REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo
Maracaibo, 16 de mayo del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-268
ASUNTO : 4CV-2024-268
DECISIÓN: 740-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG: KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
VICTIMAS: E.C.D.T, de 13 años de edad, L.B.T.D, de 17 años de edad, 3 A.M.D.T, de 15 años de edad y R.A.M.T, de 22 años de edad
IMPUTADA: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-05-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, HIJA DE NERIO TORRES (+) Y NOLEIDA FERNANDEZ (+), DOMICILIADA EN: BARRIO LAS MERCEDES, CALLE J1, CASA SIN NUMERO CERCA DE LA HERRERIA Y AL LADO DEL DEPOSTIO ÉXITO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 114.920.
DELITO: OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
IMPUTADO: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1982, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE GANDOLA, NOMBRE DE SUS PADRES: NERIO DIAZ Y LOURDES MARTINEZ, DOMICILIADO: BARRIO 23 DE MARZO DETRÁS DE LA BOMBA CARIBE PARROQUIA COQUIVACOA, TELEFONO: 0412-7564974 (PERSONAL).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYORI HERNANDEZ URDANETA, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 113.426.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo del 2024, siendo la una y quince (01:15 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.T.D, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, d 15 años de edad, y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad, Y la ciudadana, ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, y por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, la victima ciudadana: ROSA ANGELICA MENZDOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.847.919 quien funge como víctima y representante legal de las victimas adolescentes, las cuales manifestaron no querer ingresar a la Sala de Audiencias, el acusado: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, en compañía de su Defensa Privada ABG. MARYORI HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.560.610, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 113.426, la acusada: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152 en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 114.920.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.T.D, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, d 15 años de edad, y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de R.A.M.T, de 22 años de edad, Y LA IMPUTADA, ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, y por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. dicha acusación se verifica la identificación de los imputados asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LA VICTIMA
Una vez que se encuentra presente la victima de autos ciudadana ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES, plenamente identificada, el Tribunal le cede el derecho de palabra, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, la cual manifestó lo siguiente: “Mi mama es inocente mi mama no sabía nada, yo cuando estaba pequeña no le quise decir por miedo, mis hermanas tampoco nosotros nos enteramos cuando mi hermana se intento quitar la vida, ella es inocente ella es una víctima más porque el también la llego a agredir y golpear nosotras somos testigos de eso es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA IMPUTADA
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, antes identificada y le solicitó que se pusiera de pie, LA IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LA (01:30 PM) EXPONE LO SIGUIENTE: “Cuando yo estaba en ecuador para que ellas tengan un mejor futuro, yo lo deje a él, lo eche de mi casa por el maltrato y no tenia los suficientes recursos por la situación económica, no podía darle educación y alimentos yo trabajaba en una casa de familia la mama de él me ayudo con la hija de 16 años, a fuerza de lavar ropa pude lograr que mi niña se graduara de bachiller, la abuela quería ayudarme económicamente, porque siempre la mama de él nos ha ayudado económicamente en eso que yo llego a mi hija, me regreso porque tenía mis otros niños estudiando, pero después me hicieron una llamada que la niña había tomado 40 pastillas de hierro y omeprazol porque la niña tiene problemas con la hemoglobina, la abuela me llama y me dice que la niña atento con su vida yo no sabía nada apenas ella me envía los pasajes cuando yo llego en ecuador, para ver porque ella había echo eso yo viaje tres días, viernes, sábado y domingo y le pregunto a mi hija que porque hizo eso yo espere que se calmara porque le estaban dando crisis, pero la psicóloga la vio y psiquiatra la vio ella no les dijo, la psiquiatra me dice a mí, “a mí no me quiere decir nada pero a ti si, parece ser que fue abusada” y yo no sabía nada en el momento que esto pasa yo le dije a la mama de él, su hijo abuso de mi hija en ningún momento yo supe, porque yo tenía a mi mama enferma y a mi papa también imagínese como yo voy a desconfiar de él y mi mama tiene dos meses de muerta con cáncer terminal yo viaje a Colombia para cubrir su enfermedad yo me la traje había un chico enamorado de mi hija esa misma tarde un día antes le confesó a Santiago ella le confesó a Santiago que su papa abusaba de ella y le dijo, nunca le dije a mi mama porque el nos tenia amenazada y él me lo confeso me dijo que había sido a raíz de eso y que no se lo dijera a nadie y yo enseguida que llegue de ecuador vine aponer la denuncia en ptj, apenas llegaron empezó el procedimiento yo puse la denuncia yo no tenia conocimiento ni por mi mente pasaba porque es su papa, es todo”
