REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VW31-X-2024-000001
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial con (Medida Cautelar Innominada) planteada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V.- 13.883.473, actuando en Nombre Propio y en Representación de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECCIA-SEPRIVEN C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.009 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), cuyo expediente principal se recibió en fecha 14 de marzo de 2023, según sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, cursante a los folios 78 al 86, ambos inclusive, en la cual se acepto la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato incoada y se ordeno remitir al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
En fecha 06 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que conociese de la medida cautelar solicitada y emita el pronunciamiento correspondiente.
-I-
DEL RECURSO Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia-Sevpriven C.A., interpuso Demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato contra la Corporación de Salud del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación a los presuntos hechos, la demandante expresó que, “(…) toda vez que agotado el acto que establece la ley vinculante administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, [acudió] como lo indic[ó] el ciudadano Procurador del Estado Táchira a la Corporación de Salud del Estado Táchira y hasta la presente fecha 12 de julio de 2022, no [ha] recibido respuesta alguna por parte de la Corporación de salud del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Distinguió que, “(…) En razón de la ausencia oportuna de repuesta por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira en su presidente el ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.174.926, Continuador Administrativo, me da de manera tácita el derecho y la facultad para acudir por vía judicial por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo para interponer la demanda de incumplimiento de contrato, dando cumplimiento a los términos establecido por ley (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Manifestó que, “(…) existen pruebas suficientes como es el instrumento emanado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, (contrato convenio intuito personae), con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A., de fecha, primer (01) día del mes de Julio del año 2.020. Considerando que los objetivos planteados por la empresa, una vez que inició labores, ha cumplido con las expectativas e incluso ha superado lo esperado, situación que se evidencia claramente al revisar durante el tiempo en ejercicio, que se han llevado a cabo actividades que van en pro de un ambiente limpio y agradable, generando mayor seguridad y confianza, además, de garantizar un mejor control de todo el espacio físico objeto de vigilancia y seguridad, sin dejar a menos el trato respetuoso y responsable que el personal que labora le brinda a todos los beneficiarios. Habiendo referido todo lo anterior, es necesario revisar que hasta la fecha no existen escrito, ni quejas recibidas, donde se haga referencia a una acción inadecuada por parte de la empresa en mención, por ende, si no existe objeción alguna que vaya en detrimento de la misión y visión que a cabalidad cumple la empresa, que no trasgredí la gestión de la directiva de la institución Hospitalaria, como es, brindar atención en salud y apoyo a sus familiares, para el resguardo de sus vehículos, entre otras prioridades. Entonces, cabe decir, que no se COMPRENDE cuál es la razón básica, por la cual se pretende dejar sin efecto la garantía del buen servicio que hasta la presente se ha llevado a cabo desde hace más de dos (2) años, esto aunado al derecho al trabajo que posee cada uno de las veinticuatro (24) ciudadanos que conforman la empresa (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Indicó que, “(…) en razón de lo antes expuesto, al otorgar el contrato cuyo título es CONVENIO DE COOPERACIÓN (contrato intuito personae), el 1 de julio de 2020, por treinta (30) meses que según el presidente de la Corporación de Salud era el tiempo máximo que podía otorgar por esta vía, pero luego del vencimiento del contrato éste se renovaría automáticamente mientras la Corporación de Salud podía otorgar EL COMODATO; así proceder a la ejecución del proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad Interna del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
Precisó que, “(…) la empresa de vigilancia presente a la Corporación de Salud el Proyecto que tiene por nombre Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad Interna del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de este Proyecto, la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, construiría módulos para el personal de la seguridad externa, dormitorios para el personal, cocina para el personal, baños, duchas, instalaría balancines en cada estacionamiento, instalaría un circuito cerrado de vigilancia en toda el área externa con su respectiva sala de monitoreo, realizaría la limpieza del alcantarillado interno dentro de los estacionamientos del hospital, demarcación del rayado interno de los estacionamientos del área externa del Hospital Central, le daría la seguridad y vigilancia privada, resguardo a LA ESTRUCTURA FÍSICA además de todas las áreas que rodean la estructura física del Hospital Central de San Cristóbal, incluyendo en ellos los bienes (Vehículos) de todo el personal administrativo, empleado, obrero, médico y asistencial, así como de la población particular que hace uso de los servicios que se prestan en el referido centro asistencial de salud del Estado Táchira, controlaría el ingreso y la salida a través del área externa del personal que labora en el Hospital Central, a cambio la Corporación de Salud daba en comodato por QUINCE AÑOS (15) la concesión del establecimiento destinado para el público en general; la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Servpriven C.A, establecería un precio por concepto de estacionamiento para los vehículos que estacionaran en el estacionamiento general, donde a lo largo de los quince años (15) dicha Sociedad pudiera recuperar el dinero invertido en la ejecución del proyecto, monto que ascendía a más de DIESINUEVE (sic) MIL DOLARES (19.000); convenio que acepté y recibí la posesión legitima de toda el área externa del Hospital Central en espera del comodato acordado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, luego de esto transcurren los meses solicitó nuevamente reunión con la presidencia de la Corporación de Salud por retardos con el Comodato Acordado, es cuando me encuentro que hay un cambio en la presidencia de la Corporación de Salud y asume el Lic. ILDEMARO PACHECO RIVERA, quien desde que era administrador de la Corporación de Salud, presentó renuncia a realizar un comodato con la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, (…)”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
