, parte demandada este expediente, por ser totalmente vencida en la presente causa; de igual modo se le condena en costas por resultar totalmente vencida en la incidencia reconvencional, vista la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
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