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿dónde estaba usted cuando Santiago la llamo? respuesta: en la casa de mi mama pregunta ¿aquí en el país? respuesta: si porque a mama tenían que operarla pregunta ¿en ese momento porque no fue a denunciar? respuesta: porque me dijo el ptj que tenía que estar la victima pregunta ¿usted se dirigió a que comando? respuesta: a sol amado pregunta ¿la atendieron? respuesta: no me dijeron que no, que llevara a la victima pregunta ¿porque no se los llevo a todos al principio? respuesta: porque los pasajes me los dieron los papas de él y no tenían, la decisión era de irnos todos después pregunta ¿hay una de sus hijas que está embarazada? respuesta: si pero ese es del novio pregunta ¿usted conoce a ese muchacho? respuesta: Reinaldo pregunta ¿qué edad tiene? respuesta: 17 años el está viendo de la barriga, es todo”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABOG YANARI ALVILLAR, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA ¿puede indicar a este tribunal inmediatamente que usted tuvo conocimiento que su hija se había intentado quitar la vida por el abuso que decisión tomo usted? respuesta: yo dije lo voy a denunciar ellos me dieron los pasajes yo preferí quedarme callada allá pero cuando llegue de ecuador me robaron todo pregunta ¿usted puso la denuncia de ese robo? respuesta: si en la ptj tiene la denuncia por Sinamaica pregunta ¿usted tuvo soporte del viaje que usted realizo? respuesta: si en la cartera llevaba todo pregunta ¿paso fotos de ese escrito a una de sus hija? respuesta: no, no lo pase jamás y nunca pensé q me iban atracar cuando yo llego en Maicao los carros que están dentro del terminal esos los viven atracando pregunta ¿en qué buses se dirigió usted para venir a Venezuela? respuesta: Brasilia pregunta ¿tenía conocimiento usted que sus otras hijas también estaban abusadas sexualmente? respuesta: no. es todo”
ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: PREGUNTA ¿por qué usted no denuncia antes de irse a ecuador? respuesta: porque el ptj me dijo que tenía que estar la victima pregunta ¿se dirigió a otra sede policial? respuesta: en cuatricentenario pregunta ¿qué le dijeron? respuesta: que tenía que estar la victima pregunta ¿usted fue sola, respuesta si pregunta ¿eso quien se lo dijo? respuesta: un ptj pregunta ¿recuerda el nombre del funcionario? respuesta: no pregunta ¿y en el otro comando? respuesta no pregunta ¿usted coloco una denuncia en contra del imputado por las agresiones? respuesta: no por miedo cobardía, nos vemos con muchos hijos y creemos que no podemos salir adelante pregunta ¿cuando regresa al país, hay una denuncia por otra ciudadana? respuesta: yo llego y fui robada hasta me quede sin pasajes en el terminal de Maracaibo y preste la plata para llegar a mi casa, yo llegue a las 3pm y llegaron mi familia materna y yo dije, si ya la voy a poner le dije a mis tías y dije la voy a poner y yo voy llegando y andaba bueno pues y ella vinieron una de mis prima se tomo el atrevimiento yo le había dicho que no que yo tenía que esperar a Loreanny pregunta ¿y cómo se explica usted que le recepcionaron la denuncia a su prima y a usted no se la recibieron? respuesta: ella se la lleva pregunta ¿usted tiene otro familiar que este siendo investigado por la comisión del delito de abuso sexual, respuesta: Brayan torres pregunta ¿quién es él? respuesta: es sobrino pregunta ¿en algún momento su sobrino visito su casa? respuesta: no vivía aparte pregunta ¿alguna de sus hijas le manifestó la intención de este ciudadano de tocamiento indecoroso? respuesta no nunca.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LA (01:40 PM) EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar, me acogo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARI ALVILLAR QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos, esta defensa presenta escrito de contestación en sus términos legales y en su lapso procesal don de la tesis procesal de esta defensa, niega rechaza y contradice todo lo que se le está imputando a la ciudadana angélica en relación a la comisión por los delitos imputados al ciudadano en perjuicio de 4 adolescentes, en virtud de que mi representada como ya muy bien declaro que no tenía conocimiento de lo que había realizado Edison lo que le estaba haciendo a sus 4 hijas, en virtud que la ciudadana está manifestando hoy que a leguas se ve que trabajaba en casas de familia, limpiando, aunado todo eso también predicaba se dedicaba un poco a nuestro dios y también se dedicaba al cuidado de sus progenitores, esta defensa consigno el acta defunción los cuales fallecieron, posteriormente batallando los últimos meses y ella se dedicaba a eso de la situación que estaba pasando con su madre, la señora fallece en enero del 2024 y es ahí donde empieza esa situación a diluir a algunas cosas en el momento se dan cuenta que la adolescente de 13 años está embarazada su hermana mayor le discute que porque decidió embarazarse si tenía 13 años, en prueba anticipada ella dice que no le dijo a la mama por temor, el ciudadano Edison se había separado hace dos años, posterior a ello cuando ella decide irse a ese lugar según la declaración de la adolescente fue abusada sexualmente por su progenitor, es por eso que no le dice nada a su mama, toma la decisión que la ciudadana rosa angélica de llevarse a la victima a barranquilla, la señora rosa angélica se va a barranquilla con su hermana anyibel y decide la ciudadana loreanny en ecuador, tenía