Destacó que, “(…) en fecha 14 de marzo 2022, como a las 11:30 am. horas de la mañana [le] fue practicada una emboscada administrativa por parte de la Licenciada MARYURI PERNIA, quien utilizando a los trabajadores adjuntos a la dirección del Hospital Central, con el único propósito de entregarme y obligarme a firmar una notificación redactada por la Corporación de Salud con fecha extemporánea del 07 de Marzo de 2.022, el día de la entrega de la notificación ordeno al Ciudadano DAVID JIMENEZ Adjunto a la seguridad interna del Hospital Central que tomara foto y dejara registro fotográfico si yo no le firmaba la notificación, hecho esto que me llamo mucho la atención y procedí a dar respuesta por escrito a la notificación donde me solicitan de manera casi obligatoria, desocupar el área que desde hace más de dos años [venia] ocupando (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Con respecto a la Solicitud de la Medida Cautelar, sostuvo que: “la presente demanda se insta toda vez que la Corporación de Salud del Estado Táchira, en su presidente, el ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad Nro. V-10,174.926, médico, PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, en su función como continuador administrativo, utilizando, la fuerza pública no [les] permite laborar en el lugar que desde hace más de dos años [vienen] ocupando, situación que, desde el 29 de mayo de 2022, hasta la fecha del 12 de julio 2022 que [introduce] la presente acción de demanda por incumplimiento de contrato, existiendo un convenio de treinta meses y que aún faltan por transcurrir ocho meses, generando esto que la empresa de seguridad y vigilancia, no pueda cubrir las obligaciones contractuales asumidas con el personal. Además de la formalización jurídica por 15 años acordados entre la (sic) Corporación de Salud del Estado Táchira y la referida empresa de seguridad (…) Por lo cual a [su] humilde parecer se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma para el decreto de la medida que a continuación [solicita] a favor de la empresa Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A., en su presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2.016, bajo el Nro 5, Tomo 61-A RM 445 (…) Razón por la cual, [PIDE] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: se ordene al ciudadano Dr. ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 10.174.926, presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, que se detengan de inmediato las violaciones delatadas, a los fines de restituir los derechos y garantías y evitar la vulneración de las garantías amenazadas. Así mismo, [solicita] Ordene le (sic) ejecución inmediata e incondicionada que cumpla el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por su conducta, es decir la entrega de las áreas externas del estacionamiento del Hospital Central, tal y como se encuentran establecido en el contrato público, como es el control del acceso y salidas a las áreas del de estacionamiento, así como el manejo y control de la seguridad externa del Hospital Central, por el tiempo que pueda durar el juicio por incumplimiento de contrato (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó: “(…) le demando a que convengan o su defecto sea condenado por [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo a pagar a la empresa Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00), por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up-supra indicado marcados con la letra “F” Y “G”, de fecha 01 de julio del 2020 y que culminaría el 31 de diciembre 2022, transformándose en el otorgamiento del Comodato, para la ejecución del Proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aprobado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 1 de enero del 2020, incluyendo la condenatorias de costos y costas de la presente demanda y el pago de cualquier daño producto del incumplimiento del contrato motivo de la presente acción (…)” (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la medida cautelar innominada de la demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, ya identificado en autos, contra la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), en la cual observa este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio dieciséis (16) de la pieza principal, en el cual se destaca el petitorio de la pretensión del hoy demandante, de la siguiente manera:
“(…) le demando a que convengan o su defecto sea condenado por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo a pagar a la empresa Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A. la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00), por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up-supra indicado marcados con la letra “F” Y “G”, de fecha 01 de julio del 2020 y que culminaría el 31 de diciembre 2022, transformándose en el otorgamiento del Comodato, para la ejecución del Proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aprobado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, en fecha 1 de enero del 2020, incluyendo la condenatorias de costos y costas de la presente demanda y el pago de cualquier daño producto del incumplimiento del contrato motivo de la presente acción”. (Mayúsculas, Subrayado y negritas del texto original).
