REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
Expediente Nº VP31-N-2024-000007

En fecha 30 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, titular de la cédula de identidad número V-7.889.888, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bladimiro Alfonso Jugo Suárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

En fecha 6 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2024, por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, debidamente asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez; actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en autos, interpuso la presente demanda de abstención o carencia contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “(…) [acudió] a [esta] competente autoridad judicial para interponer FORMAL DEMANDA POR ABSTENCIÓN en contra de la Institución del Poder Público, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENO) con sede en el Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de conformidad con los artículos: 24 numeral (3); 7 numeral (2) y 9 numeral (2), todos de Lay (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para que mediante su oportuna intervención se [le] expida de manera certificada constancia de la conformación de la nueva Junta Directiva de nuestra Organización Sindical arriba mencionada, la cual represent[a] en [su] condición de Secretario General electo de su Junta Directiva, toda vez que [están] inmersos en el inicio de un proceso de negociación de Convención Colectiva con el patrono Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y se [les] está negando el derecho a dicha negociación con proyecto de convención colectiva propia (…) a pesar de ser el Sindicato de mayor representatividad, de entre cinco sindicatos más, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) Es obligación de las Organizaciones Sindicales “Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva, emanada de la Comisión Electoral de la Organización Sindical, así como los cambios que se realicen en la composición de la Junta Directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma” de conformidad con el artículo 388 numeral (4) la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), obligación ésta satisfecha y consignada por ante dicho Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia en fecha 13 de junio de 2023, sobre el resultado del proceso de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2023, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) estando en la situación no cuestionada de ninguna manera, de ser el sindicato de mayor representatividad entre los funcionarios (trabajadores) de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, falta acreditar el requisito legal de tener la Junta Directiva dentro del periodo estatutario; acreditación e información contenida con carácter público y en referencia a nuestra organización sindical en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, la cual es la que [están] solicitando para justificar la representatividad de [sus] afiliados y la negociación del proyecto de convención colectiva ya introducido por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, con sede en Maracaibo del estado Zulia. Esto de conformidad con los artículos 374, 388 numeral (4), 431, 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 28 parte final y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Profirió que, “(…) Con fecha 13 de Junio de 2023 se introdujo (consignó) ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva, mediante elecciones realizadas el 24 de Mayo de 2023, emanada de la Comisión Electoral del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, y en el mismo escrito se solicitó la conformación de la nueva Junta Directiva de dicha organización sindical (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “(…) Mediante oficio N° 51-00-2023 se remitió ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2023, la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 1027 de fecha 23 de Agosto de 2023, contentiva de la Resolución N° 23082023 donde se certifica el resultado de nuestro proceso electoral y señala la conformación de la nueva Junta Directiva. Igualmente, y en el mismo escrito (Oficio) ase le recuerda a dicha autoridad del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, que en fecha 13 de Junio de 2023 se le solicitó la conformación de la nueva Junte Directiva de nuestra organización sindical en comento y hasta esa fecha no se ha obtenido respuesta alguna al respecto (…)”.

Sostuvo que, “(…) Mediante oficio N° 54-00-2023 fue consignado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2023, nueva solicitud de la conformación de nuestra Junta Directiva, recordándole ahora que en fechas 13 de Junio y 30 de Agosto de ese año se le hizo igual solicitud y no ha habido respuesta alguna al respecto. (…)”.

Afirmó que, “(…) Mediante oficio N° 060-00-2023 fue consignado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2023, formal denuncia haciendo entrega de las tres solicitudes realizadas al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia para que se [les] entregue la conformación de la nueva Junta Directiva, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto. De esta denuncia ante el órgano superior tampoco se ha obtenido respuesta alguna, acrecentando la contumacia en el suministro de la información requerida y del daño irreversible en el ejercicio de la función representativa de nuestros afiliados en la negociación del proyecto de convención colectiva ya mencionado e introducido por ante la Inspectoría de Trabajo, Dr. Luis Hómez con sede en Maracaibo del Estado Zulia (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente concluyó y solicitó que, “(…) Como quiera que dicha ABSTENCIÓN O NEGATIVA al suministro de la información sobre la conformación de la nueva Junta Directiva de [su] organización sindical, trae consigo el perjuicio irreversible de no poder presentar, ni negociar proyecto de convención colectiva propio, o participar como interesado en cualquier otro proyecto de igual naturaleza, o hacer algún otro acto de representación de [sus] afiliados o funcionarios en general, es por lo que [presenta] FORMAL DEMANDA DE ABSTENCIÓN por la contumacia, negativa y evidente abstención del ciudadano Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en tanto autoridad competente para que suministre dicha información esencial para [su] organización sindical ya identificada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. Las abstenciones o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual están obligados por la Ley (…)”.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas en contra de las abstenciones o negativas por parte de los entes y órganos que conforman la administración pública para producir un acto o responder a cualquier solicitud realizada ante su despacho con la producción de una decisión debidamente fundamentada, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas abstenciones cuando estas sean se produzcan por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de naturaleza sancionatoria contra las denegación de los actos a los que están destinados por ley, las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 4 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de reclamación contra las abstenciones o negativas derivadas de la referida institución educativa les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia intentada por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en autos, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. Así se declara.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda contra la abstención denunciada por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificado en autos, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, con sede en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En el mismo sentido y dirección, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”.

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

De la revisión de las actas procesales se desprende, que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. Asimismo, de los folios cinco (05) al diecisiete (17) de los autos que componen el presente expediente, se observan las diligencias efectuadas por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, por lo que fue consignada la documentación a la que se hizo referencia expresa en el escrito libelar, pertinente a los efectos de demostrar la realización de los trámites necesarios para procesar la respuesta que no le ha sido otorgada, así como se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil.

En virtud de lo anterior y siendo que la presente demanda por abstención no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma anteriormente transcrita, y sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Admitida como ha sido la presente demanda se pasa a establecer el procedimiento a seguir en las demandas que se intenten contra las abstenciones o negativas de la Administración, el cual se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, y visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve antes mencionado. Así se decide.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por lo que, se ORDENA CITAR al Director Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Dr. Nixón Sánchez, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por abstención en relación al procedimiento que se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2024-000007 cuyo demandante es el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Asimismo, Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, debidamente asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez; actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. En consecuencia, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

SEGUNDO: Se ORDENA CITAR al Director Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Dr. Nixón Sánchez, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por abstención en relación al procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2024-000007 cuyo demandante es el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO: Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2024-000007
RA/Dp/la

En fecha ____________________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-N-2024-000007