conocimiento un adolescente de nombre Emmanuel Santiago la cual fue declarada en el ministerio público, la victima Loreanny le había manifestado que se quiso suicidar por el abuso sexual y el le dice a la abuela que hace y ella le dice llama a la mama, la sra llora y dice voy a buscar a mi hija, sería contradictorio si la señora angelica no queria denunciar no la hubiera buscado. también hay un boleto donde ella va en un bus de barranquilla a Maracaibo, igualmente familiar de ellos y testigos la señora fue víctima de un robo el que a pasado por esa situación sabe que uno queda en shook cuando uno es robado la señora venia con ese dolor y ella coloca la denuncia y está consignado en el expediente donde ella denuncia el robo ella llega agotada el error que hubo que tías de la señora a lo mejor sin intención de hacerles daño, fue con la adolescente, para nadie es un secreto que los funcionarios actuantes buscan la manera de poner en tela de juicio de cada ciudadano, ella al ver eso ella se traslada al sitio pero ella estuvo en todos los procesos, porque el ministerio público, no solicito las cámaras del cicpc, en el ministerio público, ella firmo los libros acompañando a sus hijas para que siguiera la investigación, la violencia es familiar recordemos que la ciudadana angélica es mujer si el manipulaba a esas inocentes a ella también la manipulaba, es por ello solicito la nulidad absoluta porque se está violentando el debido proceso la tutela judicial efectiva, también mi representada pudo ser violentada, asimismo, la declaración de la prueba anticipada las 4 víctimas dijeron que su mama no tenía conocimiento, solicito que sea admitido, pienso que mi representada también es víctima del imputado, solicito se admitan los testigos ofrecidos en el escrito de contestación y también las pruebas documentales me acojo a las pruebas complementarias me acojo a la comunidad de las pruebas solicito oposición de la excepción en el art 28 numeral 4 literal 1 ya que el escrito acusación no cumple con los parámetros legales y pido una medida menos gravosa para mi representada y le de la oportunidad de estar por sus hijas y poder seguir llorando la ausencia de sus progenitores solicito copias es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYORI HERNANDEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas Tardes de los hechos que se debaten acá el ministerio publico a presentado una acusación por el delito de violencia sexual donde el señor edixon es el autor siendo la oportunidad legal para contestar el escrito acusatorio negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes y oponiendo algunas excepciones, ciertamente el ciudadano ha sido señalado por la victima que ciertamente está demostrado, no es menos cierto no es necesariamente que sea el, solo los padres son los que saben es ahí donde esta defensa hace mención de que hay un familiar de la señora angélica que está detenido por el cicpc por un caso similar si bien es cierto el señor Edixon fue militar no es menos cierto que su dedicación a sido de chofer, esta defensa ratifica el escrito presentado se une a la comunidad de pruebas y solicita que declare las excepciones que esta defensa presento en su escrito asimismo, solicito copias simples del presente acto y solicito el sobreseimiento de la causa en el 300 ordinal 4° es todo”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Considera que al entrar a conocer sobre la presente causa y las contestaciones presentadas por ambas defensas, éste Juzgado en atención al escrito de contestación presentado por la defensa privada de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, considera este Tribunal que en primer lugar evidencia que fue propuesta la excepción prevista en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la acción promovida por el Ministerio Publico fue realizada ilegalmente, como quiera que refiere que no cumple con los parámetros legales que debe presentar el escrito acusatorio, considerando quien suscribe que luego de una revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en relación a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES, el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ha manifestado la relación clara y precisa de la relación circunstancial de los hechos, así como los preceptos legales jurídicos aplicables y la adminiculacion de los elementos de convicción promovidos con los fundamentos de la imputación, por lo que considera el Tribunal que haciendo la evaluación de la revisión formal y material del escrito acusatorio, el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, alude también la defensa la nulidad absoluta del misma, ya que considera que se violan derechos constitucionales, en este dentro de las funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se han garantizado los derechos y garantías constitucionales, previstos en la carta magna, no observa este Juzgador que existan motivo alguno para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitada por la defensa privada, sin embargo este Tribunal evidencia en razón a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, luego de la realización de la investigación de los elementos, diligencias de investigación recabadas por la vindicta pública y las que fueron promovidas por la defensa, en este caso las declaraciones de los testigos, así como las propias declaraciones de las victimas de autos, se evidencia que no existe un pronóstico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, y por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS DE AUTOS.
