REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-717
ASUNTO: 4CV-2023-717

DECISIÓN: 850-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ANA PAOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, PROFESUION U OFICIO COMERCINTE, CON DOMICILIO, EN SECTOR LA POMONA, RESIDENCIA LAS PIRAMIDES TORRE C, APARTAMENTO 1005, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-075.2528.

DEFENSA PRIVADA: ABG ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.282.153, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 170.609.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

En horas de despacho del día de hoy, Martes veintiuno (21) de Abril de 2024, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408; a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA PAOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la representante del Ministerio Público: ABOG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, la victima ciudadana: ANA PAULA RODRIGUEZ HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA EDULA DE IDENTIDAD V-27.030.571, el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.011.408, en compañía de su defensa privada ABOG. ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.282.153, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 170.609. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ANA PAOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de la Ley de Género, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente procede a intervenir el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, quien, se dirigió al imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2° Y 5° DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:25 PM) EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG ELKIN CALDERON, QUIEN EXPUSO: “BUENOS DIAS TENGAN TODOS HACIENDO UNA REVISION EXHAUSTIVA DE LA PRESENTA CAUSA ESTA DEFENSA PUDO CONSTATAR QUE EL ESCRITO ACUSATORIO NO FUE PRESENTADO EN TIEMPO HABIL SIENDO DE ESTA MANERA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EXTEMPORÁNEO ES POR ELLO QUE MUY RESPETUOSAMENTE ESTA DEFENSA SOLICITA EL ARCHIVO JUDICIAL DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, ES TODO¨.
MOTIVOS PARA DECIDIR

AHORA BIEN, VISTO LO SOLICITADO POR LAS PARTES, ESTE JUZGADO ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y POR LA VÍCTIMA, PROCEDE A REALIZAR COMO PUNTO PREVIO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se evidencia que la Defensa Privada alega en este acto, la extemporaneidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a tal efecto, evidencia quien Juzga que inicia la presente investigación por denuncia presentada en fecha 04/08/2023, por la víctima de autos, ante el Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo presentado el ciudadano de autos, por Flagrancia por ante este Tribunal, oportunidad en la cual fue dictada la orden de inicio de investigación. En tal sentido, a los fines de resolver la tempestividad del escrito acusatorio, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1550 del 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció: “(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido. En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez prelucido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en fecha 27/02/2024, fue decretada la Omisión Fiscal en la presente causa, como quiera que vencido el lapso de investigación el Ministerio Público no emitió un acto conclusivo, situación ésta que fue debidamente notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante oficio, N° 283-2024, concediendo el lapso de la prorroga extraordinaria de diez (10) días continuos para que presentara el acto conclusivo, siendo que el Ministerio Público concluyó la investigación en fecha 28/03/2024 oportunidad en la cual presentó escrito acusatorio, por lo que dicho acto conclusivo es evidentemente EXTEMPORANEO, asimismo, evidencia este Tribunal que notificada la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar, el día 04/04/2024, según consta en acta de llamada levantada por la Secretaria de este Tribunal, oportunidad en la cual le nació a la misma el derecho de presentar acusación particular propia según lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho en conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante anteriormente citado, es decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal, con el consecuente cese de la condición de imputado, y de las medidas de protección y seguridad y cautelares decretadas en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28/03/2024, contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA PAOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ; SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; TERCERO EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.011.408, anteriormente identificado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN





LA SECRETARIA


ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