En virtud de lo up supra expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional la estimación realizada por la parte demandante a su pretensión, siendo esta la cantidad de “BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CON 00/100. (Bs. 28,000,00)”.
En este sentido, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 42.359 publicada el 20 de abril de 2022 y mediante Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, detalla este Juzgado Nacional que el monto de la estimación de la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.), convertido en la Unidad Tributaria según lo establecido en la Gaceta Oficial up supra mencionada, proyecta un monto de setenta mil (70.000 U.T) Unidades Tributarias, en este sentido es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el articulo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente:
Art. Nº 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V.- 13.883.473, actuando en Nombre Propio y en Representación de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECCIA-SEPRIVEN C.A., contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se Decide.-
De la pretensión cautelar solicitada:
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia-Sevpriven C.A., en el proceso de Demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato contra la Corporación de Salud del estado Táchira; en razón de las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, para la parte interesada solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, (concepción contenida en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012).
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En este orden de ideas la parte demandada solicita: “(…) se Ordene le (sic) ejecución inmediata e incondicionada que cumpla el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por su conducta, es decir la entrega de las áreas externas del estacionamiento del Hospital Central, tal y como se encuentran establecido en el contrato público, como es el control del acceso y salidas a las áreas del de estacionamiento, así como el manejo y control de la seguridad externa del Hospital Central, por el tiempo que pueda durar el juicio por incumplimiento de contrato (…)”
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, antes de analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para determinar la procedencia de su solicitud, encuentra situaciones que trastocan la validez de su solicitud, concretamente referidas a su pretensión y el objeto del proceso.
En primer lugar, se observa que la pretensión cautelar del demandante está estrechamente relacionada con el fondo del asunto, pues en una demanda por cumplimiento de contrato, la solicitud de ordenar la ejecución del mismo se encuentra ligada al conocimiento de la pretensión principal, por lo cual mal podría este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en sede cautelar.
Ello así, este Juzgado Nacional observa que se requiere un análisis de la normativa legal, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho que le asiste derivado del cumplimiento de sus obligaciones durante su relación contractual, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo.
En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar solicitada, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones normativas propias de la tutela cautelar solicitada para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de salvaguardar tales derechos.
En conexión con lo anterior, la parte actora, al momento de fundamentar su petición cautelar, se limitó únicamente a enunciar la violación de sus derechos contractuales, bajo el mismo argumento conlleva el fondo de la controversia. Al respecto se advierte que, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de manera preventiva sobre dicho particular, dado que ello está vedado al Juez en esta etapa preliminar, pues lo único que le está permitido al juzgador en estos casos, es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de deducir si en efecto surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de los derechos aducidos por la actuación impugnada, teniendo especial cuidado en no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia dictada en sede cautelar, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 del 11 de agosto de 2022). Así se establece.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el dictar la medida cautelar solicitada y ordenar el cumplimiento de las obligaciones contractuales presuntamente asumidas por la demandada, sería emitir un pronunciamiento sobre la validez de su pretensión principal y el objeto de la Demanda por Cumplimiento de Contrato y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la presunta violación de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación de los representantes de la Corporación de Salud del estado Táchira, resultan insuficientes para determinar la violación de las normas contractuales y legales señaladas. Así se declara.
Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones normativas tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Asimismo, es necesario destacar que según lo consagrado en el escrito libelar de la parte demandante: “(…) hasta la fecha del 12 de julio 2022 que [introduce] la presente acción de demanda por incumplimiento de contrato, existiendo un convenio de treinta meses y que aún faltan por transcurrir ocho meses, generando esto que la empresa de seguridad y vigilancia, no pueda cubrir las obligaciones contractuales asumidas con el personal (…)” Lo cual supone una circunstancia excepcional, con respecto al objeto perseguido en juicio, pues a la fecha de esta decisión el contrato cuyo cumplimiento solicita, se encuentra vencido, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional decretar la procedencia de una pretensión cautelar que obligue a la demandada a cumplir obligaciones contractuales fuera del espacio temporal convenido, lo que haría que la protección cautelar se superponga a la voluntad de las partes de continuar con la existencia de una relación contractual. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto la pretensión en sede cautelar se encuentra estrechamente relacionado con la pretensión principal del asunto, imposibilitando al Juzgador emitir opinión sobre el fondo de la controversia en esta instancia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V.- 13.883.473, actuando en Nombre Propio y en Representación de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECCIA-SEPRIVEN C.A., contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V.- 13.883.473, actuando en Nombre Propio y en Representación de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA VENECCIA-SEPRIVEN C.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
RA/Dp/la
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VW31-X-2024-000001
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