Asimismo, este Tribunal considera y que se confirma en la propia declaración de la imputada de autos, que la misma tenía conocimiento de los hechos, sin embargo alude haber intentado colocar la denuncia, ante un órgano receptor la cual no se evidencia ni existe alguna prueba respecto a ello, inclusive manifiesta que los funcionarios le informaron que no podía colocar la denuncia sin presencia de la víctima, es importante resaltar que esa información este Juzgado no la comparte, en virtud de que dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cualquier persona se encuentra legitimada para colocar una denuncia respecto a los delitos contemplados en la misma Ley, evidenciando el Tribunal la vaga intención de la imputada de autos, de dirigirse en este caso a cualquier órgano receptor, inclusive a la propia fiscalía del Ministerio Publico para colocar la denuncia respectiva, la cual es su obligación, según lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como quiera que la misma es la representante legal de las victimas adolescentes y ejerce la responsabilidad de crianza de las adolescentes, es por lo que sorprende al Tribunal que la ciudadana estando en conocimiento de los hechos no haya colocado la denuncia respectiva, sin embargo no comporta en este caso una COMISIÓN POR OMISIÓN, sino una OMISIÓN DE DENUNCIA, de la prevista en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en tal sentido de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que deslumbren un pronóstico de condena para la admisión de la acusación y, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...”,
Al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(...) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera que la conducta de la misma se encuentra inmersa en el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE el cual establece: “Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.”
En tal sentido en virtud de que ha habido un cambio de circunstancias, este Juzgado considera pertinente y procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
Ahora bien, respecto al ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, este Tribunal evidencia del cumulo de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación penal y en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada en el escrito de contestación, que fue presentado tempestivamente, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas previstas en los literales E I, DEL NUMERAL 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales la defensa alude del incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, así como los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando este Tribunal que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, el Tribunal realizando el examen formal y material de la acusación fiscal, de acuerdo del criterio asentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, que el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que se evidencia del examen ginecológico Ano- rectal, practicado a las víctimas de autos, así como las entrevistas que fueron realizadas a los testigos, que fueron ofertadas dentro de la investigación fiscal y así como todo los demás elementos de convicción, de las propias pruebas anticipadas que fueron realizadas en este despacho a las víctimas de autos, así como cumple con todos y cada uno de los requisitos, este Tribunal observa que se vislumbra un pronóstico de condena, en contra del imputado de autos por lo que considera este Tribunal que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, por el delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y al ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.025.067, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.T.D, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad, y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de R.A.M.T, de 22 años de edad. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.025.067. Así se decide.
Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSE: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico Forense, DRA. YENIRETH LUNAR, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolecente E.C.D.T, de 13 años de edad, bajo el número: 356-2454-1545-2024, de fecha 16-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Experto Médico Forense DRA. NAIBELYS QUINTERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad, bajo el numero de oficio: 356-2454-1561-2024 de fecha 18-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Experto Médico Forense, DRA. KATHERYN RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolecente L.B.D.T de 17 años de edad, bajo el numero de oficio: 356-2454-1562-2024 de fecha 18-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración Testimonial del Experto Médico Forense, DRA. KATHERYN RAMIREZ, adscrito alNacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolecente A.M.D.T, de 15 años de edad, bajo el numero de oficio: 356-2454-1560-2024 de fecha 18-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración Testimonial del Experto Forense, DETECTIVE AGREGADO CLIVER BAPTISTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado BARRIDO CON LA UTILIZACION DE LAMPARAS FORENSES, en un vehículo clase camión, marca. Mazven modelo MV26Q01/MASPARRO, bajo el número de oficio 9700-0278-CCC-0124, de fecha 20-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 delCódigo Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración Testimonial del Experto Forense, LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXPERTICIA BIOLOGICA, en la evidencia física descrita cadena de custodia N°AT-0452-2024, bajo el numero de dictamen 0893 de fecha 22-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en elArt. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración Testimonial del Experto Forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Región central, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado PERFIL CRIMINOLOGICO, en el ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.025.067, solicitado por la fiscalíatrigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el numero de oficio: 24-F33-0683-2024, de fecha 15-04-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en elArt. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración Testimonial del Experto Forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, área de informática forense, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL, en un equipo movil: tecno, modeloPOP 7, color MORADO, serial de IMEI 1: 35174474225203, IMEI 2: 354174474225211, contentivo de una SIM CARD de la empresa digitel distinguido con el numero 0412-5006579, solicitada bajo el numero de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3855, de fecha 18-03-2024, investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, área de informática forense; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Declaración Testimonial del Experto Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado EVALUACIÓN PSICOLOGICAFORENSE, en la adolecente E.C.D.T, de 13 años de edad, Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, bajo el numero de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3768, de fecha 16-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Declaración Testimonial del Experto Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario porcuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad, Solicitado por Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, bajo el numero de oficio : 9700-0277-CIDCPER-2024-3811 de fecha 16-03-202 ; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal. 11. - Declaración Testimonial del Experto Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la adolecente L.B.D.T de 17 años de edad, Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, bajo el numero de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3809, de fecha 16-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración Testimonial del Experto Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolecente A.M.D.T de 15 años de edad, solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticasdelegación municipal Maracaibo, bajo el numeróde oficio : 9700-0277-CIDCPER-2024-3807, de fecha 16-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas yConocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal. EXPERTO PROFESIONAL: 13.