REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-445
ASUNTO : 4CV-2024-445

DECISIÓN N° 737-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA : ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ERMILA JUDTIH HERNANDEZ ESCOBAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.409.541, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL SALTANEJO, ESPECÍFICAMENTE A POCOS METROS DE LA ESCUELA E.B.E.SALTANEJO, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA. TELEFONO DE CONTACTO 0412-037-06-04.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADID DIB. DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 16/09/1981, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL Y SOLDADOR, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL SALTANEJO (PUEBLO), SECTOR SIXTO ZAMBRANO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES DE MELAZA, CASA COLOR GRIS, PURO FRIZO, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, TELEFONO: NO POSEE, MADRE: LUISA CEDEÑO (+) PADRE: JOSE AVENDAÑO (+).

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL.

En horas de despacho del día de hoy, martes catorce (14) de Mayo de 2024, siendo las tres (03:00) horas de la tarde presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la ciudadana secretaria, ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por el Juez Natural del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario.




DE LA DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la profesional del derecho ABG. ADID DIB, Defensor Público Provisorio Tercero (3°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO; el ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, debidamente asistido por el ABG. ADID DIB, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°), con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVES DE LA ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAY: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ (POLIROSARIO), con motivo de la denuncia de fecha 26/04/2024 formulada por la ciudadana ERMILA HERNÁNDEZ, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) ´´El día de hoy vengo y me presento a este comando policial a denunciar a mi ex pareja de nombre Alexander Avendaño, resulta que el día de ayer 09 de Mayo del presente año, me encontraba en casa de mi mamá, ubicada en el Sector Saltanejo, específicamente a pocos metros de la Escuela E.B.E Saltanejo, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia; me encontraba con mis dos hijos acostada cuando llega mi pareja en la madrugada como a la 01:00am gritando y dando golpes a la ventana diciendo que le abriera, porque si no iba a tumbar la puerta, yo decido abrirle la puerta y es donde entra me quita el teléfono y me dice que yo soy una coño de madre, que por qué razón lo había denunciado el lunes 6 de Mayo, porque resulta que ya lo había denunciado dos veces ya que me tenia amenazada desde hace tiempo, en ese momento se acercó mi compadre Kelvin y le dijo que se quedara quieto que evitara, pero no le hizo caso, después ellos se van, el agarra y me da un golpe en la cara y comienza a ahorcarme, vino y me metió al baño y me dio con un puyón en la cabeza y me decía te voy a matar maldita perra, viene y me saca por el pelo y me acuesta a su lado en la cama diciendo que yo tenía que quedarme ahí con él, y en la mañana cuando él se descuide decido venir a denunciarlo de nuevo antes que pase una desgracia. Es todo. (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 EJUSDEM, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, en compañía de su defensa pública ABG. ADID DIB Defensor Público Provisorio Tercero (3°); previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 pm. EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEL DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A AL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3°) ABG. ADID DIB, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, impuesto junto con mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción ya que no se incautó ningún tipo de evidencia con la cual mi defendido haya agredido a la presunta víctima, asimismo, no existen testimonios de otras personas así como refiere la denuncia, de igual forma no existe acta de entrevista razón por la cual solicito una medida cautelar de la establecida en el artículo 111 de la Ley Especial de Género. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;

Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 0149-2024 DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGO DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 4) ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 7) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. FLORANNY FIGUEROA MEDICO CIRUJANO MPPS 60612 DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 8) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0148-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 9) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VÍCTIMA DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. ANDREA CASQUE MEDICO CIRUJANO MPPS 163788 DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 10) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 11/05/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, 13) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1419-2024 DIRIGIDO AL COMISARIO JEFE DE POLIROSARIO DE FECHA 13/05/2024 SUSCRITO POR EL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, 14) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1418-2024 DIRIGIDO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE FECHA 13/05/2024 SUSCRITO POR EL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público habida cuenta que este juzgador considera pertinente DESESTIMAR la agravante establecida en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Especial de Género, la cual refiere textualmente lo siguiente: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: (…) 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”; se puede evidenciar, que a pesar que el presente procedimiento procedieron los supuestos de la flagrancia no fue colectado el presunto objeto, instrumento o arma con el cual fue ejecutado el hecho, de manera pues, que mal puede este Juzgador, considerar o tomar en cuenta la circunstancia agravante invocada por el Ministerio Público, evidenciándose que a pesar de que no existe entrevista de testigo, y del informe médico provisional realizado a la víctima, en este fase incipiente del proceso, debe el imputado quedar formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y PRIVACIÓN ARBITRÁREA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la víctima las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público habida cuenta que este juzgador considera pertinente DESESTIMAR la agravante genérica establecida en el artículo 84 de la Ley Especial de Género, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal en virtud de lo recabado en las actuaciones policiales, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y PRIVACIÓN ARBITRÁREA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 738-2024

LA SECRETARIA,

ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
CAA/mb