REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 27 de mayo del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-564
ASUNTO : 4CV-2022-564

DECISIÓN: 851-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIANNYS SOTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA 4°

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1994, DE 27 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN SAN FRANCISCO BARRIO LA POLAR, A 200 METROS DEL ALBERGUE DE MENORES, TELEFONO: 0414-1644909 (AMIGO JUNIOR), GRADO DE INTRUCCION SEGUNDO 2° AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: CHATARRERO


DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Mayo del 2024, siendo las doce del medio día (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO, Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, se deja constancia que la victima de autos está debidamente notificada, el ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, en compañía de su Defensa Publica ABG, LUIS ENRIQUE CARRERO, encargado de la DP04°. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, quien expone:, “Buenas tardes ciudadano Juez, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY SOTO y de la investigación realizada por la representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371 , antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO:
”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: ABOG LUIS ENRIQUE CARRERO ENCARGADO DE LA DP04° QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita se aplique los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso para que mi defendido tenga la oportunidad y cumpla con las obligaciones que imponga este juzgado. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS: es por lo que este tribunal considera 1) ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO y asimismo 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO en todas y cada una de sus partes, los cuales son: 1.- Declaración del OFICIAL JEFE ALEXIS VILLALOBOS Y OFICIAL NORGE MONTIEL, adscritos al Estación Policial Parroquial Domitila Flores y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY GABRIELA SOTO, Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima y con el resultado del Informe médico provisional, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un flagrante, en virtud de la denuncia recibida por la ciudadana MARIANNY GABRIELA SOTO A, quien manifestó haber sido agredida físicamente ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 02-08-2022, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración del OFICIAL AGREGADO GOMEZ EDUARDO, adscrito al Estación Policial Parroquial Domitila Flores y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar del sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia y características del lugar donde se materializó la aprehensión en flagrancia el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, tras haber agredido físicamente a la víctima de autos. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el acta de inspección técnica de fecha 02-08-2022, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del DRA. YANETH CARRASQUERO, C.I V-5.846.413, MPPS: 99.467, quien examinó a la víctima de autos y dejó constancia que la misma presentó para el momento lesiones de tipo: "...AGRESION DOMESTICA, LESION EN LABIO SUPERIOR, AUMENTO DE VOLUMEN Y ENROJECIMIENTO..." Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que la misma resulto agredida físicamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, por cuanto concuerda su dicho con la evaluación practicada por el médico forense. Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista, el Informe médico provisional de fecha 02-08-2022, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES. A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Testimonio de la ciudadana MARIANNY GABRIELA SOTO A., el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, a quien se le señala de haberla agredido físicamente. Este testimonio, concatenado con el Informe médico provisional de fecha 02-08-2022, suscrito por el DRA. YANETH CARRASQUERO, C.I V-5.846.413, MPPS: 99.467, médico forense adscrita al Centro Asistencial de Salud (CDI) La Modelo, quien examinó a la víctima de autos y dejó constancia que la misma presentó”. AGRESION DOMESTICA, LESION EN LABIO SUPERIOR, AUMENTO DE VOLUMEN Y ENROJECIMIENTO...", el cual prueba que la víctima de autos sí resultó agredida físicamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 02-08-2022, rendida por ante el Estación Policial Parroquial Domitila Flores y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02-08-2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GOMEZ EDUARDO, adscritos a la Estación Policial Parroquial Domitila Flores y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue practicada en Barrio La Polar, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA. A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se precisa la ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA existencia y las características del lugar donde se materializó la aprehensión en flagrancia el 2.- Informe médico provisional de fecha 02-08-2022, suscrito por la DRA. YANETH CARRASQUERO, C.I V-5.846.413, MPPS: 99.467, médico forense, adscrita al Centro Asistencial presentó de Salud (CDI) La Modelo, quien examinó a la victima de autos y dejó constancia que la misma "..AGRESION DOMESTICA, LESION EN LABIO SUPERIOR, AUMENTO DE VOLUMEN Y ENROJECIMIENTO”. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO5 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, la cual deberá presentarse ante la secretaria de este Tribunal cada quince (15) días, para mantener al referido imputado sujeto al proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 31-01-2023 por la Fiscalía Tercera (51°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 2) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, la cual deberá presentarse ante la secretaria de este Tribunal cada quince (15) días, para mantener al referido imputado sujeto al proceso. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: SE ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA PIÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.335.371 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNY GABRIELA SOTO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. REGISTRESE Y PUBLIQUESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,

ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