REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-468
ASUNTO : 4CV-2024-468
DECISIÓN N° 760-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA.
VICTIMA: LEIDIMAR CAROLINA MORELOS CERA, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ZAMBRANO Y ABG. EDIXON CARRUYO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.674.221 Y N° V.-11.294.940, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 206.678 Y N° 152.779, TELÉFONOS 0414-368-81-61 Y 0424-641-80-48, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-1984, ESTUDIOS: 6TO GRADO DE PRIMARIA DE PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: JESUS AGUIRRE Y CARMEN CHAVEZ, DOMICILIADO: BARRIO SAN ANTONIO CASA SIN NUMERO SIN MAS DATOS QUE APORTAR. TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Mayo de 2024, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. EDGAR ZAMBRANO Y ABG. EDIXON CARRUYO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.674.221 Y N° V.-11.294.940, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 206.678 Y N° 152.779, TELÉFONOS 0414-368-81-61 Y 0424-641-80-48, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. EDGAR ZAMBRANO Y ABG. EDIXON CARRUYO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de fiscal provisoria, el ciudadano: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, debidamente asistido por su defensa privada ABG. EDGAR ZAMBRANO Y ABG. EDIXON CARRUYO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MATILDE MORALES en su condición de ABUELA de la VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de hoy me encontraba en mi casa en el Barrio San Antonio calle 49GF casa # 149 eran como las 07:00 de la mañana, cuando llego mi nieta de nombre LEIDIMAR de 13 años de edad entonces me dijo abuela tengo que decirte una cosa, el marido de mi tía me toco abajo y eso me duele mucho, eso fue hace 1 mes y no quería decir nada porque él me tiene amenazada que si ella decía algo iba a matar a su tía si decía algo y ahora tengo miedo porque yo le estoy diciendo a usted, por eso fue que decidí en venir a colocar la denuncia de lo sucedido. Es todo´´. Asimismo, se evidencia acta de entrevista narrada por la ciudadana SHEILA CERA en su condición de TIA de la VICTIMA de autos en la cual expone ante el Órgano Receptor lo siguiente: ´´El día de hoy eran como las 07:30 horas de la mañana, llegue a la casa de la señora MATILDE, ella es la abuela de mi sobrina de nombre LEIDIMAR, en el Barrio San Antonio, cuando mi sobrina me dice mami te tengo que decir algo voz sabéis que IRAN al que apodan (PAYO) me metió sus dedos en mi parte, yo le pregunte que cuando fue eso, porque yo no te dejo sola con él, ella me responde que hace un mes yo le pregunte que porque ella no me había dicho nada y ella dice que fue porque tenía miedo de que él me hiciera algo ya que ella presencio la última discusión que tuve con mi esposo IRAN que me amenazo con un cuchillo diciendo que me iba a puñalear, que me va a matar, que me va a quemar y que si yo lo dejaba iba a buscar a mi papa de nombre RAFAEL que vive en el caujaro y lo iba a matar y se va, él dice que yo soy una puta, una zorra, estando la niña dijo que yo me acosté con el papa de la niña que se llama OMAR, él no se encuentra en el país, no me deja salir de mi casa yo trabajo en la maternidad Che Guevara v me forma escándalos, me jala por la bata aparte y me insulta, es todo´´. Acto seguido se evidencia acta de declaración verbal narrada por la adolescente LEIDIMAR CAROLINA MORELOS CERA quien funge como VICTIMA de autos en la cual manifiesta lo siguiente: "Hace un mes aproximadamente, no recuerdo la fecha sé que era un lunes como las 03:00 de la madrugada, yo estaba viviendo en la casa de mi tía de nombre SHEILA, en el Barrio San Antonio, estaba durmiendo con mi tía, el esposo de mi tía de nombre IRAN y yo, nosotros dormimos todos en una sola cama porque no hay donde dormir, sentí que me estaban tocando mis partes, yo me desperté y me di cuenta que era IRAN el me metió el dedo porque lo sentí y sentí ardor y mucho dolor me levante y me fui al baño, allí me encerré me puse a llorar y al salir del baño me quede dormida en una silla al otro día me fui temprano al liceo, al salir del liceo me fui a la casa de mi abuela de nombre MATILDE no le dije nada a mi abuela porque me dio miedo y si le dicen a él la agarra con mi tía y la golpea, ya que el la amenaza de muerte con un cuchillo a cada rato o que él va a ir a buscar una pistola y la va a dejar inválida, la amenaza también de que va quemar la casa, por eso agarré miedo, antes de que esto pasara el me abrazaba y me decía chao LEIDIMAR te portas bien no vayas a buscar novio, tengo miedo de que él vaya hacerle daño a mi tía y a mi abuela MATILDE, es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516 por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR MÁS CERCANO, QUÉ SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA LICITUD DE SU APREHENSIÓN YA QUE LA MISMA OBEDECE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS DE LA FLAGRANCIA EXTENDIDA DADO QUE LA NIÑA MANIFESTÓ A SU ABUELA Y A SU TIA, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS EL DÍA 22 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO HABIENDO TRANSCURRIDO 1 MES DE LO OCURRIDO Y ESE MISMO DÍA FUE CUANDO LAS CIUDADANAS INTERPUSIERON LA DENUNCIA UNA VEZ QUE DEL CONOCIMIENTO DE ESOS HECHOS PARTE DE LA VÍCTIMA, POR LO CUAL, SIGUIENDO