REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-530
ASUNTO : 4CV-2024-530
DECISIÓN N° 855-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: LEIDIAINI CASTILLO CASTILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.857.549, DOMICILIADA EN EL SECTOR LOS BIENES, CALLE 03, A 100 MTS DE LA CARRETERA PRINCIAPL VIA LA CAÑADA DE URDANETA, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-661-65-90.
DEFENSA PRIVADA: ARELYS FERNANDEZ NAVERRO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.808.982, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 216.299, TELÉFONO DE CONTACTO 0424-674-25-09, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL LA URB. SAN MIGUEL, CALLE 97ª, CASA N° 64ª-91, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, F/N 17-08-1975, 47 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186, DOMICILIADO EN PARCELAMIENTO LOS BIENES, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA 4 CALLE 2, CASA N°189, PUNTO DE REFERENCIA A 600 MTRS DE LA BASE DE MISIONES LOS BIENES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILER, PROFESION U OFICIO CONDUCTOR DE LA GRAN MSION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, TELEFONO: 0424-6463940, MAMA: OTILIA PALMAR, PAPA: ROMA GONZALEZ (+)
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1 Y 3 EJUSDEM, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de Mayo de 2024, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho WILMER SABALLE Y MARIA MONTIEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.299.121 Y V.- 15.162.613, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 91.370 Y N° 227.647, TELÉFONOS DE CONTACTO 0424-608-16 Y 0424-616-45-54 RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL ESCRITORIO JURÍDICO DR. ILDEGARO ARISPE BORGES, UBICADO EN LA AV. 4 (BELLA VISTA), CALLE 84, EDIFICIO UNION, OFICINA 21, PISO N° 1, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presentes los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano HASAN EL NIMER BONDOK? A lo cual respondieron lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, el ciudadano: FERMIN SEGUNDO PALMAR, debidamente asistido por su defensa Privada ABG. ARELYS FERNANDEZ NAVARRO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA ANTÚNEZ PIRELA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDIAINI CASTILLO CASTILLO en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de hoy me encuentro aquí con el fin de informar lo ocurrido, el día de hoy domingo 26 de mayo del 2024, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector los Bienes, calle o 03 a 100mtrs de la carretera principal de vía La Cañada de Urdaneta, municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, cuando llegó Fermín Segundo Palmar, en actitud violenta comenzó a reclamarme por haberme abierto una cuenta de Facebook, enfurecido me tomo de la blusa y me empujo contra una de las paredes del cuarto y comenzó a darme golpes en la cabeza y el rostro yo como pude lo empuje pero él seguía golpeándome después me tomo del cabello y me tiro al suelo, todo esto delante de mis hijos, luego el salió del cuarto diciéndome que si yo iba a denunciarlo él iba a matarme a mí y a toda mi familia, yo inmediatamente en vista de la situación y lo que había pasado, me dirigí hasta el comando de la guardia nacional ubicada en el sector el Bajo, con la finalidad de informar lo ocurrido, recibí el apoyo de los Guardias y se dirigieron hasta mi casa y lograron detener a Fermín Segundo Palmar y me informaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Rosado parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con el fin de formular mi respectiva denuncia, es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1 Y 3 EJUSDEM, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186; quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. WILMER SABALLE Y MARIA MONTIEL previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “yo escuchaba en unos de los relatos que yo llegue enfurecido la cual es falsa yo llegue de viaje el mismo domingo en la madrugada y me desperté en la mañana porque tenía q viajar otra vez y no pude ir estaba muy trasnochado como dice que no estaba viviendo conmigo eso es falso tengo 8 años viviendo con ella, de la dirección está a 100 metros eso es falso esta a un kilometro y lo del facebook es cierto yo la llame y le pregunte como se descubrió, yo soy una persona que se la mantiene viajando y no sabía su infidelidad yo lucho por mi familia yo no le ando causando problemas a nadie y lo otro que yo llegue agresivo es falso, yo le pregunté si ella estaba con otra persona ella fue que me tiro encima forcejeando yo la empuje y ella se golpeo con la puerta y empezó a dar grito y llego su familia llego un hermano de ella a lincharme con un palo yo me quede tranquilo y lo de la amenaza yo en ningún momento eso es invento para hundir a uno y lo de resistencia a la guardia es mentira ellos me dijeron que los acompañara y yo dije que no había problema yo no me resistí, es todo´´. Asimismo, se deja constancia que este tribunal no realizó preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. ARELYS FERNANDEZ NAVARRO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa se opone a la precalificación fiscal el cual el solo dicho de la víctima no es prueba, solicito un arresto transitorio para mi cliente, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 455-2024 DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑIA, 2) ACTA POLICIAL N° 456-2024 DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CENTRO DE COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑIA, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑIA, 5) FIJACIONES FOTOGÁFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOS DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑIA, 6) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑIA, 7) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑÍA, 8) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑÍA, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 457-2024 DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑÍA, 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 458-2024 DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑÍA, 11) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 457-2024 DE FECHA 26/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 TERCERA COMPAÑÍA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado el ciudadano FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1 Y 3 EJUSDEM, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano FERMIN SEGUNDO PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18-282-186, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de CINCO (05) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar CINCO (05) fiadores de reconocida solvencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la víctima las contenidas en los numerales: 3° y 5° del precitado artículo de la Ley de Género, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINALES 1 Y 3 EJUSDEM, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que se considera pertinente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de CINCO (05) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del precitado artículo de Ley de Género consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; SEXTO: SE ORDENA oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑÍA, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 818-2024
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
CAA/mb
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