REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 16 de mayo del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-245
ASUNTO : 4CV-2024-245

DECISIÓN: 15-24

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG: KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-09-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE VERDURAS, NOMBRE DE SUS PADRES: YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ Y JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL ( Y MARIA ANTONIA DE DURAN GAMBOA DOMICILIADO: SECTOR LOS CORTIJOS CALLE 210 CASA 60-52 BARRIO MARIA PARRA LEON SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-6399441 (PERSONAL).
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSIO, DEFENSOR PRIVADO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°132.876
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO,
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 EJUSDEM, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, la victima ciudadana: MARIANNY POLANCO ARAMBULO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.691.005, el acusado: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 132.876, todos plenamente identificados.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 EJUSDEM, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, este Representante fiscal, subsana dicho error involuntario realizado por la fiscalía de investigación, en donde deja constancia que el tipo penal es Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes, siendo el tipo penal cierto Posesión de sustancias estupefacientes, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana; MARIANNY POLANCO y de la investigación realizada por la fiscalía segunda 2° del Ministerio Publico, donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LA VICTIMA

Acto seguido, en vista de que se encuentra presente la victima de autos el Tribunal le cede el derecho de palabra la cual manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSIO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa niega y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio consignado por la fiscalía del ministerio público, en su tiempo tempestivo solicito la revisión de medidas y que mi defendido se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, presenta acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, respecto a los delitos de amenaza, violencia física, y resistencia a la autoridad, evidencia el Tribunal que en el curso de la investigación fiscal, fueron recabados elementos de convicción que vislumbran pronostico de condena, especialmente del informe médico provisional practicado a la víctima, así como el acta policial donde se deja constancia de la actitud asumida del imputado al momento de su aprehensión.

Asimismo, respecto al delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público actuando dentro del marco de las atribuciones conferidas por Ley, subsanó la calificación jurídica, como quiera que en el acto de imputación formal, fue imputado el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, incurriendo en un error la fiscal de fase de investigación, al acusar un delito distinto al que fue imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado, razón por la cual al evidenciarse de experticia de N° 356-2454-DTF-0376-2503, realizada a las evidencias con cadena de custodia realizada por los expertos los expertos forenses YESSENIA TORRES Y LUIS PARRA, adscritos al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual deja constancia en sus conclusiones “La evidencia analizada corresponde a una sustancia heterogénea, caracterizada como CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA, arrojando peso neto de 14 gramos”, existen suficientes elementos de convicción para evidenciar un pronóstico de condena, razón por la cual haciendo un análisis de la acusación fiscal, este Tribunal observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, por lo que este Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582. por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del OFICIAL JEFE JOHEL MELENDEZ, PRIMER OFICIAL MAYKEL SALAS, PRIMER OFICIAL NATIRETH VILLALOBOSY OFICIAL DARLIN VILLALOBOS, adscritos a la Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, por haber sido objeto agresiones físicas y amenazas de muerte. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con el testimonio de la víctima, aplicando la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676)), prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, quien manifestó haber sido agredida físicamente y amenazada de muerte por el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien al notar la presencia policial optó por huir del sitio emprendiendo veloz huida, razón por la cual fue perseguido por los funcionarios actuantes, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de aplicarle técnicas medias de control, logrando así despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo, objeto con el cual amenazó de muerte a la víctima de autos, el cual le fue colectado como evidencia de interés criminalístico y se encuentra resguardado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, quedando identificado como ...UN ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE Y PUNZO PENETRANTE, ELABORADO DE MATERIAL FERROSO MATALICO DE MARCA TAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON...; y luego de practicarle al referido ciudadano la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó del bolsillo derecho de su pantalón una droga la cual quedo resguardada en la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, quedando identificada como "...UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCUENTA ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CO HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE GRAMOS...".Cientotres (103" A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración de INSPECTOR LIVIDAIRY REYES, OFICIAL JESUS MONTIEL Y PRIMER OFICIAL SALAS MAIKEL, adscritos a la Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar del sitio del suceso y donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, tras haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la existencia y las características del lugar del sitio del suceso y donde se materializó la aprehensión en flagrancia el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, tras haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, lugar donde a su vez fue sometido el ciudadano hoy imputado por haberse resistido a la autoridad, siéndole despojado el arma blanca con el cual amenazó de muerte a la victima de autos, el cual resultó colectado como evidencia de interés criminalístico y se encuentra resguardado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia SIN, quedando identificado como ... UN ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE Y PUNZO PENETRANTE, ELABORADO DE MATERIAL FERROSO MATALICO DE MARCA TAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON..." y luego de practicarle al referido ciudadano la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó del bolsillo derecho de su pantalón una droga la cual quedó resguardada en la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, quedando identificada como "...UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCUENTA ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CO HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RETAOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DRESTA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE GRAMOS A los funcionarios se les deberá colocar a la vista, el Acta de inspección técnica N° CPNB-DTC-ZU-0178-2024 de fecha 17-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del DR. CESAR CHOTO, N.U.I 0604652560, adscrito al Hospital General del Sur, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, y por consiguiente por la expedición del informe médico provisional de fecha 17-03-2024. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, Resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO. Al médico galeno de guardia se le deberá colocar a la vista, el informe médico provisional de fecha 17-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021).

PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, a quien se le señala de haberla agredido físicamente y amenazado de muerte. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con la jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto su declaración en la denuncia concuerda con las lesiones determinadas por el médico galeno de guardia que la examinó y expidió el respectivo informe médico provisional. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 17-03-2024, rendida por ante la Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el acta de ampliación de denuncia de fecha 02-05-2024 y 03-05-2024 rendida por ante el cuerpo policial y esta Representación Fiscal, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana ELIMELE HAEL REYES POLANCO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de las agresiones físicas que ejerció el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO en fecha 17-03-2024, quien a su vez la amenazado de muerte con un ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE Y PUNZO PENETRANTE, ELABORADO DE MATERIAL FERROSO MATALICO DE MARCA TAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 y 55 concatenado con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana ELIMELE HAEL REYES POLANCO fue testigo presencial de las agresiones físicas que ejerció el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO en fecha 17-03-2024, quien a su vez amenazó de muerte a la víctima de autos con un ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE Y PUNZO PENETRANTE, ELABORADO DE MATERIAL FERROSO MATALICO DE MARCA TAINLESS STEEL Y EMPURADURA DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue colectada por los funcionarios actuantes como evidencia de interés criminalístico. A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 02-05- 2024 Y 03-05-2024 rendida por ante el cuerpo policial y esta Representación Fiscal, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DTC-ZU-0178-2024 de fecha 17-03- 2024 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el INSPECTOR LIVIDAIRY REYES, OFICIAL JESUS MONTIEL Y PRIMER OFICIAL SALAS MAIKEL, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue practicada en Barrio Pomona, calle 106A, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar del sitio del suceso y donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, tras haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido se precisa las características del lugar del sitio del suceso y donde se materializó la aprehensión en flagrancia el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, tras haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, lugar donde a su vez fue sometido el ciudadano hoy imputado por haberse resistido a la autoridad, siéndole despojado el arma blanca con el cual amenazó de muerte a la víctima de autos, el cual resultó colectado como evidencia de interés criminalístico y se encuentra resguardado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, quedando identificado como "...UN ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE Y PUNZO PENETRANTE, ELABORADO DE MATERIAL FERROSO MATALICO DE MARCA TAINLESS STEEL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON..."; y luego de practicarle al referido ciudadano la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó del bolsillo derecho de su pantalón una droga la cual quedó resguardada en la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, quedando identificada como"...UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCUENTA ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTRALES DELO DE COLOR BLANCO, CONTOR NEGRO, ATADO A SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTISIETE GRAMOS..." Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como organo de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Informe médico provisional de fecha 17-03-2024, suscrito por el DR. CESAR CHOTO, N.U.I 0604652560, adscrito al Hospital General del Sur, quien al evaluar a la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO, determinó que presentó las siguientes lesiones"... LACERACIÓN EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA Y LEVE EDEMA A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1.- MARIA ISOLINA SULBARAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N° V- 9.715.559, domiciliada en La Pomona, sector Corea, casa No. 19J-100 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- GENESIS PAOLA GARCIA ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.859.021, La Pomona, sector Corea, casa No. 19J-100 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- MAYTTE CLARET AVENDAÑO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.406.564, domiciliada en La Pomona, Barrio San Juan, calle 113, casa No. 18D-56, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4. YOHANDRYS JAVIER CHACIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 26.575.647, domiciliado en La Pomona, sector Corea, callejón Santa Teresita, casa No. 28-90, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5.- YUJANY DANIELA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.050.843, domiciliado en La Pomona, Barrio Altamira Sur, calle Montilla, casa 106A-51, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 6.- YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.945.192, domiciliada en La Pomona, Barrio Altamira Sur, calle Montilla, casa 106A-51, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 7.- JESIMAR PAOLA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 35.038.849, domiciliada en La Pomona, Barrio Altamira Sur, calle Montilla, casa 106A-51, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Estos testigos, son útiles, necesarios y pertinentes puesto que son testigos presenciales de los hechos que se investigan.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo la 01:10 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. En este estado, se le preguntó a la víctima si la misma se encontraba de acuerdo en que el acusado se adhiera a la suspensión condicional del proceso, a lo cual manifestó: “YO NO ESTOY DE ACUERDO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. Asimismo, este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/03/2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582 este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Como se puede apreciar, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento la Sala Constitucional ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril).

DE LA PENALIDAD

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el caso de marras, se evidencia un concurso ideal de delito, por el cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”;

En tal sentido, la pena del delito más grave es la del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuyo tenor establece:

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años (…)”;

Así las cosas, al sumar el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, se tiene como término medio de un año y seis meses, de pena a imponer, mas la mitad de la pena de los delitos de VIOLENCIA FISICA, cuyo texto integro establece:

“Quien mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado de uno a dos años”,

vale decir, que sacando el término medio serian un año y seis meses, y la mitad de ello serian nueve meses, asimismo, en cuanto al delito de AMENAZA, el cual se encuentra contemplado en el artículo 55 de la Ley Especial de género en los siguientes términos:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”;

Al calcular el término medio la pena a imponer seria de dieciséis meses, mas la suma de la mitad, en atención a a la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la pena seria de veinticuatro meses, y la mitad de ello serian doce meses, finalmente respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establece una pena a imponer de un mes a un dos año, para un término medio de un año y quince días, y la mitad serian seis meses, siete días y doce horas, al realizar la suma de todas las penas, es decir, un año y seis meses por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nueves meses, por el delito de VIOLENCIA FISICA, doce meses por el delito de AMENAZA, y seis meses, siete días y doce horas por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual daría una pena a imponer de TRES AÑOS DIEZ MESES SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso, quedando como pena en concreto a cumplir de: DOS AÑOS SEIS MESES VEINTISEIS DIAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE DOS AÑOS SEIS MESES VEINTISEIS DIAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Así se decide. En tal sentido, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva del acta, CUARTO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA los ciudadanos: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, a cumplir una pena de prisión de DOS AÑOS SEIS MESES VEINTISEIS DIAS Y OCHO HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTOS LOS DOS PRIMEROS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° EJUSDEM, ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Y EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARAMBULO Y EL ESTADO VENEZOLANO, QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,


ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