REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-450
ASUNTO : 4CV-2024-450

DECISIÓN: 744 -2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MICHAEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ MALDONADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PUBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JOSE RAMON BRAVO POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.769.414, RESIDENCIADO EN EL MOJAN PARROQUIA SAN RAFAEL, SECTOR EL UVERAL 1, AL FONDO DE LA IGLESIA CHIQUINQUIRA, CASA COLOR VERDE, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-661.2867

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes (17) de mayo de 2024, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (18°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RAMON BRAVO POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.769.414; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES AUNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN ALVAREZ MALDONADO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. MICHAEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) Auxiliar del Ministerio Público, se deja constancia que la victima de autos está debidamente notificada según acta de llamada de fecha 23 de abril de este mismo año, que riela en actas, el imputado JOSE RAMON BRAVO POLANCO antes identificado, y el ABG. ADIB DIB, en su carácter de Defensor Publico tercero, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “en este acto el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes y los elementos del escrito acusatorio consignado en fecha 24 de febrero del año 2020, en contra del ciudadano: JOSE RAMON BRAVO POLANCO, antes identificado, en virtud que el ministerio publico en su escrito acusatorio promoviera las pruebas documentales y testimoniales pertinentes para un Juicio oral y privado en tal sentido solicito la admisión del presente escrito acusatorio el total de todas las pruebas ofertadas en el presente escrito considerándolas licitas y necesarias para el juicio oral conforme al artículo 313 y asimismo que se mantenga la medida cautelar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. ADIB DIB, QUIEN EXPUSO: “.Buenas tardes a todos esta defensa con todos los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acusación fiscal carece de suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica del imputado de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público:

En tal sentido, considera este Juzgador que si bien a la víctima le fue practicado examen físico provisional, el cual evidentemente, tiene valor probatorio según lo establecido por la jurisprudencia patria y por propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia – Vid. Articulo 43-, el cual fue debidamente ofertado por la representante fiscal en el escrito acusatorio y el mismo no fue ofertado por la vindicta pública en el escrito de acusación fiscal, considerando este Tribunal que es la prueba idónea para, demostrar el enjuiciamiento del imputado de autos, es por lo que este Tribunal, en obsequio a la verdad de las actas debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a fin de que se sirva subsanar y ofertar en el escrito acusatorio el examen físico practicado a la victima de autos. Así se decide. Asimismo, se REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. TERCERO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,

ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