- Declaración Testimonial del Psicólogo profesional, DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico, circunscripción judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente E.C.D.T, de 13 años de edad; bajo el numero de oficio 24-F33-0491-2024, de fecha 21-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración Testimonial del Psicólogo profesional, DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio público, circunscripción judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente A.M.D.T de 15 años de edad; bajo el numero de oficio 24-F33-0492-2024, de fecha 21-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 15.- Declaración Testimonial del Psicólogo profesional, DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio público, circunscripción judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente L.B.D.T, de 17 años de edad; bajo el numero de oficio 24-F33-0493-2024, de fecha 21-03-2024,5 quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración Testimonial del Psicólogo profesional, DRA. ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio público, circunscripción del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA en la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad; bajo el numero de oficio 24-F33-0494-2024, de fecha 21-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y públicolos hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas conocimientos. Dichaacta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 17. - Declaración Testimonial de los funcionarios, DETECTIVE JEFE RAFAEL GARCIA, CRED 37.434, DETECTIVE WILSE APUSAINA CRED. 50.470, DETECTIVE BRANDON MATOS CRED.52.979, DETECTIVE SARAY AMAYA CRED. 52.954, DETECTIVE AGREGADO JOSE CASTILLO, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código OrgánicoProcesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VICTIMAS y TESTIGOS: 19.- Declaración Testimonial de las víctimas 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- A.M.D.T, de 15 años de edad, 3.- L.B.D.T, de 17 años de edad, y 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ incurre en la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.-E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Y la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Declaración Testimonial de la ciudadana, LINA (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de Conformidad con lo dispuesto en ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinentes puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo , tiempo y lugar n que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ incurre en la comisión como AUTOR delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.-E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3. A.M.D.T de 15años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL COM PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas A Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Y la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENGIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. 21.- Declaración Testimonial del ciudadano PITER (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ incurre en la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre deen concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTEGENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Y la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de:1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.-A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.-R.A.M.T de 22 años de edad.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: bajo el número 1058 del tomo Nro5 de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil diez de los libros del registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, de fecha 03 de mayo del 2010, perteneciente a la adolescente E.C.D.T, de 13 años de edad Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 01-05-2010, lo que demuestra la edad cronológica de la misma.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: de fecha 16-03-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-1545-2024, suscrito por el médico forense, DRA.YENIRETH LUNAR, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, quien practicó EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en la adolescente E.C.D.T, de 13 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: bajo el número 2102 del tomo Nro. 9 de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil ocho de los libros del registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, de fecha 07 de junio del 2008, perteneciente a la adolescente A.M.D.T, de 15 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 07-06-2008, lo que demuestra la edad cronológica de la misma. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: bajo el número 1162 del tomo No 4 de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil seis de los libros del registro civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, de fecha 05 de junio del 2006, perteneciente a la adolescente L.B.D.T, de 17 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 05-06-2006, lo que demuestra la edad cronológica de la misma. - Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: de fecha 18-03-2024, bajo el numero de oficio: 356-2454-1561, suscrito por el médico forense, DRA. NAIBELYS QUINTERO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, quien practicó EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: de fecha 18-03-2024, bajo el numero de oficio: 356-2454-1562-2024, suscrito por el médico forense, DRA KATHERYN RAMI REZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, quien practicó EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en la adolescente L.B.D.T, de 17 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leida y/o reproducida de conformidad con el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. –Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: de fecha 18-03-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-1560-2024, suscrito por el médico forense, DRA KATHERYN RAMI REZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal de Maracaibo, quien practicó EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en la adolescente A.M.D.T,de 15 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. –Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 19-03-2024suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RAFAEL GARCIAS CRED. 37.434, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, CRED. 47.638, DETECTIVE WILSER APUSAINA CRED.50.470, DETECTIVE BRANDO MATOS CRED. 52.979, DETECTIVE ALBERTO GONZALEZ CRED.57.228, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, pertinentes y necesarias, ya que constancia de las diligencias practicadas a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano denunciado. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ por la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.-L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. -Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 19-03-2024, suscrita por el funcionario, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR NUEVA VÍA, CALLE92 CON AVENIDA 16, GALPÓN NUMERO 92-08, ESTACIONAMIENTO DEL PARQUE AUTOMOTOR "FTC", PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, COORDENADAS GEOGRAFICAS 10.647820, -71.622040, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ por la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.-A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha: 21-03-2024 suscrita por los funcionarios: INSPECTOR FABIAN SOTO CRED. 40.387, DETECTIVE JEFE RAFAEL GARCIAS CRED.37.434, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, pertinentes y necesarias, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas a fin del esclarecimiento es los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano denunciado. De esta manera, desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría de la ciudadana ANGÉLICA MARIA TORRES FERNANDEZ por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el numero de oficio 24-F33-0493-2024, de fecha 21-03-2024, a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente L.B.D.T, de 17 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. CIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: bajo el numero de inspección: 0563-2024, De fecha 21-03-2024, suscrita por el funcionario, DETECTIVE CORALIA ACOSTA, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, AVENIDA 16, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DE ESTA JURISDICCION, CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, COORDENADAS GEOGRAFICAS, 10.643957, -71.617421, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE BARRIDO: 9700-0278-CCC-0124 de fecha 20-03-2024, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CLIVER BAPTISTA quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas delegación municipal Maracaibo, quien practico EXPERTICIA DE BARRIDOCON LA UTILIZACION DE LAMPARASFORENSES en un vehiculo clase camión , marca : MAZVEN, modelo MV26Q01/MASPARRO,color rojo, tipo CHUTO , año 2016 serial de carrocería 8XT4B9161GEAA1437,serial del motor F0576040, placas A20AVAE, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de dicho peritaje. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio oral.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLOGICA: bajo el numero de oficio: 9700-0278-1475, dictamen pericial 0893, de fecha 22-03-2024, suscrita por el experto profesional III, Lcda.Nayrelis Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 17.917.745, credencial 33.431, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipalMaracaibo, quien practico EXPERTICIA BIOLOGICA a la evidencia descrita en cadena de custodiaAT-0452-24, de fecha 20-03-2024 Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de dicho peritaje. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. .- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: bajo el número de inspección: 0504, De fecha 17-03-2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEIBER GUTIERREZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO LAS MERCEDES, CALLE J1, CASA 01-63, ADYACENTE DE LICORES ÉXITO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA 10.643101, -71.723430, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ por la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.-L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: bajo el número de inspección: 0505, De fecha 17-03-2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEIBER GUTIERREZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO LAS MERCEDES, CALLE J3, CASA COMUNAL LAS MERCEDES, DE COLOR ROSADO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA 10.617036, -71.684109, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ por la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el art. 341 del Código Orgánico Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. .- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMOPRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las niñas victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del conciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ incurre en la comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1-E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.-L.B.D.T, de 17 años de edad, 3- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Y la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, por la comisión POR OMISION del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 4.- R.A.M.T, de 22 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral .- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA:Solicitado por la FiscalíaTrigesima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio 24-F33-0491-2024, de fecha 21-03-2024, a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente E.C.D.T, de 13 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia deJuicio Oral.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA:Solicitado por la FiscalíaTrigésima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio 24-F33-0492-2024, de fecha 21-03-2024, a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente A.M.D.T, de 15 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA:Solicitado por la Fiscalía TrigésimaTercera del Ministerio Publicode la circunscripción Judicial de Estado Zulia bajo en número de oficio 24-F33-0493-2024, de fecha 21-032 24 a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción de judicial del Estado Zulia , quien practico EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente L.B.D.T de 17 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgo encontradospor el experto en el momento de la realización del examen en la víctimas.Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia deJuicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipalMaracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3811, de fecha 16-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la ciudadana R.A.M.T, de 22 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código OrgánicoProcesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. .- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL PERFIL CRIMINOLOGICO:Solicitado por la FiscalíaTrigésima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número de oficio 24-F33-0683-2024, de fecha 15-04-2024, al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal, Región Central, quien practico PERFIL CRIMINOLOGICO en el ciudadano imputado EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZtitular de la cedula de identidad N° V- 18.025.067, de 41 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto con la finalidad de establecer dinámica psíquica, posibles diagnósticosclínicos, motivación y juicio de la realidad al momento de cometer los hechos. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art.341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipal Maracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3768, de fecha 16-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente E.C.D.T., de 13 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipalMaracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3809, de fecha 16-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente L.B.D.T., de 17 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipalMaracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3807, de fecha 16-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA en la adolescente A.M.D.T., de 15 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Ofrezco para su exhibicion y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, delegación municipalMaracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3811, de fecha 16-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACION PSICOLOGICA en la ciudadana R.A.M.T., 22 Años de edad, Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES: solicitada bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-2024-3855, de fecha 18-03-2024, al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. delegación municipal Maracaibo, área de informática forense, para que sea practicado EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL en un equipo movil: tecno, modelo POP 7, colorMORADO, serial de IMEl 1: 35174474225203, IMEI 2: 354174474225211, contentivo de una SIM CARD de la empresa Digitel distinguido con el número 0412-5006579, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de dicho peritaje. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326y 342 Ejusdem.
Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, EXPERTOS: A) Médico Forense, especialista en Psicología y Siquiatría, solicitado y admitido por el Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Control, la cual se espera las Resultas de las mismas, ya que útil necesario y pertinente a los fines que pueda aportar información del estado y comportamiento de mi defendida, ya que estos de delitos por el cual se investiga son intrafamiliar y que pocas persona pueden evidenciar si ha habido agresiones físicas, psicológicas y de abusos sexuales en relación a mi representada Angélica María Torres Fernández, dicha solicitud de evaluación fue admitida por el Ministerio Público y tramitada por parte del Tribunal de control mediante oficio que se remitió a la Medicatura Forense. -TESTIGOS: A.- Solicito declaración del Ciudadano: -REINALDO JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, titular de la cédula de Identidad No. V.- 32.193.431, quien es Testigo Referencial y Novio de la adolescente ELIANNY CAROLINA DÍAZ TORRES, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que puede aportar información para el esclarecimientos de los hechos y tener conocimiento referente a mi representada si sabía de alguna situación irregular de la relación de su progenitor con la adolescente antes mencionada y que hoy es víctima. ocho( 08) B- Declaración de la Ciudadana AURORA BEATRÍZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.759.911, quien es Testigo Referencial y es tía de la víctima, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que puede aportar información importante para el esclarecimiento de los hechos ya que estuvo con la adolescente Elianny al momento de realizar la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. C- Declaración de la Ciudadana GLORIA VERÓNICA LEÓN, titular de la cédula de Identidad No. V.- 10.451.746, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que es una de las personas que le trabajaba mi representada y puede aportar como era la ciudadana Angélica María Torres, la cual ha mencionado mi defendida que laboraba lavando y limpiando varias casas para poder mantener y darles las necesidades básicas a sus 4 hijos menores de edad. D- Declaración del Ciudadano JUNIOR PETER MONTILLA CADENA, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.282.746, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que vio el maltrato que le hacía el Imputado a sus hijas y a su esposa y que puede aportar información para el esclarecimiento de los hechos. E- Declaración del Ciudadano NESTOR JESUS FINOL URDANETA, titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.830.125, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que es vecina de las víctimas y puede aportar información importante que guarda relación con los hechos narrados donde visualizó como maltrataba el imputado a las adolescentes y a su esposa a los fines de esclarecer. F- Declaración de la Ciudadana BLANCA MONTILLA CADENA, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.692.864, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que es vecina de las víctimas y puede aportar información importante que guarda relación con los hechos narrados por las víctimas a los fines de esclarecer. G. Declaración del Ciudadano ENMANUEL SANTIAGO VILLALOBOS CHACÍN, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que es el amigo del la adolescente Lorianny una de las víctimas de la presente causa que estaba al tanto de los abusos sexuales que le hacía el ciudadano Edixon Díaz, así como que cuando le dijo a la progenitora de Lorianny lo que le confesó su hija sobre el abuso sexual que cometía su esposo, se puso a llorar y le dijo que la iba a buscar en ecuador para colocar la denuncia.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Experticia realizada por Medicatura Forense, especialista en Psicología y PSiquiatría, solicitado y admitido por el Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Control, la cual se espera las Resultas de las mismas, ya que útil necesario y pertinente a los fines que pueda aportar información del estado y comportamiento de mi defendida, ya que estos de delitos por el cual se investiga son intrafamiliar y que pocas persona pueden evidenciar si ha habido agresiones físicas, psicológicas y de abusos sexuales en relación a mi representada Angélica María torres Fernández.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, a la imputada: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:00 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió en segundo lugar, al imputado: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:05 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. YANARI ALVILLAR y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendida de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARYORI HERNANDEZ y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ y ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067Y V-15.410.152, respectivamente. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. MORENO BRANDT, Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es preciso en consecuencia traer a colación lo que sobre la Institución de la Admisión de Hechos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión n° 070, defecha 26/02/2003
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, en primer lugar, se evidencia que en el caso de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, cuya acusación fue admitida por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya texto integro establece: “Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año”; de tal manera que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el límite inferior de la pena es de tres meses, y el límite superior es de un años, lo cual produce un límite intermedio de siete meses y quince días, sin embargo considera el Tribunal que dada la multiplicidad de victimas, en atención a la gravedad de los hechos de la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma para el cálculo de la pena el límite superior, es decir, un año, asimismo, en atención a la multiciplidad de víctima, así como la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe aumentar un tercio de la pena, lo cual resultaría en una pena a imponer de un año, tres meses y diez días.
