REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 23 de Mayo del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-310
ASUNTO: 4CV-2023-310

DECISIÓN: 759-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: A.CH.V.L, DE 15 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PUBLICA N° 05 ABG. DAVID SANCHEZ ENCARGADO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA.
IMPUTADO: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423 DE 51 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO V-9.789.423, PROFESION U OFICIO; SOLDADOR RESIDENCIADO EN EL BARRIO PIEDRA DE LUNA, CALLE 99C, AVENIDA 67D, CASA SIN NUMERO,MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de Mayo del 2024, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423 antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala audiencia: la abogada CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el Imputado NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, plenamente identificado, asistido por el abogado DAVID SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público encargado de la Defensoría Pública Quinta (5°) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, previa designación. Asimismo, se deja constancia que la víctima de autos se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez, en este acto la fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado por este despacho asimismo solicito sean admitidos todos los elementos de prueba qué se describe en el mismo, así como la calificación jurídica del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, igualmente esta representación fiscal solicita se aplique la pena que le corresponda por ley o en su efecto darle paso a la siguiente fase correspondiente a la apertura del Juicio Oral, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente este tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12: 30 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. DAVID SANCHEZ, para que realice sus alegatos, quien expone: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que luego de conversar con mi defendido el desea admitir los hechos, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO: EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, en contra el ciudadano: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423 considera este Juzgador que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se encuentran cubiertos los supuestos para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizando el respectivo control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; siendo que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos acusados, y en consecuencia demuestran un pronóstico de condena respecto a los referidos tipos penales; es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423, el cual fue acusado por el delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SE ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado con el Oficio N° OR-CPNB-FEB-MF- 007-2023, en fecha 18-03-2023, practicado a la ADOLESCENTE ANA VALENTINA CHIQUINQUIRA VALERO LOPEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, PUESTO QUE, EN EL MISMO, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDO AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.- FUNCIONARIOS: 2.- La declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) DUARTE YOALVIS, OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO YOSTIN Y OFICIAL (CPNB) DELGADO DERWIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía Eje Metropolitano Zulia, Estación Municipal Maracaibo, Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2023, se trasladaron hasta el Barrio Piedra de Luna, calle 99C, avenida 67D, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez ubicados y plenamente identificados como funcionarios activos, avistaron al imputado NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, rodeado por la comunidad que lo tenía restringido, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo de manera inmediata, procedieron a realizarle la debida inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de imputado por encontrarse incurso en un hecho punible. UTIL, NECESARIO, PERTINENTE Y LICITO, PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA LA NOTIFICACIÓN QUE SE HICIERA AL ORGANISMO POLICIAL DEL DELITO COMETIDO, ASÍ COMO LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS, INICIADAS CON LA DENUNCIA DEL DE LA VÍCTIMA. 3.- La declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía Eje Metropolitano Zulia, Estación Municipal Maracaibo, Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSION SIGNADO BAJO EL N° 0000618-2023, de fecha 18-03-2023, practicada, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Piedra Luna, Calle 99C, Avenida 67D, Vía Pública. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO, PUESTO QUE, EN EL MISMO CONSTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE REALIZO LA DETENCIO DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL URDANETA MORALES. – TESTIGOS: 4.- La ciudadana KATIUSKA MARGARITA ZAMBRANO FUENMAYOR, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien vecina de la adolescente y testigo presencial de los hechos. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 5.- Testimonio de la victima ADOLESCENTE ANA VALENTINA CHIQUINQUIRA VALERO LOPEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. 6.- MARIELA LOPEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal); quien la progenitora de la ADOLESCENTE ANA VALENTINA CHIQUINQUIRA VALERO LOPEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE, Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS CUALES LOS EXPONDRÁ EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) DUARTE YOALVIS, OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO YOSTIN Y OFICIAL (CPNB) DELGADO DERWIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Eje Metropolitano Zulia, Estación Municipal Maracaibo, Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante; se trasladaron hasta el Barrio Piedra de Luna, calle 99C. avenida 67D, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez ubicados y plenamente identificados como funcionarios activos, avistaron al imputado NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, rodeado por la comunidad que lo tenía restringido, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo de manera inmediata, procedieron a realizarle la debida inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de imputado por encontrarse incurso en un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSION SIGNADO BAJO EL N° 0000618-2023, de fecha 18-03-2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Eje Metropolitano Zulia, Estación Municipal Maracaibo, Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante; practicada, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Piedra Luna, Calle 99C, Avenida 67D, Vía Pública. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAΜΕΡ PSICOLÓGICO, solicitado con el Oficio N° OR-CPNB-FEB-MF-007-2023, en fecha 18-03-2023, practicado a la ADOLESCENTE ANA VALENTINA CHIQUINQUIR VALERO LOPEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional d Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN L MISMA, EXPONE LOS RESULTADOS Y CARACTERÍSTICAS DE L VALORACIÓN MÉDICA PRACTICADA. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBID AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU EXPOSICIÓN EN L AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE ANA VALENTINA CHIQUINQUIRA VALERO LOPEZ, DE 15 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. ELEMENTO DE CONVICCIÓN ADECUADA E IDÓNEA PUESTO QUE, EN LA MISMA, LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DEL IMPUTADO NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. DAVID SANCHEZ, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE prevé una pena de tres (03) a siete (07) años, por lo que al sumar el límite inferior y el límite superior, queda un total de diez (10) años, ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el limite intermedio es de cinco (05) año. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un año y ocho meses, quedando como pena en concreto a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 242 DE LEY ESPECIAL DE GÉNERO, Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° EJUSDEM. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423, por el delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. SEGUNDO ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: NELSON JOSE JIMENEZ OCHOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.789.423, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO