REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VW31-X-2024-000001
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de recusación presentado por la Abogada Analy del Valle González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.574.495, en contra de la DRA ROSA ACOSTA CASTILLO.
En fecha 24 de abril de 2024, la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su condición de Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, presentó acta de informe de recusación, a través de la cual solicitó se declarara improcedente o sin lugar la recusación interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2024, se ordenó pasar el asunto a la Jueza Dra. Helen Nava a fin de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, interpuso recusación en la causa signada bajo el Nº VP31-N-2024-000006, en contra de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional basando tal recusación en lo contemplado en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual expuso lo siguiente:
“En base a las facultades Legales que [le] confiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus numerales 3°, 5° y 6°, lo cual pasó a desglosar de la forma siguiente: En cuanto al numeral 3: “por tener con alguna de las partes enemistad manifiesta, toda vez, que el día de hoy, Veintitrés (23), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana cuando pedimos hablar con usted [su] representada y [ella], entramos a su despacho, usted intempestivamente, profirió en contra de [su] representada, palabras incoherentes y fuera de lugar, y más extraño [les] resulto que [les] dijera que [su] clienta desistiera de la acción y del procedimiento, lo cual es una muestra evidente de que su conducta se encuentra parcializada; porque usted debe de tener un alto grado de amistad con la parte demandada de este proceso en la presente causa y no le es dado al Juez como ductor (sic) del proceso, tal parcialidad que deja entre dicho la correcta aplicación del derecho por parte de usted. Por lo que le sería más honroso haberse inhibido”. Numerales 5 y 6: “por haber manifestado opinión… Sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que la recusada, sea el juez o la Jueza de la Causa…” por cuanto usted, con toda la intención dolosa aplico (sic) una sentencia acomodaticia en el Voto Salvado suscrito por su persona, usando párrafos a su conveniencia y a beneficio de los co-demandados, mostrando un interés evidente sesgado, Al respecto señalo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las competencias de los Juzgados Contencioso Administrativo; “cuando señalo el acercamiento territorial de los justiciables” ,(…) con una aplicación errónea del derecho y apartándose usted del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Político Administrativa, en cuanto a la aplicación del criterio en materia de competencia, induciendo a la parte contraría en estrategias de defensa erradas y fuera de todo ámbito de aplicación en el derecho, conminando[le] para que [se] arreglara y desistiera de la presente acción y procedimiento, el día 23-04-2024, a arreglar[se] con la parte contraria, por lo que presumo que ella los conoce, muy a pesar de que la litis no se ha trabado, porque [se negó]. Preguntándole, porque usted quiere que yo me arregle, en ese momento me indico que me arreglara o iba a lamentarlo Por supuesto ambas alzamos la voz. Cuando [se] levant[ó] para salir del Despacho, observ[ó] unos profesionales del derecho que estaban ahí; a los cuales yo les advertí “que estuvieran atentos en virtud, de que la Dra. Rosa Acosta, no era imparcial, emitiendo opinión al fondo como lo acaban de escuchar”. (Negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente formuló su petitorio en el cual solicitó: “Por todo lo antes expuesto, la RECUSO formalmente en este acto, por incurrir en las causales de la ley, establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus numerales 3°, 5° y 6° a la ORGANO SUBJETIVO INTEGRANTE DE LA SALA DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO- OCCIDENTE (sic), JUEZA NACIONAL ROSA ACOSTA CASTILLO Y QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR ENCONTRARSE INCURSAS EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN ANTERIORMENTE SEÑALADAS”. (Negritas y mayúsculas en el texto original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado, para conocer de la recusación planteada por la Abogada Analy del Valle González Moronta, y al efecto, se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Conforme a la normativa antes citada, la Doctora Helen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de recusación planteada por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en contra de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la recusación planteada el día 23 de abril de 2024, por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en contra de la Jueza Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
De la diligencia suscrita por la referida abogada Analy González, se evidencia que su fundamento para recusar a la Jueza Nacional Suplente Dra. Rosa Acosta de la causa principal signada con la nomenclatura Nº VP31-N-2024-000006, se basa por haber solicitado una entrevista con la misma en la cual se presentó un conflicto porque -a su decir- la Jueza mencionada les solicitó que desistieran de la causa anteriormente señalada, situación esta que –según su argumentación- conllevó a la alteración tanto de la abogada que hoy interpone el presente recurso como a la Juez Nacional recusada en este asunto, conllevando esto a la presunción por parte de la abogada que la mencionada Juez tenía una amistad con la parte contraria.
Ante tal circunstancia, la mencionada abogada ejerció recurso de recusación en base a lo establecido en el artículo 42 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que la Jueza Nacional Suplente, Dra. Rosa Acosta, se apartase del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura Nº VP31-N-2024-000006.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2024, la parte recusada, Dra. Rosa Acosta Castillo, realizó informe de la recusación planteada, mediante el cual solicitó que la presente recusación se declarase improcedente o sin lugar, por cuanto -a su decir- los presuntos hechos no se subsumen en lo previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es necesario destacar lo siguiente: La recusación es el medio del que disponen las partes para garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que los jueces de la República deben dirimir los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
No obstante, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2002, la cual aportó el siguiente criterio:
(…)“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala)”.
En virtud de lo anterior, por notoriedad judicial debe indicarse que cursa ante este Órgano Jurisdiccional causa signada bajo la nomenclatura N° VB31-X-2024-000001, referida a la inhibición presentada en fecha 24 de abril de 2024, por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, relacionada con la causa principal signada con la nomenclatura VP31-N-2024-000006, siendo que en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional emitió pronunciamiento mediante sentencia N° 187, en la incidencia signada con la nomenclatura: Nº VB31-X-2024-000001, siendo declarada la misma con lugar.
Ante tal circunstancia, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 de abril de 2024, por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en contra de la Jueza Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la recusación presentada en fecha 23 de abril de 2024, por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, en contra de la Jueza Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO.
2. SIN LUGAR la presente recusación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VW31-X-2024-000001
HNR/fjtc/jjchs
En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
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