EL CRITERIO DE LA SALA DE NUESTRA CORTE DE APELACIONES DÓNDE ESTABLECE QUE POR SU GRADO DE VULNERABILIDAD Y POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LUGARES DONDE ELLA PUEDE IR A EJERCER SU DERECHO, SE ENTIENDE PUES COMO FLAGRANCIA EXTENDIDA, Y EN ÉSTE CASO SOLICITO QUE SE DECLARE LA MISMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ZAMBRANO Y ABG. EDIXON CARRUYO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “La niña es sobrina de mi esposa según la madre la boto mi esposa la recogió y llego a la casa yo le dije aquí hay un hombre ella normal duerme aquí la niña dormía de un lado mi esposa en el medio y yo en la otra esquina llega la abuela de la niña ella empieza a ir hacia allá iba un día dos días y después regresa un viernes ella le dice mami me voy para que mi abuela y se fue nosotros fuimos cerca de su abuela a buscar una bombona ella llega y le dice mami no voy a dormir en el asa porque voy a un open nosotros nos fuimos y le digo yo a mi esposa vez ya esta agarrando libertad un sábado ella llega y llama a su tía que necesita hablar con ella el domingo fuimos en la tarde y ella llega y habla con la señora y yo me quedo del lado afuera salimos a comprar una comida y nos vamos a casa yo le pregunto qué te dijo la niña y ella nada nos ponemos a comer y le vuelvo a preguntar y ella llega y me dice la niña me dijo que ella sentía que le tocaban sus partes le digo yo vez como ya se siente mejor a que su abuela ya no quiere estar en la casa normal terminamos de comer y yo me voy al trabajo normal todo normal”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDIXON CARRUYO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Diga a este tribunal donde se encontraba al momento de su detención?.-Respuesta: En mi trabajo. 2.-Pregunta: ¿Diga si al momento de su detención tuvo alguna trifulca con los funcionarios o se resistió? .-Respuesta: Ninguna.3.-Pregunta: ¿Su patrón o jefe se encontraba presente? .-Respuesta: Si mi patrón y otras personas. 4.-Pregunta: ¿Por qué la niña se encontraba viviendo en su casa? .-Respuesta: Porque su madre la boto no sé el motivo pero hay que corregirla porque es alebrestada. 5.-Pregunta: ¿Al momento de su detención su condición de salud se encontraba como se encuentra ahora? .-Respuesta: No. Se deja constancia que el defensor privado no realizó mas preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ZAMBRANO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿A qué se debe esa patología que presenta? .-Respuesta: La verdad me dieron un golpe eso fue hace 3 días me empezaron por el brazo y por la noche me agarro la boca ayer me llevaron al médico con la tensión alta y el tic me pusieron una inyección y me calmo y me llevaron al calabozo. 2.-Pregunta: ¿Usted tiene alguien parentesco con la victima? .-Respuesta: Ninguno. 3.-Pregunta: ¿Quien dio el consentimiento para que viviera en el hogar de ustedes? .-Respuesta: La tía. 4.-Pregunta: ¿Usted estuvo de acuerdo? .-Respuesta: No. 5.-Pregunta: ¿Por qué? .-Respuesta: Porque había un hombre. 5.-Pregunta: ¿Como ha sido la conducta de la adolescente? .-Respuesta: Desde que llegó la abuela se va para allá. 6.-Pregunta: ¿Diga si la adolescente presenta conducta rebelde o liberal? .-Respuesta: Si contestona muy contestona. 7.-Pregunta: ¿Diga si usted ha visto a la adolescente en algún acto indecente o indecoroso? .-Respuesta: Yo personalmente no la he visto pero ella tiene un móvil que yo se lo regale y ella hablaba muchas cosas por allí con las niñas hubo una vez que yo escuche un mensaje que un niño le decía que si le gustaba eso. 8.-Pregunta: ¿Qué es eso? .-Respuesta: Que si le gustaba el pedazo y el niño le dijo que se encontraban en el liceo. Se deja constancia que el defensor privado no realizó mas preguntas. Asimismo, se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de este Tribunal.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ZAMBRANO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa técnica haciendo un análisis de las actas encuentra una serie de incongruencias en las declaraciones por cuanto los 3 testimonios son inconsistentes, ya que ella dice que eso fue hace tiempo aunado a eso en la proposición del ministerio publico ella dice que impone el delito de violencia física agravada y el ultraje al funcionario; Por cuanto no hay y no existe evidencia que acrediten el delito y si bien es cierto el examen pericial expresa que no hay síntomas de abuso y deben haber elementos de convicción fundados, puesto que las practicas de diligencia carecen de fundamento por lo cual dice que el examen encuentran a una adolescente sin presencia de heridas ni lesiones y no presentan síntomas de trato cruel ni abusos ya que es el que está funcionando como prueba, también hace mención que mi defendido tiene actos de violencia contra su cónyuge por lo tanto esta declaración pido desestime esto como prueba y aunado a eso mi defendido estaba en plena salud que tiene una repetición cada 3 segundos por hora en la parte cervical porque lo podemos apreciar y ver y en cuanto a la aprehensión no opuso resistencia es por tanto que hay un error procedimental en el proceso por todo esto esta defensa solicita la nulidad del acta policial y se le otorgue a todo evento una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y a todo evento una medida menos gravosa que la privativa de libertad y también solicita se le abra