REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-527
ASUNTO : 4CV-2024-527
DECISIÓN: 848-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ENCARGADA.
VICTIMA: JORMARYS KAROLAY RODRIGUEZ URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.288.436, DOMICILIADA EN EL BARRIO EL PEDREGAL, CALLE 93, CASA 82ª-67, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-644-92-44
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMÉRICO PALMAR DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO TRIGÉSIMO (30°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA INDÍGENA.
IMPUTADO: JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, FECHA DE NACIMIENTO: 22/12/1991, EDAD 33, HIJO DE: RAFALE DELGADO Y MARIA CHINQUIQUIRA URDANETA, PROFESIÓN: CARPITERO, DIRECCIÓN: BARRIO EL PEDREGAL, CALLE 93, CASA 82ª-67, DE COLOR VERDE CON BLANCO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FRENTE AL AMBULARIO DEL PEDREGAL. TELEFONO: 0412.985.1940 MAMA.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, sábado veinticinco (25) de Mayo de 2023, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al Profesional del Derecho AMÉRICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TRIGÉSIMO (30°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con competencia indígena y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su carácter de fiscal auxiliar encargada, el ciudadano: JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, debidamente asistido por su defensa pública trigésima (30°) con competencia indígena ABG. AMÉRICO PALMAR, antes identificado, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ENCARGADA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, con motivo de la denuncia de fecha 24/05/2024 formulada por la ciudadana JORMARYS RODRIGUEZ, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…)Quiero formular una denuncia, en contra de mi hermano de nombre JONATHAN RAFAEL VARGAS, DE 32 ANOS DE EDAD, resulta que el día de hoy viernes (24) de mayo del presente año, como a las 09:30 de la noche estando en la casa de mi progenitora, ubicada en el BARRIO EL PEDREGAL, CALLE 93 CASA 82A-67, como punto de referencia a una cuadras de la clínica MONTEHOREB, me encontraba sentada en el frente compartiendo con unos amigos, cuando llega Jonathan muy tomado y empieza a insultarme delante de mis amigos diciéndome que yo era una maldita que el venia de Colombia y no sabía con quien me estaba metiendo, sin yo hacerle nada, lo ignore para que me dejara tranquila y el se mete hasta la casa golpea fuerte la puerta, yo voy hasta la parte de adentro para ver lo que pasaba porque mi mama se encontraba en la casa, es cuando veo que Jonathan empieza a gritarle a mi mama, y le manotea el plato de comida, vuelvo a salir para el frente y el se me pega atrás y empieza a insultarme nuevamente diciéndome que va iba a ver lo que iba a pasar por maldita, es cuando se me lanza encima a golpearme pero mi amiga me jala y logra golpearme es en el brazo fuerte, le grite que me respetara y evitara problemas que se fuera a dormir, se molesto mas y siguió insultándome y quería golpearme lo desconocía por su comportamiento hacia mi sentí miedo de que me hiciera algún daño, es cuando mi mama me pide que me fuera para que el se calmara Salí a caminar a la esquina cuando empiezo a escuchar gritos en la casa volví a ir y me asome y Jonathan estaba lanzando las sillas del comedor las cosas de la cocina, por esa razón pedí ayuda y llame a los números de cuadrantes de la policía, por tal motivo me traslade hasta este comando policial para formular la denuncia. Es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.742.946 la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, en compañía de su defensa pública trigésima (30°) con competencia indígena ABG. AMÉRICO PALMAR; previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (4:15pm) horas de la tarde, expone lo siguiente:“No Deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA (30°) CON COMPETENCIA INDÍGENA ABG. AMÉRICO PALMAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ´´ Buenas tardes a todos una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y pone a disposición de este tribunal a mi defendido , y para que solicita el delito de amenaza solicitando medidas cautelares, esta defensa comparte la solicitud de la medida cautelar del articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se investiguen los hechos imputados ya que no existen suficientes elementos de convicción en las actas policiales; asimismo, observa esta defensa que existe contradicción en cuanto a lo manifestado por la ciudadana victima toda vez que manifiesta dice sido golpeada por parte de mi defendido y se observa en el informe médico presentado por la representación fiscal que la misma se encuentra en excelente estado de salud dejando constancia el médico tratante que no existen alguna violencia o hematoma en el brazo o parte del cuerpo de la víctima, es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento y solicito copia de la presente acta; Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0567-2024 DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0565-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 6) ACTA NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS, DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 9) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR LA DRA. MARIA BARRIOS MPPS 602.346, 10) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 25/05/2024 SUSCRITO POR LA DRA. MARIA BARRIOS MPPS 602.346; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que se considera pertinente decretar a favor del presunto agresor JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA MARTES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA y la establecida en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY SÁBADO VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2024, A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 PM.), HASTA EL DÍA LUNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2024, A LAS TRES Y TREINTA (03:30 PM.) HORAS DE LA TARDE. OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que se considera pertinente decretar a favor del presunto agresor JHONATHAN RAFAEL VARGAS URDANETA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.484.495, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA MARTES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA y la establecida en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY SÁBADO VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2024, A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 PM.), HASTA EL DÍA LUNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2024, A LAS TRES Y TREINTA (03:30 PM.) HORAS DE LA TARDE. OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA se provean copias simples por secretaría del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa pública. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 799-2024
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb
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