Ahora bien, en atención a la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado de autos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; se debe rebajar el tercio dada la admisión de hechos a la que se adhirió la imputada, en tal sentido, la pena a imponer es de UN AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto, al acusado EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, anteriormente identificado, el cual admitió los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de: 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.D.T, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad. Y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 260 con remisión al primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de R.A.M.T, de 22 años de edad; en relación al primero de los delitos, que se encuentra tipificado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo. Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima”;
Asimismo, respecto el delito de Abuso Sexual con Penetración, el cual se encuentra previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”; vale decir, que en el caso del primer delito, el cual fue perpetrado contra tres victima adolescentes, la pena a imponer es de veinte a veinticinco años, para un a limite intermedio de veintidós años y seis meses, asimismo, en cuanto al segundo de los delitos el cual establece una pena a imponer de quince a veinte años, para un límite intermedio de diecisiete años y seis meses, aplicando lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en este caso, se debe aplicar la penal delito de violencia sexual, la cual es de veintidós años y seis meses, mas la mitad de la pena del delito de abuso de sexual con penetración, es decir, ocho años y nueve meses, todo lo cual sumaría TREINTA Y DOS AÑOS Y TRES MESES, a lo cual se debe sumar un tercio en atención a lo que dispone el artículo 99 del Código Penal, dada la continuidad en la comisión de los tipos penales, sumando una pena de CUARENTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN. Así se observa.
Ahora bien bien, los delitos de violencia sexual y abuso sexual cometidos por el acusado, constituyen unos de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la pena máxima permitida, más aún en el caso concreto donde tres de las víctimas son las propias hijas biológicas del acusado, no se puede dejar pasar por alto que que por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no podrán exceder de 30 años, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 del Código Penal, en tal sentido, partiendo entonces que la pena máxima a imponer en la República Bolivariana de Venezuela es de TREINTA AÑOS, en atención a la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado de autos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”;
Así las cosas, siendo la pena a imponer de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN ya que por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículo 44, numeral 3 Constitución República Bolivariana de Venezuela), por lo que aplicando las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y al disminuir el tercio de la pena en atención a la admisión de hechos, quedando para el ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, una pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal en atención al daño social causado, considera idóneo imponer la pena accesorio prevista en el artículo 19 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficia N° 6.655, de fecha 07/10/2021, el cual establece lo siguiente: “Artículo 19. La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos. La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad”, de manera pues, que se PRIVA DE PLENO DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD, al condenado de autos, respecto a todos sus hijos. Así se decide.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, solicitado por la defensa privada ABOG. YANARI ALVILLAR, en virtud de que este Tribunal observa que se han garantizado los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las Defensas Privadas de los Imputados; SEGUNDO: SE ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público para el ciudadano en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.T.D, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad, y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de R.A.M.T, de 22 años de edad y para la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152 y en consecuencia la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067 SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada del la acusada, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. SEPTIMO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: CONDENA al ciudadano EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672, a cumplir una pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes 1.- E.C.D.T, de 13 años de edad, 2.- L.B.T.D, de 17 años de edad, 3.- A.M.D.T, de 15 años de edad, y como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORADANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de R.A.M.T, de 22 años de edad; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Asimismo, este Tribunal en atención al daño social causado, considera idóneo imponer la pena accesorio prevista en el artículo 19 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficia N° 6.655, de fecha 07/10/2021, de manera pues, que se PRIVA DE PLENO DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD, al condenado de autos, respecto a todos sus hijos. SEPTIMO: CONDENA a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, a cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; NOVENO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. DECIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
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