un procedimiento a los funcionarios involucrados para saber quien lo agredió y que le ha ocasionado este daño neurológico en atención a la presunción de inocencia y solicito copia es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Arguye la Defensa Privada del imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en atención a su decir de varios aspectos, dentro de los cuales destaca que el imputado de autos fue aprehendido sin existir orden de allanamiento y/o orden de aprehensión, considerando este Tribunal que nos encontramos ante los supuestos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser presuntamente un delito cometido en flagrancia, cuyo tratamiento en ésta especial materia es distinto, al de la jurisdicción penal ordinario, por cuanto se observa que en atención a la presunta continuidad de los hechos, y la vulnerabilidad de la víctima, le comentó a su abuela un mes después de lo ocurrido, la cual de forma inmediata, colocó la denuncia ante el órgano receptor, evidenciándose que el mismo fue aprehendido en flagrancia, notificado de su derechos constitucionales según se observa del acta de notificación de derecho la cual se encuentra debidamente suscrita por el imputado, evidenciándose además que el órgano receptor no sólo tomó la denuncia, sino que tomó entrevista de testigos, levantó acta de inspección técnica de la aprehensión, y que el mismo fue puesto a disposición de este Tribunal dentro del lapso legal que establece la Carta Magna, cumpliendo el órgano receptor a las obligaciones a las que alude la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Constitución de la República, no observándose ni evidenciándose de las actuaciones policiales violación de derechos y garantías de carácter Constitucional, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada relativa a la declaratoria de la Nulidad Absoluta del procedimiento policial. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron años atrás a la fecha de la denuncia, específicamente desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió los quince años de edad. Ahora bien, éste Juzgador, a los fines de calificar la flagrancia alega el criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciados, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura y DECRETA la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 338-2024 DE FECHA 22-05-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL NARRADA POR LA ABUELA DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 4) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL NARRADA POR LA TIA DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 5) ACTA DE DECLARACION VERBAL NARRADA POR LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE. 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0110-2024 DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE. 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0111-2024 DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 9) ACTA DE INCIDENCIA DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOCE (12) FOTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 11) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0093-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 12) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0094-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, 13) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA MPPS 150268, 14) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR EL DR. JOSE ANDRES LOYO MPPS 141327, 15) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA TIA DE LA VICITMADE AUTOS DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA MPPS 150268, 16) PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO DE FECHA 22-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el mencionado ciudadano, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CENTRO DE COORDINACION DE PATRULLAJE INTELIGENTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales: 5° y 6°, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad de las actuaciones invocada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la FLAGRANCIA EXTENDIDA solicitada por el Representante Fiscal de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. CUARTO: CON LUGAR, la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: IRAN MANUEL AGUIRRE CHAVEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.108.516 por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 257 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418 DEL CÓDIGO PENAL. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA proveer copias simples del expediente en su totalidad por la secretaría de este tribunal habida cuenta de lo solicitado por la defensa privada. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de apertura de procedimiento a los funcionarios actuantes habida cuenta que no existen elementos de convicción suficientes, es por lo que en su lugar SE ORDENA el traslado del imputado de autos hasta la sede de MEDICATURA FORENSE en virtud de requerir EVALUACION MEDICA GENERAL. NOVENO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que queda fijada para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. DÉCIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números:
789-2024 (POLISUR) y 790-2024 (SENAMECF).
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb
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